Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 3/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 205/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026.
No. 3 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
205/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 19-34 compareció la parte actora, integrada por los Sres. BB, CC y AA, y dedujeron demanda anulatoria en contra del dispositivo 2° de la Resolución No. 19 -2406 fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual el Directorio de UTE dispuso aplicar a los funcionarios mencionados una sanción de 150 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 433- 434 A.A.).
En lo medular de su embate, los actores sostuvieron que, junto a otros compañeros (entre ellos el Sr. DD), integraban una cuadrilla dedicada a trabajos con alta tensión, la cual se trasladaba por distintos departamentos del país. Señalaron que las presentes actuaciones tuvieron origen en las manifestaciones formuladas por DD, quien afirmó haber sido abusado sexualmente por el Sr. AA.
Los demandantes denunciaron diversas vulneraciones al debido proceso, en particular aquellas que afectaron el ejercicio del derecho de defensa en relación con la producción y el contralor de la prueba, así como la falta de motivación del acto administrativo y una errónea valoración probatoria. En este derrotero, señalaron igualmente que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido convocados ni haber estado presentes en la declaración de la Sra. EE, esposa de DD. Agregaron que la sumariante omitió recabar nuevamente el testimonio del psicólogo FF, pese a que ello había sido expresamente dispuesto por la Administración.
En lo que respecta a la situación del Sr. AA, indicaron que no se acreditó que este hubiera proferido expresiones de índole sexual ni realizado bromas vinculadas a la sexualidad del Sr. DD. Destacaron, además, que fue el propio DD quien lo convirtió en testigo de las supuestas bromas y lo propuso como tal dentro del procedimiento.
En relación con el Sr. CC, afirmaron que la instructora sumariante no logró producir prueba fehaciente en su contra y que efectuó una valoración parcial de los elementos obrantes en autos, arribando a conclusiones erróneas. Indicaron que CC no incurrió en infracción administrativa alguna, al no configurarse un supuesto de acoso ni de discriminación hacia DD.
Respecto del accionar del Sr. BB, recordaron que en ningún momento se le imputó conducta alguna de acoso, ni siquiera bajo la modalidad de bromas. Cuestionaron, en términos generales, la inexistencia de prueba suficiente y su defectuosa valoración como fundamento para atribuirles responsabilidad por falta administrativa alguna. Recordaron que DD incurrió en diversas contradicciones y cambios de postura a lo largo del procedimiento, y postularon que el relacionamiento entre los integrantes de la cuadrilla siempre fue correcto, basado en el compañerismo y el respeto mutuo.
Finalmente, consideraron que el denunciante actuó guiado por un interés personal consistente en obtener su traslado a la ciudad de Rivera, y concluyeron que en el caso se violaron los principios de igualdad y proporcionalidad en la imposición de la sanción.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 41 y ss.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado, bregando por la solución confirmatoria del acto en causa.
En lo central de sus defensas, sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, fundándose en las declaraciones efectuadas por el denunciante en el marco del proceso sumarial, así como en los testimonios de los funcionarios actores, de los testigos intervinientes y de los profesionales médicos de la UTE, además de los informes técnicos y profesionales agregados a las actuaciones.
Afirmó que existieron comentarios inapropiados reiterados en el tiempo dirigidos hacia el funcionario DD, los cuales lo afectaron emocionalmente, generándole sentimientos de rechazo y aflicción. Señaló que dichas “bromas” incluyeron el uso de vocabulario tendencioso, extremo que no fue negado por los denunciados, quienes se limitaron a intentar excluir la ca lificación de acoso alegando la ausencia de intención de provocarlo.
Indicó, asimismo, que el Servicio Médico de la institución consideró inconveniente que DD prestara declaración en presencia de los demás involucrados, medida adoptada en resguardo de su estado emocional.
Sostuvo que, no obstante ello, se cumplieron plenamente las garantías del debido proceso, habiendo contado los actores con oportunidad suficiente para ofrecer prueba, formular descargos y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Entendió que, en el caso, quedaron debidamente comprobadas las infracciones funcionales , resultando los actores imputados por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario, así como de las resoluciones que regulan las conductas de acoso en el ámbito laboral.
En atención a que la falta fue calificada como grave, se impuso una sanción comprendida dentro de la escala reglamentariamente establecida en el Reglamento Disciplinario.
Finalmente, afirmó que la sanción impuesta respondió a una convicción razonable, derivada de las diligencias practicadas, en cuanto a que la situación que los actores calificaron como bromas provocó en el Sr.
DD una afectación emocional significativa, incidiendo negativamente en su vida personal y laboral y requiriendo la realización de tratamientos médicos.
Ante ello, la Administración actuó protegiendo su integridad mediante la adopción de un traslado, conforme a la reglamentación aplicable.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 3819/2022 (fs. 58), se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 60 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 314-324 y la demandada a fs. 325-332.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 693/2024, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 352 y ss.).
VI) Por auto No. 7432/2024 (fs. 357) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con todos los requisitos que habilitan el examen de la cuestión sometida a decisión. En efecto, la presente acción de nulidad se dirige contra la Resolución No. 19 -2406, de fecha 3 de octubre de 2019 , dictada por el Directorio de UTE , mediante la cual se dispuso aplicar a los funcionarios BB, CC y AA una sanción de ciento cincuenta (150) días de suspensión sin goce de sueldo, conforme a lo establecido en su numeral segundo (fs. 433 a
434 A.A.).
La referida resolución fue notificada a los Sres. AA y BB el 6 de setiembre de 2021 (fs. 479 y 480 A.A.), y al Sr. CC el 9 de setiembre de 2021 (fs. 482 A.A.).
El Sr. CC interpuso recurso de revocación con fecha 15 de setiembre de 2021 (fs. 613 a 617 vto. A.A.). Dicho recurso fue desestimado por Resolución No. 22 -68, de fecha 10 de febrero de 2022 , dictada por el Directorio de UTE (fs. 774 a 775, A.A.), la cual fue notificada el 9 de marzo de 2022 (fs. 639 y vta. A.A.).
Por su parte, el Sr. AA dedujo recurso de revocación el 15 de setiembre de 2021 (fs. 649 a 652 vto. A.A.), el cual fue rechazado mediante Resolución No. 22-67, de fecha 10 de febrero de 2022, emanada del Directorio de UTE (fs. 771 a 772 A.A.), notificada igualmente el 9 de marzo de 2022 (fs. 675 y vto. A.A.).
Asimismo, el Sr. BB interpuso recurso de revocación el 16 de setiembre de 2021 (fs. 683 a 686 A.A.), el que fue desestimado por Resolución No. 22 -66, de fecha 10 de febrero de 2022 , dictada por el Directorio de UTE (fs. 768 y 769 A.A.), notificada el 9 de marzo de 2022 (fs. 710 y vto. A.A.).
La acción de nulidad , promovida con fecha 4 de mayo de 2022 , fue interpuesta en forma tempestiva (nota de cargo, fs. 35).
II) En la emergencia, el Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa y la normativa aplicable, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Admin istrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto objeto de impugnación.
III) Antecedentes relevantes A efectos de un mejor abordaje de la cuestión sometida a decisión, conviene realizar una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto en causa.
Con fecha 8 de setiembre de 2017, el Subgerente de Explotación Regional Norte, Ing. GG, solicitó el inicio de una investigación administrativa en mérito a la denuncia formulada por el funcionario DD, quien le manifestó haber sido abusado por uno de sus compañeros de cuadrilla (fs. 2 vto. A.A.); la cual fue dispuesta por el Gerente General de UTE en la misma fecha (fs. 8 A.A.).
El 14 de setiembre de 2017 , prestaron declaración el Psicólogo FF y el Dr. HH (fs. 13 a 16 A.A.). El día 18 del mismo mes declararon los Sres.
DD (fs. 26 a 29 A.A.), BB (fs. 30 a 32 A.A.) y CC (fs. 33 a 35 A.A.); el día 19 lo hicieron los Sres. AA (fs. 36 a 41 A.A.), II (fs. 42 a 44 A.A.) y JJ (fs.
45 a 46 A.A.); y el día 21 declaró el Ing. GG (fs. 47 a 48 A.A.).
Por informe de fecha 22 de setiembre de 2017, el instructor concluyó que de las probanzas producidas no resultó acreditada la existencia de un abuso sexual, atribuyendo a los funcionarios BB, CC, AA y II la infracción al artículo 28 del Estatuto del Funcionario de UTE y a las Resoluciones 12- 876 y 13-1002, sugiriendo la instrucción de un sumario administrativo (fs.
49 a 51 A.A.).
Posteriormente, se dictó la Resolución R. 17 -33 de fecha 26 de setiembre de 2017, emanada de la Gerencia del Área Asesoría Técnico Jurídica, mediante la cual se dispuso instruir sumario administrativo con separación del cargo y retención del 50% de los hab eres a los funcionarios BB, CC, AA y II (fs. 53 y 54 A.A.), siendo los actores notificados el día 5 de octubre de 2017 (fs. 61 a 63 A.A.).
Instruido el sumario, la instructora sumariante produjo informe circunstanciado con fecha 7 de noviembre de 2017, concluyendo en la existencia de dichos de índole sexual que afectaron al funcionario DD, admitidos por algunos de los involucrados, no habiéndose obtenido prueba de la violación denunciada y manifestando el propio DD dudas respecto de la ocurrencia de dicho hecho. Asimismo, sostuvo que se configuró falta grave de los actores en contravención del artículo 28 del Estatuto del Funcionario de UTE y de las Resoluciones 12-876 y 13-1002 (fs. 140 a 146
A.A.).
Se otorgó vista a los actores (fs. 147, 148 y 150 A.A.), quienes la evacuaron a fs. 153 a 164, 165 a 178 y 179 a 182 A.A., solicitando el diligenciamiento de prueba.
El 12 de diciembre de 2017 se tomó declaración a DD, KK, LL y FF (fs. 211 a 221 A.A.). La instructora sumariante mantuvo sus conclusiones (fs. 225 a 229 A.A.), otorgándose nueva vista a los actores (fs. 230, 231 y 233 A.A.), quienes la evacuaron a fs. 234 a 236, 241 a 244 y 245 a 247 A.A.
Con fecha 15 de marzo de 2018, la instructora sumariante produjo informe final manteniendo las conclusiones oportunamente puestas de manifiesto (fs. 252 a 259 A.A.).
Por disposición del Dr. MM, Gerente de la División Contenciosos y Sumarios, y a efectos de otorgar mayores garantías a los funcionarios, se resolvió desglosar las actuaciones a partir de fs. 259 en adelante y recibir nuevamente declaración a los funcionarios FF, HH, NN, ÑÑ, OO, PP, JJ, QQ, GG y RR (fs. 264 A.A.).
La instructora sumariante dejó constancia de que el Psicólogo FF se había desvinculado de UTE por jubilación, y que su declaración fue recibida en presencia del Dr. SS (fs. 279 A.A.).
El 2 de julio de 2019 se tomó declaración a QQ, OO, HH, JJ, NN y PP (fs. 281 a 290 A.A.). El 3 de julio de 2019 declararon GG y RR (fs. 291 a 294 A.A.), y el día 23 del mismo mes lo hizo el funcionario ÑÑ (fs. 304 y
305 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 23 de julio de 2019, la instructora sumariante concluyó que se configuró falta grave de los actores en contravención del artículo 28 del Estatuto del Funcionario de UTE y de las Resoluciones 12-876 y 13-1002 (fs. 310 a 316 A.A.). Se otorgó vista de las actuaciones (fs. 318, 320 y 321 A.A.), la cual fue evacuada a fs. 322 a 330, 340 a 345 y 346 a 357 A.A., solicitándose nuevamente el diligenciamiento de prueba.
El 14 de agosto de 2019 se recibió declaración a DD (fs. 378 A.A.), a TT y a UU (fs. 381 y 382 A.A., respectivamente), dejándose constancia de la incomparecencia de EE, del Dr. VV, de la Dra. WW y del Psicólogo XX (fs. 380 y 383 A.A.).
Por informe de fecha 16 de agosto de 2019, la instructora sumariante reiteró que se configuró falta grave de los actores en contravención del artículo 28 del Estatuto del Funcionario de UTE y de las Resoluciones 12 - 876 y 13-1002 (fs. 385 a 390 A.A.), otorgándose vista de las actuaciones (fs.
392, 393 y 394 A.A.), la cual fue evacuada a fs. 396 a 398, 406 a 411 y 415 a 420 A.A.
Con fecha 4 de setiembre de 2019, la instructora sumariante mantuvo sus conclusiones y elevó el expediente (fs. 422 a 425 A.A.). Por informe del Jefe de la Subgerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios, Dr. YY, se compartieron los informes de la sumariante y se sugirió aplicar a los aquí actores una sanción de suspensión por 150 días sin goce de sueldo (fs. 429
A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución enjuiciada (fs. 433 y 434 A.A.).
IV) Ajuste del procedimiento a la normativa adjetiva.
Improcedencia de la alegada violación al debido proceso.
IV.I. Con carácter general, del relevamiento de los antecedentes referidos se advierte que los actores y sus respectivos representantes legales estuvieron en todo momento en conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados y habiendo evacu ado todas y cada una de las vistas oportunamente conferidas, proponiendo reiteradamente medios probatorios que fueron diligenciados.
Asimismo, cabe señalar que, luego de sucesivos informes de la instructora sumariante, de las correspondientes vistas y de su evacuación por parte de los actores, con fecha 23 de mayo de 2019 el Dr. MM, en su calidad de Gerente de la División Contenciosos y Sumarios, dejó constancia de que, al haberse constatado que en varias declaraciones no surgía que las mismas hubieran sido realizadas en presencia de los letrados patrocinantes ni que se hubiera comunicado la posibilidad de concurrir con dichos profesionales, dispuso (a fin de otorgar mayores garantías a los funcionarios involucrados) el desglose de las actuacion es a partir de fs. 259 en adelante y la recepción de nuevas declaraciones de los funcionarios FF, HH, NN, ÑÑ, OO, PP, JJ, QQ, GG y RR (fs. 264 A.A.). En otros términos, los actores contaron con todos los elementos relevantes para ejercer una defensa adecuada dentro del proceso de formación de la voluntad administrativa, que culminó con la imposición, a su respecto, de la sanción de suspensión.
IV.II. Dicho esto, se debe precisar con relación a los concretos agravios movilizados en la demanda que:
a) La sumariante se pronunció expresamente sobre todos los medios probatorios ofrecidos y dispuso su diligenciamiento, incluyendo gestiones ante el Servicio Médico de UTE y la fijación de audiencias para la declaración de los testigos propuestos, conforme consta en las actuaciones (fs. 359 y siguientes A.A.) y las comunicaciones cursadas a los sumariados y a sus patrocinantes (fs. 366 A.A.). Lo que la actora califica como una desestimatoria infundada de prueba, encuentra justo respaldo en las circunstancias sucinta pero categóricamente expuestas por la instructora sumariante, fincadas en la imposibilidad de acceder a elementos de la historia clínica del Sr. DD y en el riesgo a su salud frente a una declaración, de acuerdo a lo aconsejado por la Gerencia de Medicina Laboral. A su tiempo, la imposibilidad de reiterar la declaración del Psicólogo FF no fue posible por su desvinculación de UTE por jubilación, circunstancia ajena a la Administración que no afecta la validez del procedimiento ni configura indefensión;
b) La audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019 fue debidamente notificada a los sumariados y a sus letrados, tal como surge del correo de notificación incorporado a fs. 366 A.A. Dicha instancia se desarrolló conforme a los procedimientos establecidos, s in que existieran circunstancias que justificaran su suspensión. Es claro que al carecer de razón la crítica de los actores a la desestimatoria de los medios de prueba, las razones para no participar de la audiencia convocada no son valederas;
c) La investigación administrativa se llevó a cabo bajo reserva, en atención a la naturaleza de los hechos y conforme a la normativa aplicable, incluyendo la Resolución R. -17.-33. El acceso restringido a ciertas actuaciones estuvo justificado y se ajustó a derecho, tal como consta en los informes del Jefe de Asuntos Disciplinarios (fs. 427 y ss. A.A.);
d) Finalmente, al no haberse probado que la instructora obrara sin objetividad o de forma arbitraria (se reitera, pues, que la desestimatoria de los medios ofrecidos estuvo por demás clara y justificada en sendos informes y comunicaciones), la recusación promovida por los actores a su respecto no es de recibo y, por ende, carece de influencia en torno a la validez del acto en la actualidad cuestionado.
IV.III) En consecuencia, se advierte que el procedimiento se desarrolló con todas las garantías procesales y en respeto de los derechos de defensa de los sumariados, lo que descarta cualquier alegación de irregularidad formal.
V) Sobre el mérito del asunto. El acoso ejercido por los actores y su prueba.
V.I) A juicio de la Corporación, los agravios planteados por los promotores respecto al fondo del asunto carecen de sustento.
En primer lugar, bien conviene recordar que la investigación administrativa descartó la existencia de abuso sexual, centrando la imputación en expresiones de índole sexual ofensivas dirigidas al funcionario DD. Ahora bien, esta responsabilidad se encuentra debidamente acreditada mediante declaraciones del denunciante, de testigos y de profesionales de UTE, como el Psicólogo FF (fs. 13 y vto. A.A.) y el médico laboral HH (fs. 15 A.A.), quienes constataron que DD padeció un impacto emocional significativo derivado de reiteradas “bromas” y hostigamiento sexual en el ámbito laboral (fs. 26 a 29; 99 a 101 y 378 A.A.), situación que motivó su seguimiento siquiátrico a cargo de la Dra. WW y el Psic. XX.
A estos efectos, cabe reparar en que de la lectura de las declaraciones de los sumariados BB (fs. 30-32 y 73-76 A.A.) y CC (fs. 33-35 y 107-110 A.A.) surge la existencia de “bromas” dirigidas a DD, algunas de índole sexual, aunque con distinto grado de interpretación sobre su alcance. BB reconoció la existencia de la apuesta referida por DD, admitiendo que los comentarios efectuados marcaron al afectado (fs. 72-73 A.A.), mientras que CC reconoció que DD se había quejado de bromas que lo señalaban como “puto”, si bien negó que las bromas fueran directas hacia él o con la intención de humillarlo (fs. 104 -105 A.A.). Estos reconocimientos expresos de los sumariados confirman la veracidad de los episodios que afectaron al funcionario DD, aun cuando intentaron minimizar su alcance o negarlos en absoluto. De hecho, las declaraciones no niegan ninguno de los escenarios representados por el denunciante, y únicamente reparan (y lo hacen absurdamente y contrario al relato coherente de la vícti ma) en que, por ejemplo, en el marco de la “apuesta” nunca “ se le dijo que si perdía debía entregar su trasero”.
Por su parte, FF, psicólogo de UTE, afirmó que DD venía siendo acosado u hostigado sexualmente por parte de todos los integrantes de la cuadrilla desde hacía aproximadamente tres años (fs. 12, 68 A.A.).
Asimismo, el Dr. HH, médico laboral, constató afectación emocional significativa y alteraciones asociadas al estrés laboral derivadas de reiterados comentarios sexuales (fs. 14-15 A.A.). Estas evaluaciones confirman que las conductas afectaron gravemente la salud psicofísica del funcionario, generando un ambiente laboral hostil y humillante (art. 2, Ley No. 18.561).
Se reitera y precisa que las declaraciones de los sumariados, aunque intentan minimizar la naturaleza sexual de los comentarios y negar la existencia de apuestas vinculadas a la sexualidad del denunciante, no desvirtúan la evidencia técnica ni la consisten cia de los relatos de DD. Igualmente, el hecho de que otros compañeros de brigada, como NN, ÑÑ y AA, negaran haber presenciado los hechos (fs. 92 vto., 111-114 A.A.), no afecta la solidez del cúmulo probatorio, pautado por sendas evaluaciones profesionales y una afectación emocional que está fuera de discusión.
V.II) A nivel normativo, el art. 1 del Convenio 190 de la OIT establece que “la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objet o, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.” De esta forma, el Convenio, cuyo ámbito de aplicación refiere tanto al sector privado como al público (art. 3), comprende cualquier tipo de comportamiento o práctica inaceptable ya sea físico o verbal que tenga por objeto, cause o sea susceptible de causar un daño psicológico, sexual o físico a los trabajadores. Se trata, pues, de un ilícito pluriofensivo que lesiona no solamente la dignidad y la integridad moral de los trabajadores, sino también el derecho al honor, a la intimidad moral, a la no discriminación a la integridad física y a la salud (CORREA CARRASCO, Manuel. El elemento teleológico en el concepto de violencia y acoso laboral contenido en el Convenio No. 190. En Violencia y Acoso en el Trabajo. Significad o y alcance del Convenio No. 190 de la OIT en el marco del trabajo decente.
(Coord. Manuel Correa – María Gema Quintero) Dykinson, 2021, p. 21-22) A nivel nacional, el art. 2 de la Ley No. 18.561 establece que “se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de i gual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.” Por su parte, el art. 3 de la Ley No. 18.561 dispone “El acoso sexual puede manifestarse: -entre otros - por medio de los siguientes comportamientos:
1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual”.
Pues bien, en este sentido, en lo que tiene que ver con la ausencia de intención alegada por los actores como razón exculpatoria, debe tenerse presente lo dicho por la Corporación en reciente Sentencia No. 467/2025, en particular en cuanto a “… que la categoría de acoso sexual prescinde totalmente del aspecto volitivo y se decanta en la expresión “Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido (…)” interpretada a la luz del principio de trabajo en condiciones de dignidad que inspira el Convenio Internación de Trabajo No. 190 citado ut supra, así como de los estándares que surgen de la Recomendación No.
206 de la OIT, entre ellos el referido a que “todas la comunicaciones internas y externas relacionadas con incidentes de violencia y acoso se tengan debidamente en consideración y se adopten las medidas que correspondan”.
El hecho de que no hubiera existido intención por parte del actor, no resulta relevante en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del Convenio No. 190 de la OIT los actos de violencia y acoso pueden tener por objeto, causar o ser susceptible s de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico a las víctimas. De esta forma, el elemento volitivo no resulta excluyente”.
Desde estos postulados, se impone colegir que aunque los actores hayan sostenido que las bromas eran inocuas o carentes de intención de daño, la prueba evidencia que los comportamientos tuvieron un efecto concreto y negativo sobre la integridad psicológica y emocional del funcionario DD, pues las expresiones de índole sexual, reiteradas en el tiempo y dirigidas exclusivamente a él, generaron un ambiente laboral hostil y afectaron su bienestar: extremo que justifica plenamente la sanción disciplinaria adoptada por la Administración. Dicho de otro modo, la relevancia no radica en la intención de los sumariados, sino en el resultado de sus actos y en la protección de la dignidad y seguridad del trabajador afectado.
V.III) Finalmente, el análisis de la proporcionalidad de la sanción aplicada (suspensión de 150 días con retención parcial de haberes) se realizó considerando la posición funcional de los sumariados respecto de DD, la gravedad y reiteración de las conductas y la ausencia de antecedentes disciplinarios negativos Este examen evidencia que la decisión de la Administración se mantuvo dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sin configurarse desviación, abuso o exceso de poder:
únicas limitantes al ejercicio de una potestad por antonomasia discrecional.
VI) En definitiva, por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 y 310 de la Constitución de la República y la normativa reseñada, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).