Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 3/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 507/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 3/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Gobierno Departamental – Intendencia de Montevideo. Suspensión de ejecución ” (Ficha:
507/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno para la admisión de los medios probatorios ofrecidos.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución dictada por la Intendencia de Montevideo, en función de la cual se concedió el permiso de demolición del Padrón N° XXX.XXX de la ciudad de Montevideo que fuera gestionado en el expediente 2025 -3230-98-000620 (fs. 11 y 58).
2) En su demanda, la accionante reclama la suspensión de los efectos del acto. En tal sentido, expresa que el inmueble se encuentra ubicado en área de protección patrimonial (según artículo 223.235 del Digesto Municipal), tratándose de una vivienda construida en 1928 por el Arq. BB a pedido de la familia CC, vinculada a la construcción del Palacio Legislativo, y que se encuentra dentro de los lineamientos del art decó. Luego, describe las características de la construcción (mármoles, carpintería, vitrales). Por otra parte, señala que se intentó la vía de amp aro, pero éste fue negado y que ahora solicita la suspensión del permiso otorgado hasta tanto exista resolución administrativa al respecto (fs. 49) También explica que la manifiesta ilegitimidad del acto deriva del análisis de los expedientes administrativ os, de donde surge que no se obtuvo la aprobación previa del proyecto por la Unidad de Patrimonio. Así, entiende que se violenta el art. 34 de la Constitución, la Ley N° 18.308, pues no se han protegido los recursos patrimoniales, y que la inminente demoli ción es irreparable. También sostiene que el acto no fue motivado , afirmando que en materia de actos discrecionales, la motivación es especialmente necesaria (fs. 53). La medida fue originariamente solicitada como “cautelar”, fundando la legitimación activ a de la Asociación que “ promueve y defiende la preservación de la identidad histórica y cultural de los inmuebles ” (fs. 50 vto.).
3) La demanda fue observada por Decreto N° 1041/2025 y la Asociación accionante volvió a presentarse a fs. 62, en escrito que volvió a ser observado (Decreto N° 1091/2025). Luego, el 13 de agosto, vuelve a comparecer la accionante, subsanado varias de las omisiones advertidas. Tras ello, la Sede recondujo la petición a la suspensión de ejecución en función de lo que se estaba solicitando (Sentencia N° 155/2025). La Sentencia fue expresamente consentida (fs. 78) y en consecuencia, se confirió traslado a la demandada.
4) En tal oportunidad , se presentó la Intendencia Departamental de Montevideo (“IDM”) a contestar la solicitud de suspensión (fs. 83). Al respecto, sostuvo que la misma pretensión se planteó en la vía civil a través de una acción de amparo que fue desestimada en primera y en segunda instancia. También opuso la excepción de falta de legitimación activa por la comparecencia de la Asociación Civil, entendiendo que ésta no tiene un interés directo, personal y legítimo en la causa, ni tampoco un derecho subjetivo, afirmando que el proceso contenc ioso anulatorio no protege interese colectivos ni acciones populares, lo que fue reconocido por la actora en escrito presentado ante la Cámara de Representantes ; así como la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sobre la base de la carencia de legitimación en quien interpuso los recursos, lo que además se habría hecho en forma extemporánea. En relación con el fondo del asunto, sostiene que la aplicación de la “teoría del balance” demuestra que los daños que sufriría la Administración s erían superiores ya que el padrón no se encuentra amparado bajo un área de protección patrimonial ni cuenta con cautela alguna, agregando que la actora no define cuál es el perjuicio que sufriría y que los daños puramente económicos no constituyen base adecuada para obtener la medida de suspensión. En ca mbio, la Administración se vería perjudicada puesto que no existen impedimentos para otorgar el permiso de construcción , y su potestad de protección del espacio público y ordenamiento, se vería afectada si los permisos se suspenden por la sola solicitud de un particular. Asimismo, invoca la presunción de legitimidad del acto administrativo y afirma que la medida solo puede adoptarse en supuestos de ilegitimidad “manifiesta”, lo que no se verifica pues el padrón se encuentra fuera del área de protección patrimonial, siendo regulado por el art. 223.203 del Digesto. Por tanto, entiende que el otorgamiento del permiso fue ajustado a Derecho.
5) En su contestación, la demandada también solicitó la citación de DD. como tercero, petición que fue sustanciada (Decreto N° 1341/2025) recibiendo oposición. No obstante, la citación fue admitida (Decreto N° 1529/2025 y DD se presentó a fs. 148 defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido explica que el permiso fue concedido en el marco de un proyecto inmobiliario único que habrá de ubicarse en dos padrones (XXX.XXX y XXX.XXX), afirmando que en el padrón del cuestionamiento ya se ejecutó el 70% de la demolición prevista. A su vez, sostiene que éste no se encuentra en área de protección patrimonial, lo que fue específicamente consultado por la tercerista al solicitar el permiso y que puede ser consultado públicamente. Asimismo, relata que habiendo obtenido el permiso, se procedió a iniciar la demolición hasta que se recibió la prohibición de innovar por disposición de la Sede Civil de 10° Turno, la que fue luego dejada sin efecto y confirmada por el TAC 6°; luego, la Sede Civil de 9° turno hizo lugar a la misma medida cautelar, que fue apelada sin que existiera aún Resolución al respecto. De tal forma, sostiene que la medida solicitada es improcedente, pues el daño generado por la suspensión sería “infinitamente mayor” para DD y la Administración, que el daño que pueda generar la demolición, agregando que la actora no especificó cuáles serían los daños que sufriría. También sostiene que posee un derecho subjetivo respecto a la autorización obtenida y que la adopción de la medid a vulneraría la seguridad jurídica. De igual forma, sostiene que no existe “manifiesta ilegitimidad” en el acto, lo que ya fue analizado por la Sede Civil y el TAC 6°.
6) Tras ello, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N°1882/2025). En tal oportunidad se presentó la tercerista, ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 158 a 332), las resultancias de autos, prueba testimonial y prueba en poder de terceros y de la coparte. Mientras que la accionante solicitó prueba en poder de la contraria (fs. 337) y la IDM ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y prueba documental que adjuntó de fs. 339 a 344. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2050/2025), y la IDM formuló oposición respecto a prueba que entiende ya aportada y respecto a la solicitud de normativa efectuada por la actora y que entiende inadmisible bajo el art. 143 del CGP.
7) De tal manera, se dispuso del pase de los autos para Resolución respecto a la admisión de los medios probatorios y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 26 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre del 2025, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se cuestiona. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: si la ejecución de la Resolución por la que se otorgó permiso de demolición sobre el padrón urbano N°XXX.XXX de la ciudad de Montevideo, es susceptible de generar daños graves a la accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada, considerando también en ello y, especialmente, a los derechos e intereses de los terceros intervinientes en este proceso; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente. No obstante, previamente, deberá resolverse la legitimación activa de la AA en estas actuaciones y en su mérito, si se cumple con los requisitos para el presente accionamiento.
2) A su vez, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a la AA y los intereses que ésta pretende defender ante la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante (y los terceros) por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; (iv) si el acto se muestra como manifiestamente ilegítimo.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En ta l sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), contenidos en los expedientes 20225-1001-98- 001635, 2025-1001-98-001446,
2025-3230-98-000620, y 2025 -4022-98-000004. Asimismo, se agrega la documental obrante de fs. 158 a 332 y de fs. 339 a 344.
En cambio, se dispone el desglose de la documental obrante de fs .
2 a 10 y 12 a 37, ya que tales documentos no fueron reiterados en el ofrecimiento de prueba y exceden lo requerido por los arts. 151 y 153 en cuanto a lo que debe acreditarse al iniciar la acción. Por tanto, se mantendrá en el expediente la referencia del acto impugnado al amparo del art. 153 lit. c) y la copia del estatuto de la accionante, al amparo del art. 72 y 153 lit. a), así como los documentos de fs. 44 a 45 vto. en función de lo dispuesto por el art. 118. De igual forma, se agrega el documento de fs. 58 en función de lo dispuesto por el art. 153 lit. c y el de fs. 61, al amparo de los arts. 72 y 153 lit. a). En cambio, se habrán de desglosar los documentos de fs. 59 a 60 respecto a los cuales no existe ofrecimiento probatorio.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que se pide por la tercerista, ésta se habrá de diligenciar mediante intimación por así corresponder dado que se trata de la requisitoria a quien es parte en el proceso. En tal sentido, se accede a la prueba solicitada en cuanto a los expedientes 2024 -4021-98- 000210 sobre la consulta previa de viabilidad del proyecto, 2025 -5358-98-000053 relativo al permiso de implantación , el expediente 2025 -5412-98-000098 sobre la prosecución del trámite de demol ición y el expediente 2025 -4711-98-00379 sobre el permiso de entarimado. En cuanto a los demás solicitados, no se hará lugar a la intimación (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto , pues los expedientes ya se han aportado con los antecedentes administrativos, de los que dispuso la tercerista sin haberse formulado oposición al respecto. A su vez, en cuanto a la documental que pide la actora por vía de intimación, se hará lugar en cuanto al expediente de permiso anticipado de obra, si éste difiriere de los antes identificados y al expediente de permiso de demolición, si éste no se hubiere aportado ya o no figurare entre los antes identificados.
Asimismo, se hace lugar a la intimación solicitada en relación con normativa departamental. En este sentido, si bien es cierto que el CGP establece que el derecho no debe probarse , tampoco impide que éste sea acreditado por las partes de la forma en que estas pudieren hacerlo. Por lo que la solicitud de la accionante no es improcedente; antes bien, el análisis de lo planteado a la luz de las normas que sean aplicables es parte fund amental del objeto de este proceso. Por tanto, se hace lugar a lo solicitado en los numerales 4 y 5 del escrito de fs. 337 y 337 vto., limitando el punto 4 a la normativa que sea de carácter departamental o municipal. La intimación se dispone con plazo de 10 días.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la tercerista solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose exhortar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno de acuerdo con lo solicitado a fs. 334 vto., para la remisión de los autos “AA c/ Intendencia de Montevideo y otros – Amparo – otros” (IUE: 2-60357/2025). Asimismo, la Sede, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 24 num. 4 del CGP habrá de solicitar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9 ° Turno que informe en qué estado se encuentra el expediente “ AA c/ Intendencia de Montevideo y otro – medida cautelar” (IUE: 2 -78526/2025, remitiendo copia de la providencia por la que se admitió la medida cautelar y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones correspondiente, si la hubiera Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la tercerista, fijando audiencia para recibir la declaración de EE, FF y GG el día miércoles 4 de marzo a las 11:30 horas. L os testigos habrán de declarar acerca del objeto fijado a fs. 334 y 334 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la ejecución de la Resolución por la que se otorgó permiso de demolición sobre el padrón urbano N°128.096 de la ciudad de Montevideo, es susceptible de generar daños graves a la accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocas ionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada, considerando también en ello y, especialmente, a los derechos e intereses de los terceros intervinientes en este proceso; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora . Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente. No obstante, previamente, deberá resolverse la legitimación activa de la AA en estas actuaciones y en su mérito, si se cumple con los requisitos para el presente accionamiento
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a la AA y los intereses que ésta pretende defender ante la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante (y los terceros) por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; (iv) si el acto se muestra como manifiestamente ilegítimo.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 158 a 332 y de fs. 339 a 344, se hace lugar a la prueba documental en poder de la demandada y en poder de terceros, y se admite la prueba testimonial. En cambio, se rechaza y desglosa la documentación que fue aportada de fs. 2 a 10, 12 a 37 y 59 a 60, manteniendo la numeración de las piezas.
4. Se fija audiencia para el 4 de marzo a las 11:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, efectúense los desgloses, intímese a la IDM con plazo de 10 días para aportar la documentación referida en el Considerando 3, párrafos 3 y 4; exhórtese en los términos del Considerando 3 párrafo 5 y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 334 y 334 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).