Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 3/2026
23 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 39/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 23 de febrero de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 3/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL ” (Ficha: 39/2026) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº 21/2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 9 de febrero de 2026 comparece el Sr. AA promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 01 -936-2025-95 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, por la cual se desestimó su petición de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales (Ley Nº 19.690) (fs. 14) y contra la RDN 16 -36/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (10 vto.).
2) Que, efectuado el control de regularidad previsto en el artículo 155 de la Ley Nº 20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo), se advirtió el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 literal e) del citado cuerpo normativo.
3) Por Decreto Nº 21/2026, de fecha 10 de febrero de 2026, esta Sede tuvo por denunciado el domicilio real y constituido el procesal electrónico, teniendo presente la representación conferida. Además, previo a proveer a lo peticionado, al amparo del poder - deber dispuesto por el art. 155 del CCA, concedió un plazo de cinco días para que el accionante subsanara los defectos de la demanda, debiendo aportar los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo (art. 151 lit. e) CCA).
4) Dicho proveído fue debidamente notificado en el domicilio procesal electrónico constituido con fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 18).
5) Vencido el plazo conferido, con fecha 19 de febrero de 2026, sin que el gestionante diera cumplimiento a lo requerido, fueron elevados los autos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde tener por no presentada la demanda, haciendo efectiva la consecuencia legal prevista en el art. 155 del CCA, por las razones que se expondrán.
2) El artículo 151 del CCA regula la forma y el contenido que debe reunir la demanda, enumerando los extremos cuya observancia condiciona su admisibilidad.
3) A su vez, el artículo 155 del CCA consagra el poder -deber del órgano jurisdiccional de controlar la regularidad formal de la demanda y, en su caso, disponer la subsanación de los defectos advertidos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
4) En el caso, la demanda instaurada incumplió con lo dispuesto por el literal e) del art. 151 del CCA, siendo por esa razón que la Sede, en aplicación del poder conferido por el artículo 155, dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales extremos. En efecto, se concedieron cinco (5) días hábiles para que el accionante subsanara las omisiones relativas a los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo, que sirvieran para el debido control de admisibilidad de la acción anulatoria.
5) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 21/2026, no fueron subsanadas en plazo y con ello, el accionante selló su suerte. El texto del literal e) del art. 151 del CCA exige acreditar el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión.
6) En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal puesto que, advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por tanto, no habiéndose cumplido inicialmente con lo dispuesto por el CCA, se ha concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 21/2026), y sin haberse presentado escrito alguno por el compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente), se impone la consecuencia legal dispuesta por el art. 155 del CCA en tanto el incumplimiento de lo requerido dentro del plazo fijado determina que el tribunal deba tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones.
7) Configurado en autos el supuesto normativo previsto por la disposición citada, corresponde aplicar la consecuencia legal establecida por la norma.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1º) Tener por no presentada la demanda promovida por el Sr. AA, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 155 del CCA.
2º) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede por Acta Nº 7/2025, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
3º) Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).