Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 2/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 729/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº2/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . SUSPENSIÓN
DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº729/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte demandada.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 17 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, solicitando, como medida preliminar, la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada con fecha 26 de marzo de 2025 por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) mediante la cual se dispuso su traslado a la Dirección Nacional de Arquitectura (fs. 94 y ss.).
2) Realizado el control de rigor por parte de la Sed e, por Decreto Nº2087/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció el día 27 de octubre de 2025, informando a la Sede sobre el dictado de la Resolución de fecha 24 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó el acto administrativo aquí encausado, solicitando la clausura de las actuaciones.
En tal sentido, manifestó que se extinguió el objeto del proceso por haberse hecho lugar al recurso, invocando el art. 200 del CCA.
4) Conferida la respectiva vista a la parte actora por Decretos N°2179/2025 y 2339/2025, ésta compareció a evacuarla a fs. 109, confirmando lo expresado por la demandada y solicitando también la clausura de las actuaciones.
5) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones . En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualq uiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
6) En este caso, si bien el acto no fue revocado por razones de legalidad, conferida a la actora la oportunidad de oponerse a la clausura o manifestar que sus agravios persistían, solicitó, también, la clausura referida. Por lo tanto, no encontrándose el proceso aún en estado de dictarse sentencia, no existiendo ya el acto respecto del cual se contendía y no mediando interés de la actora de continuar las presentes actuaciones, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
7) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y no mediando oposición, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).