Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 2/2026
10 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 30/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de febrero de 2026.
SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA c/ Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua ” (Ficha: 30/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 6 de febrero de 2026.
RESULTANDO:
1) A fs. 6 y ss. se presentó ante esta Sede el Sr. AA y demandó la nulidad de la Resolución Nº 789/024 de fecha 17 de diciembre de 2024 , dictada en el expediente N° 1004-69-001-2023 por parte del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), que dispuso no conceder la autorización solicitada por BB para la apertura de un nuevo punto de venta de combustibles líquidos, a ser operado por el compareciente (fs. 2).
2) Del relato de los hechos y la documentación acompañada surge que:
(a) Con fecha 12 de febrero de 2025, el compareciente interpuso en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y anulación , en subsidio, contra la referida Resolución.
(b) Con fecha 9 de julio de 2025, el Directorio de URSEA, por Resolución N° 284/025 rechaza el recurso de revocación, y eleva el recurso de anulación al Poder Ejecutivo.
(c) Con fecha 18 de agosto de 2025, el compareciente es notificado de la desestimación del recurso de revocación.
(d) No se habría dictado resolución expresa del recurso de anulación por parte del Poder Ejecutivo.
3) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 151 lit.
e) de la Ley N° 20.333 (CCA) que impone como requisito para la demanda exponer con toda precisión, “ el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa ”, el compareciente indicó que la vía administrativa habría quedado agotada el día 7 de octubre de 2025 , por lo que sostuvo haber deducido la acción de nulidad en tiempo y forma (fs. 7).
4) La demanda fue presentada el día 6 de febrero del 2026, y los autos fueron puestos al despacho e l día 9 de febrero de 2026 , correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declarar en forma liminar la caducidad de la demanda de nulidad, por haber transcurrido el plazo de noventa (90) días contados desde el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el art. 5 5 del CCA, y de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) La caducidad de la acción de nulidad.
La presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo de caducidad es uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción. En efecto, desde el artículo 319 de la Constitución de la República, en su inciso segundo, se dispone qu e: “ La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley .” En la especie, el plazo aplicable se encuentra regulado por el CCA.
El régimen legal vigente del CCA establece un sistema dual. Por un lado, el art. 55 prevé un plazo de caducidad de 90 días para accionar, cuyo cómputo varía según la forma en que se agotó la vía administrativa.
Así, si se agotó la vía administrativa mediante denegatoria expresa, el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, según corresponda. En cambio, si se agotó mediante denegatoria ficta - o su ratificación por urgimiento -, el plazo se computa desde el día siguiente a su configuración.
Por otro lado, el art. 56 del CCA establece un plazo máximo general de dos ( 2) años para promover la acción de nulidad, computable desde la interposición de los recursos administrativos correspondientes y que rige para todos los casos. Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
3) La caducidad operada en autos por el transcurso de 90 días desde el agotamiento ficto de la vía administrativa.
En el caso, de acuerdo con lo expresado en el punto 6 de la demanda y confirmado por la documentación obrante a fs. 3, el compareciente reconoce haber interpuesto los recursos de re vocación y anulación contra la Resolución N° Nº 789/024, el día 12 de febrero de 2025.
Habiéndose interpuesto dos recursos, el agotamiento ficto de la vía administrativa acaece “ a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos (…) de revocación y anulación.” (art. 46 del CCA).
Plazo que se computa sin interrupción y vence en el día que corresponda, aun si fuese inhábil (art. 50 inc. primero del CCA) Así las cosas, la denegatoria ficta acaeció el día 31 de agosto de
2025.
Conforme el art. 55 del CCA antes mencionado, desde el día siguiente a la configuración de la denegatoria ficta comienza a correr el plazo de 90 días para presentar la demanda de nulidad, bajo pena de caducidad.
Dicho plazo se computa de manera continua, por días corridos, y solo se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo (art. 57 inc.
primero del CCA).
De esta forma, el plazo límite para la presentación de la demanda de nulidad, en este caso, era el día 29 de noviembre de 2025, el cual, por ser inhábil, se prorrogó hasta el día 1 de diciembre de 2025 (art. 57 inc. segundo del CCA).
Habiéndose presentado la demanda de nulidad el día 6 de febrero de 2026, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 90 días previsto por el art. 55 del CCA, por lo que la acción se encontraba caducada al momento de su promoción.
4) La Resolución N° 284/025 desestimatoria del recurso de revocación, no supone denegatoria expresa ni modifica los plazos para la denegatoria ficta.
Corresponde analizar la eventual incidencia en el agotamiento de la vía administrativa y, por ende, en la caducidad, de la Resolución N° 284/025 dictada el día 9 de julio de 2025 por el Directorio de la URSEA, y notificada el 18 de agosto de 2025, desestimatoria del recurso de revocación.
De las actuaciones administrativas aportadas surge que la Administración dictó resolución expresa únicamente respecto del recurso de revocación. Sin embargo, no adoptó pronunciamiento alguno en relación con el ulterior recurso de anulación.
La ausencia de resolución expresa sobre el último de los recursos configura un supuesto de denegatoria ficta. Así lo resuelve el art. 46 del CCA, en tanto tiene por agotada la vía administrativa en forma ficta, cuando “no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso.”.
La norma resulta coincidente con la propia definición de agotamiento de la vía administrativa, en tanto esta se produce cuando se alcanza la voluntad definitiva de la Administración sobre el punto en cuestión (Cfme. Art. 42 lit. a) del CCA, SAYAGUÉS LASO, E. “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II”; Ed. F.C.U, Mvdeo., 2022, pág. 565 y ss.
y GIORGI, H. “El Contencioso Administrativo de Anulación”; Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Mvdeo., 1958, pág. 163 y ss.).
De este modo, mientras subsista un recurso pendiente de decisión, no puede considerarse formada dicha voluntad final; por el contrario, ante el silencio respecto del último medio impugnativo , la normativa equipara ese silencio a una voluntad negativa definitiva, y “así poder abrir la etapa jurisdiccional anulatoria .” (DELPIAZZO, C.E. “ Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo”; Ed. F.C.U., Mvdeo., 2025, pág. 99).
A partir de ese momento —esto es, desde la configuración de la denegatoria ficta — deben computarse los plazos unitarios de doscientos (200) días establecidos por la normativa aplicable. No corresponde, por tanto, adicionar un plazo de cincuenta (50) días a favor de la Administración a partir de la resolución del primer recurso, como parece computar el compareciente a fs.7.
En efecto, el cómputo efectuado por el compareciente para el agotamiento de la vía administrativa no parte de los 200 días contados desde el siguiente a la interposición del recurso , tal como impone el art. 46 del CCA, sino que toma la fecha de notificación de la Resolución N° 284/025 que desestima el primer recurso, 18 de agosto de 2025 . A partir de allí , le añade los 50 días que le “corresponderían” al Poder Ejecutivo para instruir y resolver el segundo recurso, y fija la configuración de la denegatoria ficta, de forma híbrida, el 7 de octubre de 2025.
Esta forma de cómputo no puede admitirse. La denegatoria ficta acaece en legal forma, y no puede ser interrumpida ni modificada por una resolución que recaiga únicamente sobre el primero de los recursos, independientemente de su fecha.
Permitir que la Administración pueda adicionar o disponer de nuevos plazos de instrucción y decisión a partir de la resolución tardía del primer recurso , implicaría vaciar de contenido e ste límite temporal. En efecto, supongamos que el primer recurso fuera resuelto al día ciento noventa y nueve, la Administración (como un todo) debe asumir las consecuencias de haber agotado prácticamente la totalidad del plazo disponible, sin que le sea jurídicamente admisible reiniciar o extender el cómputo para instruir y resolver el recurso siguiente.
Tal como lo expresaba CAJARVILLE para este tipo de casos: “En este régimen de cómputo de plazos de agotamiento de la vía administrativa, ninguna incidencia tiene la resolución expresa, notificada o no, recaída en los recursos seguidos de subsidiario: revocación, seguido de jerárquico o de anulación (…) en todo caso, y cualquiera sea el momento en que se hubiera dictado o notificado esa resolución si así hubiere ocurrido, el plazo total del agotamiento de la vía administrativa que corresponda se computa a pa rtir del día siguiente a la interposición de los recursos .” (CAJARVILLE, J.P “Recursos Administrativos”, Ed. F.C.U.; Mvdeo., 2008, págs. 234 y 235).
De igual manera, DURAN MARTÍNEZ: “ A los efectos del agotamiento de la vía administrativa, los plazos globales se computan siempre desde el día siguiente al de la interposición de los recursos. El plazo para resolver el recurso subsidiario se cuenta a partir del día siguiente del que se produjo la denegatoria ficta del recurso anterior. Solo en este caso el órgano que resuelve el recurso dispone de 50 días. En los hechos, para este órgano este plazo puede ser mayor o menor. Si existe denegatoria expresa el plazo para resolver el o los recursos subsidiarios será el que reste para el agotamiento de la vía administrativa (…) para el recurrente lo que interesa son los plazos globales .” (DURÁN MARTÍNEZ, A. “Contencioso Administrativo”; Ed. F.C.U., Mvdeo., 2015, pág. 214).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo también dispuso la caducidad en casos como el de obrados: “… correspondiendo dos recursos, la vía administrativa se agota a los 200 días si no se hubiera dictado resolución sobre el último recurso (...) La actora toma como fecha a partir de la cual deduce la acción de nulidad la resolución No. 737/2005 de 19/9/2005 que le fuera notificada el 24/10/2005 (fs. 39 A.A.), pero en la misma se resuelve el recurso de revocación, no habiéndose agotado la vía administrativa porque falta la resolución del recurso jerárquico .” (Sent.
574/2007).
Por todo ello es que el CCA impone el agotamiento ficto de la vía administrativo en el caso de la interposición de dos recursos, en un plazo de 200 días desde la interposición de los recursos , siempre que no recaiga decisión expresa sobre el último recurso.
En consecuencia, la acción de nulidad presentada el día 6 de febrero de 2026 resulta manifiestamente extemporánea.
5) La caducidad como parte del control liminar de la demanda.
Habida cuenta que la presentación dentro del plazo legal es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, su incumplimiento, por mediar caducidad, impone el rechazo liminar de la demanda.
Es por ello que el 151 lits. d) y e) del CCA, imponen como contenido necesario de la demanda “la determinación del acto”, los “detalles de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa ” y la “comparecencia en plazo”.
Por lo tanto, el accionamiento dentro del plazo legalmente previsto constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, en tanto condiciona la apertura misma de la instancia jurisdiccional. Su verificación es parte del control que el órgano jurisd iccional debe ejercer de oficio, por tratarse de un requisito que hace a la regularidad del ejercicio del derecho de acción.
Como señala V ALENTIN: “… el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o posteriormente, de acuerdo a lo que surge de los arts. 155 y 163, lit. g. .” (V ALENTIN, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”; Ed. FCU: Mvdeo., 2025, p. 438).
En igual tenor lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras) En tal contexto, la apreciación temprana de la falta de accionamiento en plazo, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, se impone como un deber funcional del órgano jurisdiccional, en cuanto permite evitar la prosecución de trámites y el empleo innecesario de tiempo y recursos jurisdiccionales y de las partes, en resguardo de los principios de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia, cuando desde el inicio se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad de la pretensión.
6) Sin perjuicio de que el rechazo de la pretensión deducida en estas actuaciones obedece exclusivamente a la caducidad de la acción intentada en esta sede, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión ni sobre eventuales de rechos que pudieran corresponder por otras vías, corresponde señalar a los efectos del dictado de esta resolución que, atento a la naturaleza de la decisión adoptada, la presente causa se encuentra sujeta al régimen de doble instancia.
En efecto, y pese a que la compareciente no cumplió en expresar la cuantía del asunto conforme lo previsto en el art. 21 lit. c) del CCA, ni este surge del acto impugnado, debe entenderse que la regla es la doble instancia (art. 20 del CCA), por así surgir de una interpretación sistemática del CCA y por ser ésta la que otorga mayores garantías a las partes.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Tener al compareciente por presentado, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio electrónico de fs. 6.
2) Tener por no presentada la demanda de nulidad, por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad del derecho a accionar; sin especial condena procesal.
3) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en
3 B.P.C.
4) Oportunamente, archívese Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).