Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 1/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 567/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº1/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 567/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por las partes.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 28 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. Horacio Germán Clavijo en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°184/2024 dictada por la Gerencia de Abastecimiento de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) mediante la cual adjudicó a BB la Licitación Abreviada N°1500191700 convocada para la prestación de los servicios de prevención y respuesta a derrames durante la navegación y servicios de despliegue de barreras en las Terminales Portuarias de La Teja, Juan Lacaze, Nueva Palmira, Fray Bentos y Paysandú (fs. 60 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sed e, por Decreto Nº 1400/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció conjuntamente con la actora el día 23 de setiembre de 2025, solicitando la suspensión de los plazos del presente proceso por el lapso de 45 días. Por Decreto N°1718/2025, se dispuso: “ Atento a lo manifestado de común acuerdo por las partes a fs. 79 y a lo dispuesto en el art.
90 del CCA, suspéndanse los plazos del presente proceso por 45 días, computables a partir del 24 de setiembre de 2025, encargándose a la Oficina Actuaria su control y puesta al despacho, una vez acaecido t/al término”.
3) Posteriormente, dentro del plazo indicado, comparecieron las partes a informar a la Sede sobre el dictado de la Resolución N°808/2025 mediante la cual se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por AA contra el acto administrativo aquí encausado y a solicitar la clausura de las actuaciones. En tal sentido, manifestaron las partes que se extinguió el objeto del proceso por haberse hecho lugar al recurso y adjudicado la Licitación Abreviada de autos al actor, invocando, en tal sentido, el art. 200 del CCA.
4) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones , conforme se explicitará a continuación.
5) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
6) En este caso, se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, en tanto el proceso no se encuentra aún en estado de dictarse sentencia, el acto encausado ha sido revocado por razones de leg itimidad por la Administración , procediéndose a la adjudicación del procedimiento competitivo al actor, lo cual implica que se haya eliminado el agravio esgrimido por éste en su demanda.
7) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo , habiéndolo solicitado las partes de común acuerdo y cumpliéndose los supuestos de la norma, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).