Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 1/2026
9 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 28/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- DR. NICOLÁS PALLAS –
- Redactor
- DR. NICOLÁS PALLAS –
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de febrero de 2026.
SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA c/ Intendencia Departamental de Montevideo ” (Ficha: 28/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 6 de febrero de 2026.
RESULTANDO:
1) A fs. 25 y ss. se presentó ante esta Sede el Sr. AA y demandó la nulidad de la Resolución Nº 528/23/5000 de fecha 28 de julio de 2023, dictada en el expediente N° 2023 -4355-98-000013 por parte de la Intendencia de Montevideo, que declaró la renuncia tácita por abandono del cargo del compareciente (fs. 9 y 9 vto). El dictado del acto correspondió a la Dirección General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales de la Intendencia, en ejercicio de facultades delegadas por el Intendente de Montevideo.
2) Del relato de los hechos y la documentación acompañada surge que:
(a) Con fecha 10 de agosto de 2023 , el compareciente interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la referida Resolución.
(b) Con fecha 21 de febrero de 2025, ante la ausencia de resolución expresa de la Intendencia, el compareciente ampl ió los fundamentos del recurso de reposición interpuesto.
(c) Con fecha 29 de setiembre de 2025, por Resolución N°3790/25, el Intendente de Montevideo desestimó el recurso de reposición, manteniendo la Resolución Nº 528/23/5000, l o que fue notificado personalmente al compareciente el día 15 de octubre de 2025.
3) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 151 lit.
e) de la Ley N° 20.333 (CCA) que impone como requisito para la demanda exponer con toda precisión, “ el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa ”, el compareciente indicó que la vía administrativa habría quedado agotada mediante denegatoria expresa con fecha 15 de octubre de 2025, por lo que sostuvo haber deducido la acción de nulidad en tiempo y forma (fs. 26).
4) La demanda fue presentada el día 6 de febrero del 2026, y los autos fueron puestos al despacho en la misma fecha, correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declarar en forma liminar la caducidad de la demanda de nulidad, por haber transcurrido el plazo máximo d e dos (2) años desde la interposición del recurso administrativo, conforme lo dispuesto por el art. 56 del CCA, y de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) La caducidad de la acción de nulidad.
La presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo de caducidad es uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción. En efecto, desde el artículo 319 de la Constitución de la República, en su inciso segundo, se dispone que: “ La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley .” En la especie, el plazo aplicable se encuentra regulado por la Ley N° 20.333 (CCA).
El régimen legal vigente del CCA establece un sistema dual . Por un lado, el art. 55 prevé un plazo de caducidad de noventa (90) días para accionar, cuyo cómputo varía según la forma en que se agotó la vía administrativa.
Así, s i se agotó la vía administrativa mediante denegatoria expresa, el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, según corresponda. En cambio, si se agotó mediante denegatoria ficta - o su ratificación por urgimiento -, el plazo se computa desde el día siguiente a su configuración.
Por otro lado , el art. 56 del CCA establece un plazo máximo general de 2 años para promover la acción de nulidad, computable desde la interposición de los recursos administrativos correspondientes y que rige para todos los casos. Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
En consecuencia, aun cuando se encontrare en curso – o no hubiera comenzado – el plazo de 90 días previsto en el art. 55, el límite máximo para accionar es el de 2 años desde la interposición de los recursos administrativos. Con una única salvedad, prevista en el propio art. 56, que es que, al momento de vencer el plazo de 2 años, estuviera “ transcurriendo el plazo de 90 días (…) en cuyo caso se extenderá hasta que se cumpla dicho término.”
3) La caducidad bienal operada en autos por el transcurso de más de 2 años desde el recurso de reposición sobre la Resolución Nº 528/23/5000.
En el caso, de acuerdo con lo expresado en el punto 1.4 de la demanda y confirmado por la documentación obrante a fs. 12 a 13 , el compareciente reconoce haber interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución N° 528/23/5000 el día 10 de agosto de 2023.
Habiéndose presentado la demanda de nulidad el día 6 de febrero de 2026, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 2 años previsto por el art. 56 del CCA, por lo que la acción se encontraba caducada al momento de su promoción.
El cómputo del plazo de la caducidad bienal se realiza en forma continua, sin interrupciones, considerando tanto días hábiles como inhábiles (art. 57 del CCA).
4) La Resolución N°3790/25 posterior no reabre el plazo para accionar.
Argumenta el compareciente que la Resolución N° 3790/25 posterior, de fecha 29 de setiembre de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025, al resolver expresamente el recurso de reposición, habría configurado una denegatoria expresa a partir de la cual debería computarse el plazo de 90 días para accionar.
No le asiste razón al compareciente , dado que la Resolución N° 3790/25 y su notificación ocurrieron con posterioridad al 10 de agosto de 2025, límite del plazo de caducidad bienal para accionar.
Así las cosas, al momento del dictado y notificación de este acto ulterior, la acción ya estaba caducada por aplicación del propio art. 56 ; por lo que la resolución posterior carece de aptitud jurídica para generar una “nueva” denegatoria expresa o para reabrir el plazo ya caducado para promover la acción de nulidad. No puede renacer un derecho que se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
Esta interpretación ha sido sostenida de forma constante por la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo el régimen anterior del art. 9 inciso 5° de la Ley 15.869, criterio que mantiene plena vigencia bajo el CCA.
Específicamente, en Sent. 836/2016 del 22 de diciembre del 2016, el Tribuna l expresó que: “Si bien la denegatoria expresa recaída co n posterioridad a la denegatoria ficta opera como un medio útil de reapertura del ámbito jurisdiccional cuando no se ocurrió previamente en función de aquélla, dicha hipótesis se reproduce sólo si no ha operado en la especie la caducidad bienal del accionamiento.
Como lo ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos: ‘… del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art. 9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió la caducidad de la acción, atento a que no puede hacer nacer un derecho ya extinguido’ (Cf.
Sents Nos. 145/2010, 147/2009, 683/06, 432/05, 509/04).” En igual sentido , en reciente Sent. 45/2024 del 15 de febrero de 2024, sostuvo que: El hecho de que la Resolución R.D 30 -8/2022, desestimatoria del recurso jerárquico, haya sido notificada con fecha 19 de enero de 2023, no introduce variante alguna para la decisión. Ello por cuanto la notificación acaeció con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años, ya caducada la acción por aplicación del citado artículo 9°, inciso 4° de la Ley No. 15.869 y, por ende, no reabre el plazo para promover la acción de nulidad.” Idéntico criterio ha sido seguido por los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio. Tanto el de 1° Turno, por ejemplo, en Sen t.
168/2025: “ Si bien la Resolución Nº5355/2024 que denegó los recursos (según la actora) y las peticiones (según la demandada) fue notificada el 17 de febrero de 2025, ya se encontraba largamente acaecida la caducidad bienal. Y, tratándose de un plazo fatal, que opera en todos los casos, no hay resolución alguna que pudiera reabrirlo .”. Como el de 2° Turno , en Sent 227/2025: “ De acuerdo con el art. 56 del CCA, el plazo para accionar caduca a los dos años desde la interposición de los recursos. Tal caducidad opera incluso cuando hubiese resolución expresa y notificada con posterioridad a esos dos años. Es esta una solución similar a la ya contenida en el art. 9 de la Ley N° 15.869.” Por último, y a la luz del art. 56 del CCA, también la doctrina se ha volcado en forma unánime a esta misma posición, destacando que el plazo bienal responde a la necesidad de asegurar certeza y estabilidad jurídica, evitando la prolongación indefinida del debate jurisdiccional.
Así, lo reseñan: V ALENTIN: “De acuerdo a lo establecido en el art. 56, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 55, en todos los casos la acción de nulidad caducará a los dos años contados desde la fecha de interposición de los recursos administrativos…” (V ALENTIN, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”; Ed. FCU: Mvdeo., 2025, p. 437); y también, PEZZUTTI “Los dos años son una respuesta al reclamo de certidumbre en la gestión administrativa, impidiendo los asuntos en los que ya existió agotamiento puedan ser reabiertos de manera eterna …” (PEZZUTTI, M. “Código de lo Contencioso Administrativo ”; Ed. CADE, Mvdeo., 2025, pág. 39).
En consecuencia, la acción de nulidad presentada el día 6 de febrero de 2026 resulta manifiestamente extemporánea.
5) La caducidad como parte del control liminar de la demanda.
Habida cuenta que la presentación dentro del plazo legal es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, su incumplimiento, por mediar caducidad, impone el rechazo liminar de la demanda.
Es por ello que el 151 lit s. d) y e) del CCA, imponen como contenido necesario de la demanda “la determinación del acto”, los “detalles de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa ” y la “comparecencia en plazo”.
Por lo tanto, el accionamiento dentro del plazo legalmente previsto constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, en tanto condiciona la apertura misma de la instancia jurisdiccional. Su verificación es parte del control que el órgano jurisdiccional debe ejercer de oficio, por tratarse de un requisito que hace a la regularidad del ejercicio del derecho de acción.
Como señala V ALENTIN: “… el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o posteriormente, de acuerdo a lo que surge de los arts . 155 y 163, lit. g. .” (V ALENTIN, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”; Ed. FCU: Mvdeo., 2025, p. 438).
En igual tenor lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras) En tal contexto, la apreciación temprana de la falta de accionamiento en plazo, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, se impone como un deber funcional del órgano jurisdiccional, en cuanto permite evitar la prosecución de trámites y el empleo innecesario de tiempo y recursos jurisdiccionales y de las partes, en resguardo de los principios de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia, cuando desde el inicio se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad de la pretensión.
6) Sin perjuicio de que el rechazo de la pretensión deducida en estas actuaciones obedece exclusivamente a la caducidad de la acción intentada en esta sede, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión ni sobre eventuales derec hos que pudieran corresponder por otras vías, corresponde señalar que, atento a la naturaleza de la decisión adoptada, la presente causa se encuentra sujeta al régimen de doble instancia.
En efecto, conforme lo previsto en el art. 21 lit. a) del CCA, toda sanción disciplinaria que exceda la suspensión de quince (15) días resulta susceptible de revisión en doble instancia. En el caso de autos, la declaración de abandono de trabajo constituye una sanción de gravedad superior a dicho umbral.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Tener al compareciente por presentado, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio electrónico de fs.25.
2) Tener por no presentada la demanda de nulidad , por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad bienal del derecho a accionar; sin especial condena procesal.
3) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos de la letrada actuante en 3 B.P.C.
4) Oportunamente, archívese
DR. NICOLÁS PALLAS – JUEZ LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 3° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).