Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 1/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 67/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 19 de febrero de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 1/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA Y BB c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD”, Ficha N° 67/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno con motivo de la acción de nulidad promovida ante esta Sede.
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13 de febrero de 2026 comparecen ante esta Sede la Sra. AA y el Sr. BB formulando demanda de nulidad contra el Banco de Previsión Social respecto de la Resolución de la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación N° 996/2025.
II) Que en el numeral 13 de la demanda (fs. 29 vto.) los accionantes expresan que el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en autos caratulados “ AA Y BB c/ BPS. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN”, Ficha N° 645/2025, dispuso la suspensión provisoria de los efectos del mismo acto administrativo mediante Sentencia N° 34/2026.
CONSIDERANDO :
I) Que corresponde examinar, con carácter previo, la competencia de esta Sede para entender en la presente acción.
II) Que la jurisdicción constituye la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en tanto la competencia refiere a la medida en que dicha potestad se encuentra distribuida entre los diversos órganos jurisdiccionales (Ley N° 15.750, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).
En clásica formulación, Couture definía la competencia como “el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”, de modo que “en todo aquello que no le ha sido atribuido, aunque conserve jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 29).
III) Que en el caso de autos el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno intervino previamente respecto del mismo acto administrativo, con motivo del proceso cautelar promovido por los ahora accionantes, disponiendo la suspensión provisoria de su ejecución.
IV) Que el artículo 7 de la Ley N° 15.750 consagra la regla de la prevención, estableciendo que cuando dos o más tribunales sean competentes para conocer de un mismo asunto, el que hubiere prevenido en su conocimiento excluye a los demás, quienes cesan desde entonces en su competencia.
La prevención, en la definición de Couture —citada por Tarigo— supone la situación jurídica en la cual un órgano jurisdiccional, habiendo tomado conocimiento de un asunto antes que otro igualmente competente, desplaza a éste en razón de tal antecedencia (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. I, p. 118).
V) Que, asimismo, el artículo 128 del Código de lo Contencioso Administrativo dispone que será competente para entender en el proceso cautelar, cuando se promueva como diligencia preliminar, el tribunal que lo sea para el proceso posterior; y el artículo 125 del mismo cuerpo normativo establece que las medidas cautelares podrán adoptarse por el Tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.
De la interpretación armónica de dichas disposiciones se desprende que, habiendo intervenido la Sede homóloga de 2° Turno en el proceso cautelar respecto del acto cuya nulidad ahora se pretende, se ha configurado la prevención en su favor para entender también en el proceso principal.
VI) Que razones de coherencia sistémica, economía procesal y unidad de conocimiento del objeto litigioso refuerzan dicha conclusión, evitando decisiones potencialmente contradictorias y asegurando la debida continuidad en el examen del mismo acto administrativo.
VII) Que, en consecuencia, corresponde declinar la competencia de esta Sede y disponer la remisión de las actuaciones al Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Declinar la competencia para entender en la presente acción de nulidad, a favor del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno.
2. Una vez firme la presente resolución, remítanse las actuaciones a la referida Sede, cometiéndose a la Oficina la gestión correspondiente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).