Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 725/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 499/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 725 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 499/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No. 58/2025, de 29 de mayo de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, Dra. Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento se estableció el objeto del proceso en “determinar si la denegación del otorgamiento de la calidad de “autoconstrucción” resuelta por BPS en la resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima” y, delimitó el objeto de la prueba en: “(i) si se cumplió con el debido procedimiento y se respetó el derecho de defensa, (ii) si se actuó con desviación de poder, (iii) si la solicitud efectuada por el actor, fue oportuna” (fs. 33).
II) La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al expresar agravios, expuso en lo medular que el objeto del proceso no solo refiere a la desestimatoria de la solicitud de autoconstrucción sino que, además, refiere a la determinación de la deuda tributaria que por eventuales aportes se pretende imputar al compareciente.
Añadió que la determinación de la deuda por jornales gravados fue controvertida y objeto de oposición en vía administrativa; que ofreció prueba que no se diligenció y se formularon descargos sobre el extremo, que no fueron valorados.
En definitiva, consideró que corresponde revocar por contrario imperio la interlocutoria impugnada respecto de la fijación del objeto del proceso, debiéndose incluir en el mismo si corresponde anular la determinación de la deuda que por jornales gravados e stablece el acto administrativo impugnado.
III) Conferido traslado de la recurrencia a la contraria (Decreto Nº 813/2025, fs. 41), fue evacuado parte del Banco de Previsión Social a fs. 43-44, quien bregó por la confirmación de la decisión impugnada.
Afirmó que en el expediente surgen dos actos. Uno relativo a la determinación tributaria el cual fue revocado y se procedió a recomponer, por lo cual se dictó un nuevo acto el cual se agrega en esta oportunidad con la continuación de las actuaciones administrativas.
Y, por otro lado, el acto que deniega la petición de desgravación por autoconstrucción. Entendió manifiestamente improcedente la acción contra la resolución que fuera revocada, debiéndose esperar, en todo caso, la culminación de las actuaciones tendientes a recomponer el acto y de agraviarse de sus eventuales resultancias, impugnarla de la forma que corresponda.
Por tanto, es plenamente ajustada a derecho la sentencia interlocutoria impugnada, pues mal puede ser objeto del proceso un acto revocado.
IV) Por Resolución No. 933/2025, de 25 de julio de 2025 la sede a-quo mantuvo fundadamente la recurrida y franqueó la alzada con efecto no suspensivo (art. 342.2 inc. 5º CGP y art. 196 del CCA).
V) Formada la pieza y recibidas las actuaciones por este Tribunal (fs. 49), se llamó para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, con el concurso de voluntades requerido para el dictado de la presente (artículo 186 inciso 4º CCA) , confirmará la recurrida por las razones que expondrá.
II) La parte actora dirigió su acción anulatoria en contra de la Resolución No. 002/2024, emitida por la Gerencia de U.D.A.I. Rocha, en virtud de atribuciones delegadas, con fecha 16 de julio de 2024.
Mediante dicha volición se resolvió: “1º.- Declarar que no corresponde otorgar la existencia de autoconstrucción en el registro de obra 740106546, padrón Nº XXXXX, de la 1ª Sec. Judicial del Departamento de Rocha, cuyo titular es la empresa AA.
2º.- Establecer que se cobrarán la totalidad de los jornales gravados.
Notifíquese”. (Fs. 147 de la actuación electrónica correspondiente al expediente Nº 2023-28-1-036807 y fs. 4 infolios).
En la sentencia recurrida, la decisora de primer grado delimitó el objeto del proceso en: “determinar si la denegación del otorgamiento de la calidad de “autoconstrucción” resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima”. (fs. 33 infolios).
Al formular agravios, el recurrente entendió que la sentenciante omitió incluir otro aspecto comprendido en el acto enjuiciado, cual es “si corresponde anular la determinación de la deuda que por jornales gravados establece el acto administrativo impugnado” (fs. 36 infolios).
III) A juicio de la Sede, coincidiendo con la a quo , el segundo numeral comprendido en el acto enjuiciado no contiene más que la consecuencia derivada de la decisión adoptada en el primer numeral.
Y, aunque el impugnante dice agraviarse de la “determinación de la deuda”, dicho extremo no resulta contemplado en el acto que se resiste de nulidad.
La determinación de adeudos fue establecida por otra resolución, la No. 513123, de 10 de agosto de 2023 (fs. 113), la que recurrida (fs. 124-125) fue revocada, disponiéndose la recomposición de las actuaciones (RDT Nº 181/2024, de 22 de octubre de 2024, fs. 180-181).
La Administración, a raíz de dicha recomposición, y según informa a fs. 44 infolios, dictó un nuevo acto determinando los adeudos correspondientes (vide Resolución No. 560497, de 13 de junio de 2025 (fs.
255).
De manera que la “determinación de adeudos” que reclama el recurrente como comprensiva del objeto del proceso no es tal.
En puridad, como correctamente refiere la sede a quo al mantener la decisión impugnada, lo que el impugnante pretende es ampliar el objeto del proceso más allá de lo que concretamente contiene el acto impugnado, pretendiendo alcanzar un acto de determinación contra el cual no se ha accionado.
Por los expresados fundamentos, lo dispuesto en los artículos 19, 186 y 196 del CCA, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Confírmase la Sentencia Interlocutoria apelada, N o.
58/2025, de 29 de mayo de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
Sin especial condenación en la instancia.
Oportunamente devuélvase a la sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).