Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 724/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 338/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025.
No. 724 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia , estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 338/2025).
RESULTANDO :
I) En autos, la actora dedujo acción de nulidad contra la resolución de 9 de abril de 2025 (fs. 133 vta. -139 vta.) por la cual se la sancionó con multa de 79 UR y se la intimó a que sus mandos medios y quienes tengan personal a cargo, recibieran un curso sobre acoso y violencia en el trabajo, otorgando un plazo de noventa días para su cumplimiento, por entender configurado el acoso sexual denunciado por la Sra. BB en el ámbito de su relación laboral (fs. 145-154).
II) A fs. 162, compareció la representante de la demandada a solicitar la clausura de las presentes actuaciones agregando la resolución emitida por el Inspector General del Trabajo y Seguridad Social de 9 de julio de 2025 por la cual revocó y dejó sin efecto l a resolución de 9 de abril de 2025 (fs. 160).
III) Por Decreto No. 928/2025, de 17 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, se le confirió traslado a la actora de la solicitud de clausura (fs. 164), quien compareció señalando que en virtud de esta nueva -y cuarta resolución- en el asunto, el presente proceso carecía de objeto y por tanto, la medida solicitada por la Administración era acorde a la normativa vigente, pero de haber actuado diligentemente y con buena fe, se habría evitado el inicio de esta acción de nulidad. En tal s entido, indicó que la IGTSS se expidió mediante acto definitivo en febrero de 2025, dejando sin efecto la resolución que condenaba a AA a pagar una multa y le intimaba a hacer ciertos cursos con su personal. La denunciante planteó recurso administrativo y la Inspección le dio trámite, perpetuando la vía administrativa y ahora, con la demanda anulatoria y como si todo el sistema de garantí a fuera un juego, revocó nuevamente el acto. Agregó que todo ello le ocasionó gastos, los cuales resultaron innecesarios y sencillamente evitables, por lo que solicitó la condena en costas y costos a la demandada (fs. 166-168).
IV) Del escrito presentado por la actora, se le confirió vista a la contraria (Decreto No. 1076/2025, fs. 170), quien lo evacuó deduciendo oposición a la solicitud de condena en costas y costos (fs. 172 -
173).
V) Por resolución interlocutoria No. 79/2025 , de 29 de agosto de 2025, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno resolvió clausurar las presentes actuaciones con condena en costas y costos a cargo de la parte demandada (fs. 177-181 vta.).
VI) De fs. 183 -187 vta. compareció la Administración interponiendo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No.
79/2025, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
En lo medular, expresó que la decisión apelada encuadró su conducta en una hipótesis de “ culpable ligereza o malicia que merece la nota de temeridad”, criterio que lo considera infundado, desproporcionado y carente de sustento probatorio suficiente.
La sentencia introdujo una valoración negativa y carente de sustento jurídico al sostener que se solicitó la clausura sin brindar explicación alguna ni aportar los antecedentes administrativos, infiriéndose consecuencias desfavorables a partir de una condu cta legítima, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y el debido proceso. No se acreditó conocimiento de la sinrazón ni intención dolosa, ni tampoco que la actuación haya carecido de fundamento jurídico serio, sino que más bien se trató de una controversia legítima sobre la interpretación y aplicación del derecho.
El proceso administrativo respondió a la complejidad del asunto y a la necesidad de garantizar un debido análisis, con la tutela del derecho de defensa de las partes involucradas. Es fundamental garantizar una investigación exhaustiva, objetiva y con enfoq ue de género que permita esclarecer los hechos y tomar las medidas correspondientes con la seriedad que amerita este tipo de situaciones. En definitiva, abogó por la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas y costos a cargo de la parte demandada.
VII) De la recurrencia, el Juzgado le confirió traslado a la actora por Decreto No. 1485/2025 (fs. 189), quien lo evacuó en los términos que lucen de fs. 191 -192 vta., solicitando la confirmación total de la sentencia interlocutoria.
VIII) Por Decreto No. 1665/2025 (fs. 194), se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso con efecto suspensivo (arts. 252.1 y 254 del CGP y 196 del CCA) para su resolución por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IX) Recibidos los autos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por Decreto No. 4579/2025, se dispusieron para resolución del recurso de apelación interpuesto (fs. 197).
CONSIDERANDOS :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal exigido, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, en lo que fuera objeto de apelación, en base a los fundamentos que se pasarán a desarrollar.
II) Por la Sentencia interlocutoria No. 79/2025 impugnada, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, clausuró las presentes actuaciones, condenando a la demandada con costas y costos (fs. 177-181 vto.).
En lo medular, fundó su decisión en que se configuraron los presupuestos exigidos por el art. 200 del CCA y que, sin perjuicio de ello, la demandada no ajustó su conducta a los estándares que se pretenden de cualquier parte y más aún, de una entidad estata l, indicándose que la Administración ha actuado erráticamente, dictando resoluciones contradictorias en vía administrativa y exponiendo a las partes a una incertidumbre constante e interminable a lo largo de más de dos años.
Sostuvo que, de la documentación aportada surge que el expediente No. 2023-13-7-0001947 fue creado el 10 de abril de 2023 , a causa de una denuncia de acoso presentada por la Sra. BB y que, luego de su instrucción, se resolvió sancionar a AA con una multa de 79 UR. Contra tal acto, la actora interpuso recursos de revocación y jerárquico, ante lo cual el MTSS dispuso la revocación del acto sancionatorio, dictándose así la segunda resolución.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, la Sra. BB recurrió dicho acto y la Administración revocó nuevamente, indicando que efectivamente existió una infracción al art. 289 de la Ley No. 15.903, por lo que correspondía sancionarla, configurándose así la tercera resolución. Ante ello, AA interpuso recursos nuevamente, agotó la vía administrativa, inició el presente accionamiento en el cual, el 16 de julio de 2025, compareció la demandada a solicitar su clausura, agregando el acto administrativo que revoca el acto sancionatorio anterior y que fue la cuarta resolución al respecto.
Agregó que es posible observar la desprolijidad con la que ha actuado la Administración, no solo por las formalidades omitidas y el tiempo transcurrido sino también por las contrariedades sustanciales en un acto y otro, respecto del fondo del asunto.
Adicionalmente, consideró que no resulta inocuo que la Administración se presente únicamente a solicitar la clausura sin explicar nada, sin contestar la demanda y sin aportar los antecedentes administrativos que permitieran contar con mayores elementos.
En virtud de ello, estimó que la conducta de la parte demandada encarta en una hipótesis de “ culpable ligereza” o “ malicia que merezca la nota de temeridad”, haciéndola pasible de la condena en costas y costos.
El Tribunal, por lo que se expone a continuación, comparte la interpretación que realizó la a quo y confirmará la resolución en lo que fue objeto de apelación.
III) El objeto de la apelación se centra en la valoración de la conducta procesal de la demandada y si ella es pasible de ser condenada en costas y costos.
Respecto a las condenas procesales, el artículo 688 del Código Civil establece que: “ Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dis pone la ley procesal”.
Al respecto , VESCOVI ha enseñado que es posible distinguir tres grados de responsabilidad y consiguientes condenas.
El primer grado corresponde a la actuación de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal . En este caso el Tribunal declarará, en la sentencia, que no hay especial condenación y cada parte afrontará los gastos según el orden de causación de ellos.
El segundo grado , refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, aquí la sentencia impondrá a esa parte la condena en costas. Se entiende por ligereza culpable la conducta incompatible con los deberes de un buen padre de familia y a litigar con falta de tacto, de reflexión o de discernimiento.
El tercer grado, corresponde al caso en que la parte actúa con “malicia que merezca la nota de temeridad”, y refiere a la conciencia de la plena falta de razón que la parte tiene desde el momento mismo de proponer la demanda o de resistirla e implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación del perju icio (VESOVI, Enrique y otros. “ Código General del Proceso ”. T. II, Editorial Ábaco, p. 216/219).
Por su parte, COUTURE señala que la malicia temeraria es la “calificación del ánimo de un litigante que actúa en el juicio con conciencia de su propia sinrazón ” (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, 3era. Edc., IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 490).
Desde la jurisprudencia se ha expresado que: “… En lo atinente a las sanciones causídicas, la fórmula del art. 688 Código Civil -norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal - consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen -la buena fe, la ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad- coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpable ligereza y quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo” (TARIGO, Lecciones..., t. I I, p. 315, I.U.D.P.; Curso de Derecho Procesal Civil, t. II p. 198;
COUTURE, Procedimiento..., 1º curso, t. III, vol. II, p. 757) en Sentencias T.A.C. 2° Turno Nos. 21/024 y 195/025.
IV) La jurisprudencia y doctrina transcriptas, conducen a concluir que la conducta de la Administración resulta reñida con los principios de buena fe y seguridad jurídica, configurándose un supuesto de malicia que merece la nota de temeridad, en tanto resulta inaceptable que sobre un mismo supuesto, sin nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva o diferente valoración, se produzcan cuatro resoluciones, contradictorias entre sí y que al interesado se le exija el tránsito por la vía jurisdiccional para culminar con una volición que deja sin efecto la procesada “a los efectos de evitar eventuales nulidades” (fs. 160).
Veamos. Surge de autos que el expediente No. 2023 -13-7-0001947 fue creado el 10 de abril de 2023 a causa de una denuncia de acoso sexual de parte del gerente comercial de la actora, presentada por la Sra. BB (fs. 4) y que, luego de su instrucción, se resolvió sancionar a AA con una multa de 79 UR con fecha 11 de octubre de 2024 (fs. 97-102).
Contra dicha volición, AA interpuso recursos de revocación y jerárquico (fs. 105). El 4 de febrero de 2025, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social acogió el recurso de revocación interpuesto, dejando sin efecto el acto sancionatorio (fs. 120 vta.-122).
Así, la denunciante BB interpuso recursos contra dicha resolución (fs.
125 vta.), fundándolos posteriormente (fs. 126-129).
En su respuesta, el 9 de abril de 2025, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social revocó en todos los términos la resolución de 4 de febrero de 2025 y resolvió sancionar a la firma AA con una multa de 79 UR, por entender configurada la situación de acoso sexual, intimándola a la realización de un curso de acoso y violencia en el trabajo (fs. 133-138 vta.).
En virtud de ello, AA interpuso recursos administrativos (fs. 141) y, una vez agotada la vía administrativa, presentó la acción de nulidad (fs. 145-
154).
En base al derrotero que viene de referirse, a juicio del Tribunal, debe concluirse en que la Administración obró con significativa inconsistencia en el decurso del expediente administrativo, sancionando y revocándose, para luego exigirle al administrativo acudir a la vía jurisdiccional para resistir la resolución enjuiciada que, en el plazo para contestar la demanda resuelve dejar sin efecto por razones formales.
La Administración fundamentó su cambio de postura en que el expediente abordó una situación de acoso sexual, una problemática de extrema gravedad que requiere un tratamiento minucioso y especializado (fs.
184 vta.) apelando a una discrecionalidad que efectivamente le asist e, pero absolutamente desconectada de la necesidad de justificar sus decisiones.
Cabe señalar que la última resolución no contiene justificación alguna del cambio de criterio, ni hace referencia a pruebas o elementos nuevos que permitan entender configurada nuevamente la situación de acoso sexual.
En consecuencia, la notoria debilidad de la argumentación jurídica desarrollada por la demandada pone de manifiesto un accionar arbitrario, que no dejó otra alternativa al administrado que agotar la vía administrativa e iniciar la acción de nulidad, la cual culminaría con la revocación del acto.
Esta fragilidad en la fundamentación jurídica se observa nuevamente al momento de plantear la clausura, aspecto que también es relevado en la sentencia recurrida al considerarse que la Administración, en su petición, no explicó absolutamente nada, no conte stó la demanda ni aportó antecedente administrativo (fs. 180).
A entender de la demandada, las consideraciones vertidas en la sentencia, al introducir una valoración negativa respecto de una conducta que reputa legítima, vulneran los principios de legalidad y debido proceso. No obstante, este Tribunal considera que la Administración, con dicho proceder, desatendió que se encontraba ante una oportunidad propicia para justificar, mediante la agregación de los antecedentes respectivos, el eventual cambio de criterio en una cuestión de especial sensibilidad y respecto de la cual ya se habían registrado variaciones anteriores.
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Confírmase la sentencia interlocutoria No. 79/2025 apelada en cuanto condenó a la demandada en costas y costos.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).