Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 723/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 76/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 723 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 76/2024).
RESULTANDO :
I) El 7.03.2024, se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la Res. 254/2023 de 27.06.2023, dictada por el Director Nacional de Recursos Acuáticos, por la cual se resolvió aplicar a la empresa BB en su calidad de permisaria (N.º 2901 Categoría B) del Buque Pesquero NONI II, una multa de 100 UR (fs. 6).
II) En su libelo, la actora expresó, sintéticamente:
La sanción impuesta obedeció a transportar en cubierta del buque NONI II cajas de pescado en contravención a lo establecido por el Decreto 213/1997.
El resultado del último lance, dada la abundancia de la captura, determinó que se colmara la capacidad de bodega de la embarcación.
En ese momento, se planteó una situación que solo podía resolverse mediante una solución ajustada a las instrucciones de la empresa, al sentido de responsabilidad profesional y al Derecho.
De ese modo, el capitán debió optar entre devolver al mar el pescado que ya no cabía en bodega o acondicionarlo en cajas sobre la cubierta de la embarcación, con la seguridad de que un rápido retorno a puerto y las bajas temperaturas garantizarían que la captura excedente llegara en condiciones adecuadas para el consumo humano.
En el caso, debe concluirse que la decisión tomada fue acertada, ya que DINARA certificó que el pescado transportado en cubierta se encontraba en condiciones aptas para el consumo humano.
La resolución debe presumirse antijurídica , dado que la Administración ha incumplido su obligación de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos (art. 6° de la Ley 15.869).
Se dio por verificada la infracción, cuando se está ante una situación excepcional, donde lo actuado fue conforme a derecho y con el objetivo de evitar un daño mayor. Por lo tanto, no se acreditó el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción.
La Administración ha vulnerado los principios de igualdad y seguridad y actuó con exceso o desviación de poder.
DINARA no puede desconocer la situación que motivara el dictado de la Res. 354/2021, de 29.10.2021, en la que, atendiendo a informes técnicos y a la situación excepcional de la captura, con un criterio de buena administración de los recursos, se dispuso autorizar el transporte de pescado en cubierta para todos los buques con Permisos de Pesca Comercial en la Categoría “B”, entre los cuales se encontraba el buque de la actora. Dicha autorización comenzó en septiembre de 2021.
Incluso con anterioridad, por Res. No. 160, de 5.7.2021, a solicitud de una empresa (CC), DINARA autorizó el traslado de pescado en la cubierta de la embarcación. Y otras embarcaciones fueron autorizadas previamente, lo que evidencia un trato desigual.
La sanción por desembarco de pescado transportado en cubierta, acaecido el 26.08.2021, cuando apenas cinco días después por una resolución de la DINARA se autoriza expresamente, con carácter general, para toda la flota nacional y cuando desde ya hacía un m es y medio que se había autorizado a otras empresas a efectuar dicho traslado, a su juicio, violenta la igualdad y seguridad jurídica.
La autorización debió extenderse a toda la flota pesquera nacional, ya que la causa de la excepción no respondía a situaciones particulares de cada empresa, sino a una condición general de la zafra del año 2021. En ese sentido, cuestionó la actuación de la Administración, señalando que otorgar exenciones a unos y sancionar a otros sin justificación objetiva constituye un exceso o desviación de poder, afectando la libre y legítima competencia.
En subsidio, la infracción imputada debe ser calificada como leve, debiendo aplicarse la norma más favorable al administrado. La prevista como muy grave en el art. 77.6 de la Ley 19.175, sobre la cual la Administración basa su actuación, no es aplicable al caso.
Desde que los técnicos de la DINARA autorizaron que el producto fuera procesado con destino al consumo humano, ninguna norma sanitaria y de inocuidad se ha violentado.
III) El Estado -Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, (Dr. DD), al evacuar el traslado de la demanda, contestó:
La empresa incumplió lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 19.175 y en el art. 44 del Decreto 213/997. El pescado fue transportado en cubierta sin malla y no se avisó previamente a DINARA con una antelación de al menos dos horas de la llegada a puerto de la referida situación.
Aun cuando la actora intentara ampararse en las excepciones previstas, no cumplió con los requisitos exigidos. No se trata que la Administración seleccionara a algunas empresas para beneficiarlas por sobre las demás, sino que simplemente de que, estando todas en pie de igualdad en cuanto a la oportunidad de solicitar la autor ización de excepción, solo se presentó a solicitarla la firma CC.
En cuanto a la calificación de la infracción como leve, consideró que no correspondía dicha clasificación. Además, dado que el pescado fue declarado apto para el consumo humano y no se incautó, la empresa pudo comercializarlo, obteniendo así un rédito económico con su venta, pero ello no obsta a la infracción ni a la calificación de la falta.
La responsabilidad es de carácter objetivo, derivada del incumplimiento de una norma que la genera, sin que resulte necesario analizar la existencia o no de voluntad.
Si se considerara que la responsabilidad por incumplimiento es de naturaleza subjetiva, igualmente se configuró debido a la conducta negligente del capitán del buque, quien, a sabiendas de que la bodega estaba completa, decidió continuar con la pesca sin e l aviso previo y obligatorio, transportando la captura en cubierta en condiciones irregulares, por lo que es de aplicación la teoría del acto propio.
IV) Por Decreto No. 1639/2024 (fs. 37), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos.
Por Decreto No. 5763/2024 (fs. 52), se ordenó que alegaran en el plazo legal común, haciéndolo la actora de fs. 58/63 vta. y la demandada de fs.
54/56.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
48/2025, aconsejando la confirmación (fs. 66/68).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma, de acuerdo con lo siguiente (fs. 70).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley 15.869, arts. 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes, surge que:
El 26.8.2021 DINARA confeccionó un acta de inspección dando cuenta que el buque NONI II traía pescado en cajas en su cubierta sin autorización. Se indicó que el pescado estaba apto para consumo por lo que se lo destinó a la planta de procesamiento EE (fs. 2 vta.).
Conferida vista, la accionante controvirtió el número de cajas que llevaba en la cubierta y que hubiera cometido infracción (fs. 10 a 12).
Posteriormente, DINARA confirmó que las cajas transportadas en cubierta eran 152, dando vista nuevamente (fs. 20 y 25). Al evacuarla la actora invocó la existencia de otras autorizaciones que debían serle aplicadas en atención al principio de igualdad (fs. 26).
La Asesoría Letrada de DINARA informó que a su juicio y en virtud de la normativa aplicable se trataba de una falta grave encontrándose en el baremo previsto en el art. 82 de la Ley 19.175 (fs. 28 a 29) Dicho informe fue compartido por la Asesora Letrada de MGAP (fs. 35 a 36).
A fs. 38 el Departamento de Industria Pesquera confirmó que se trató de una infracción sanitaria por contravenir las buenas prácticas higiénicas descriptas en el Reglamento 213/997.
Conferida nueva vista a fs. 44 la empresa presentó sus descargos (fs.
45/50) que la División Jurídica de MGAP descartó, coincidiendo en el carácter grave de la sanción informada (fs. 54).
Finalmente, mediante la resolución enjuiciada DINARA aplicó a la empresa accionante una multa de 100 UR (fs. 57).
III) El incumplimiento de la demandada en su deber de instruir y resolver, dentro del plazo legal, los recursos administrativos interpuestos, es sancionado por el legislador con la presunción de ilegitimidad en favor de los impugnantes (art. 6° de la Ley 15.869 ). En ese sentido, se advierte que la accionante presentó los recursos de revocación y jerárquico el 3.08.2023 (fs. 13 infolios y fs. 64 vta.) y que de los antecedentes y de las alegaciones de la demandada, no surge que el recurso jerárquico haya sido resuelto.
En consecuencia, se concluye que efectivamente operó la presunción de ilegitimidad del acto, al cumplirse los requisitos establecidos en la norma.
No obstante, dicha presunción es de carácter simple, relativa o iuris tantum, lo que implica que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas o los elementos de juicio incorporados al proceso. Así lo han reconocido diversas Sentencias (Nos. 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019, 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022, 459/2022, 84/2023 y 394/2025 entre otras).
En el presente caso, se verificaron circunstancias que permiten enervar dicha presunción, como se expondrá a continuación.
IV) En cuanto a los supuestos fácticos de la infracción cometida, importa señalar que por acta 881 de 26.08.2021, se comprobó que en el buque pesquero “NONI II” de la empresa accionante se transportaba cajas con pescado en cubierta, observándose que “ La Inspección Sanitaria del Puerto no autorizó que el Buque Noni II traiga pescado en cajas en cubierta” (fs. 2 vta.).
Los hechos constatados configuran una infracción a la normativa pesquera, en contravención a lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento para el Control de Higiene y Sanidad de los Productos de la Pesca y Caza Acuática, aprobado por el Decreto 213/997, que e stablece: “Los productos de la pesca no podrán ser transportados sobre la cubierta, salvo casos excepcionales debidamente fundados y autorizados por INAPE”.
Sobre esta base, la actora sostuvo que su situación debió quedar amparada y ser considerada dentro de las excepciones otorgadas a otras empresas. Sin embargo, dichas excepciones requieren una tramitación individual y específica por parte de cada solicitante, circunstancia que no se verificó en el caso de la actora, quien, por razones de fecha, no quedó comprendida en el supuesto previsto por la Res. 354/2021 de 29.10.2021 (fs.
58).
Frente a caso análogo, en Sentencia 394/2025 de 12.08.2025 (“AA con
ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA.
Acción de Nulidad” (Ficha 245/2023), el Tribunal entendió:
“Por esto mismo, en el caso, no puede sostenerse que la Administración haya vulnerado el principio de igualdad, ya que la diferencia de trato entre embarcaciones se basó en la existencia de solicitudes previas y en las consideraciones realizadas en cada caso.
La autorización concedida en la Resolución No. 160/2021 respondió a una petición expresa de ciertas empresas y no generó una obligación automática de extender el beneficio a toda la flota.
La Administración no está obligada a conceder autorizaciones de oficio, sino que debe evaluar cada solicitud conforme a la normativa y a los principios de buena administración.
En cuanto a la seguridad jurídica, la Resolución No. 354/2021 autorizó el transporte en cubierta en forma excepcional, incluyendo los últimos lances de setiembre de 2021.
Ello no incluye los lances del mes de agosto de 2021 y por ello no puede la parte actora invocar dicha resolución en su favor.
El hecho de que algunas empresas hayan solicitado y obtenido la autorización con anterioridad no implica que aquellas que no lo hicieron tengan derecho a un trato idéntico sin haber cumplido el mismo procedimiento.
No existió exceso o desviación de poder en la actuación de la Administración.
La DINARA evaluó técnicamente la pertinencia de las excepciones y actuó dentro de sus competencias, concediendo autorizaciones en función de informes técnicos y solicitudes presentadas.
La circunstancia de que posteriormente se haya decidido autorizar de manera más amplia el transporte en cubierta no significa que las decisiones previas hayan sido arbitrarias.
La Administración no incurrió en discriminación, sino que aplicó la normativa vigente en cada momento y concedió excepciones en base a solicitudes concretas.
Por lo tanto, la sanción impuesta a la actora no resulta ilegítima, ya que, en el momento en que se configuró la infracción, no contaba con una autorización expresa para transportar pescado en cubierta.
La Administración no vulneró el principio de igualdad, dado que la diferencia de trato respondía a la existencia o no de solicitudes previas.
Asimismo, si bien la Resolución No. 354/2021 tuvo efectos sobre lances de setiembre de 2021, ello no implica que se haya generado una exoneración general de responsabilidad para quienes, en su momento, actuaron sin autorización expresa.
VII) Aun en el supuesto de que se admitiera la aplicación de la excepción, la actora incumplió uno de sus requisitos esenciales: la notificación escrita a DINARA con un mínimo de dos horas de antelación a la llegada a puerto, indicando la cantidad de cajas y la s especies transportadas en cubierta (fs. 38, A.A.).
Así, se acompaña el temperamento contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto concluyó que: “la accionante habla de exceso de captura en el último lance.
Es de presumir que quien se desempeña como patrón de barco pesquero, así como la tripulación que cumple tareas de pesca en éste tienen la suficiente experiencia como para, visto la cantidad de peces capturados, cantidad de cajas existentes, etc. estimar si la que habría de recolectarse en ese último lance podría ser estibada a bordo en forma reglamentaria debiendo acotar aquél en tiempo y distancia.
Evidentemente tal evaluación no se hizo, y si lo fue, fue errada y llevó a que se incurriera en infracción a la normativa que rige la materia.
Sin embargo, para que opere la excepción a la que alude el accionante a efectos de atemperar su incumplimiento a la normativa, requiere que previo a arribar al puerto y realizar la descarga, se de aviso a Inspección Veterinaria a efectos de solicitar se ha bilitara la excepción, lo que en la especie no sucedió.” (fs. 75 vto., infolios).
En consecuencia, resulta evidente que la actora incumplió con lo dispuesto en el Decreto No. 213/997, haciéndose pasible de la sanción correspondiente.
VIII) Por otro lado, la parte actora sostuvo que su conducta no estuvo marcada por culpa ni dolo, ya que el capitán optó por la solución menos gravosa de acondicionar el pescado en cubierta y transportarlo en forma segura y eficiente, considerando que devolver e l pescado al mar hubiera configurado una infracción.
En este sentido, cuestionó la legitimidad de la sanción al entender que no existía un componente subjetivo de responsabilidad, lo que excluiría la configuración de una falta administrativa pasible de sanción.
Este mismo planteo fue analizado recientemente en la Sentencia No.
22/2025, que resolvió un caso prácticamente idéntico, en el que otra empresa pesquera fue sancionada por el MGAP en circunstancias similares y con el mismo enfoque sobre la responsabilidad.
En aquella oportunidad, el Tribunal concluyó que la infracción imputada suponía, al menos, culpa, debido a la omisión de medidas preventivas ante hechos previsibles, como un exceso de pesca.
Asimismo, se destacó que no se cumplieron las medidas reglamentarias de comunicación y conservación, lo que reforzaba la infracción, sin que el hecho de que el pescado fuera apto para el consumo alterara la falta cometida.
Dado que la situación aquí analizada presenta las mismas características y no se presentan elementos que permitan variarla, corresponde aplicar el mismo criterio.
En consecuencia, la actuación de la Administración se considera ajustada a Derecho.
IX) En cuanto a la calificación de la infracción, la Administración consideró que se trataba de una infracción grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 literal A), 78 numeral 14 y 82 de la Ley No. 19.175, de 20 de septiembre de 2013, extremo que agravió a la empresa accionante.
El artículo 71 literal A) establece: “Métodos de procesamiento, transporte y comercialización.- Los métodos de procesamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos deberán:
A) Realizarse en el estricto cumplimiento de las normas de sanidad, higiene, calidad e inocuidad de los alimentos, seguridad industrial y preservación del ambiente.” Por su parte, el artículo 78 numeral 14 dispone: “Infracciones graves.- Se consideran infracciones graves: (…) 14) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias.” Asimismo, el artículo 82 regula la cuantía de las multas: “Cuantía de las multas.- La cuantía de las multas se fijará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2000 UR (dos mil unidades reajustables).
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 10 UR a 99 UR (…) las graves, con una multa de 100 UR a 999 UR (…) y las muy graves, con una multa de 1000 UR a 2000 UR.
La acumulación de multas no podrá superar las 2000 UR.” Sobre el punto, la parte actora argumentó que la calificación es incorrecta, pues debió ser considerada leve conforme al artículo 79 de la Ley 19.175.
Así explicó que, al momento de los hechos, el numeral 14 del artículo 78 aún no estaba vigente.
Por esta razón, la Administración inicialmente consideró aplicar el numeral 6 del artículo 77, que no ha sido modificado.
Dicha disposición establecía que constituye una infracción muy grave: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad.” Desde la perspectiva de la actora, no resultaban aplicables ni el artículo 77, por cuanto los productos fueron considerados inocuos, ni el numeral 14 del artículo 78, debido a su inexistencia al momento de los hechos.
En su interpretación, correspondería aplicar en forma residual el artículo 79, relativo a las infracciones leves.
No se comparte su interpretación.
En su lugar, se entiende que la Administración bien pudo aplicar el artículo 77 numeral 6, dado que el transporte de pescado en cubierta sin hielo incumplió las normas sanitarias y de inocuidad. Si bien se verificó que el pescado era apto para el consumo, ello no elimina el incumplimiento de las disposiciones sanitarias.
En particular, la inocuidad no se limita a la ausencia de daño concreto, sino que comprende el cumplimiento de normas preventivas que buscan evitar riesgos potenciales para la salud.
En este sentido, el Decreto No. 213/997 prohíbe expresamente el transporte de pescado en cubierta, pues dicha práctica compromete la seguridad del alimento.
No es necesario que se produzca un daño efectivo; basta con que las condiciones de transporte no garanticen la debida protección frente a un posible riesgo.
En consecuencia, la Administración podría haber calificado la infracción como muy grave. No obstante, consideró como atenuante el hecho de que, en última instancia, el pescado fue declarado consumible.
En virtud de esta circunstancia, la Administración resolvió calificar la infracción como grave, imponiendo una sanción acorde con los parámetros del artículo 82 de la Ley. Esta decisión, lejos de perjudicar a la actora, le resultó favorable.
Sobre el tópico, en términos de aplicación en obrados, el Tribunal ha dicho que “corresponde a Derecho que el actor se vea beneficiado por la entrada en vigor de esta norma sancionatoria más benigna” (sentencia No.
221/2018)”.
En el caso, según lo anotado, desde que se consumó una infracción en la normativa sanitaria, se procedió a aplicar, aun retroactivamente, normativa que resultó más beneficiosa.
Ello porque la calificación de la falta como grave, en lugar de muy grave, determinó un importante abatimiento del quantum de la sanción.
Tampoco se advierte ninguna irregularidad en lo que refiere a la cuantificación de la sanción. En tal sentido, aun considerando las modificaciones posteriores del artículo 82 de la Ley No. 19.175, en particular las introducidas por la Ley No. 20.075 de 20 de octubre de 2022, la sanción aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales.
El art. 82 citado, en su actual redacción, establece un guarismo entre 100 y 999 UR para las faltas graves, por lo que la sanción de 500 UR aplicada, se ubica dentro de los límites previstos.
Por lo tanto, la cuantificación de la sanción se encuentra dentro de los márgenes legales para la tipología de la falta, a la vez que no luce como desproporcionada o excesiva: “comprobada la existencia de una falta, la elección de la sanción se inserta dentro de la discrecionalidad de la Administración que, en la emergencia, no se perfila como arbitraria, o desproporcionada, sino ajustada a la conducta punible en que incurrió el accionante” (Sentencia No. 567/2023).
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, conf írmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de nov iembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular el acto administrativo, estimando una de las causales de nulidad invocadas en la demanda anulatoria. La Administración incurrió en un error en la invocación del precepto de derecho, aplicando una norma sancionatoria no vigente al momento del acaecimiento de hecho.
Comparto con los restantes integrantes del Tribunal que el presupuesto de hecho de la sanción se encuentra plenamente acreditado.
Sin embargo, entiendo que cabe acoger la causal de nulidad relativa a la calificación de la infracción, en tanto la Administración incurrió en un error de derecho al momento de subsumir los hechos.
En efecto, la Administración invoca para calificar los hechos, el tipo infraccional establecido por el art. 78 num 14) de la ley 19.175, con la redacción dada por el art. 166 de la ley 19.996 de 3/XI/2021, que describe como “infracción grave”, la siguiente: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias”. Así lo hace a texto expreso en el propio acto administrativo resistido.
Ahora bien, este tipo infraccional o conducta punible, no se encontraba descrita en estos términos a la época en que se verificaron los hechos: el 26 de agosto de 2021. La infracción invocada por la Administración no se encontraba así descrita al mes de agosto de 2021, entrando en vigencia ulteriormente el 3 de noviembre de 2021 con el dictado de la ley 19.996, que se invoca en la resolución.
Por ende, la Administración realiza una calificación incorrecta, aplicando una descripción típica que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Existe un error en el presupuesto de derecho invocado, el cual era inexistente al momento que los hechos se verificaron.
En el caso, la Administración aplicó una norma sancionatoria (art. 78 num 14 de la ley 19.175 en la redacción dada por la ley 19.996 de 3/XI/2021), a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia normativa, esto es, una conducta ocurrida en agosto de 2021.
La Administración postula que, al momento de acaecimiento del hecho, la norma vigente era el art. 77 numeral 6º) de la ley 19.175 que calificaba como “infracción muy grave”: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”. Si tal era la previsión normativa vigente al momento del hecho y a juicio de la Administración el tipo infraccional aplicable debió invocar y aplicar tal precepto, que exige no sólo la mera infracción de normas sanitarias, sino de “normas sanitarias y de inocuidad”, lo que no se verifica en el caso.
El Informe de la Asesoría Letrada de 2/V/2022 (fs. 27 vto. a 29 A.A.) afirma, precisamente, que “correspondía aplicar el numeral 6º) del artículo 77 siendo su consecuencia una multa por tratarse de una infracción muy grave”. La descripción típica anterior exigía la infracción de “normas sanitarias y de inocuidad”, empleando la disposición la conjunción copulativa “y”; razón por la cual exigía que las normas infringidas reúnan dos requisitos que debían darse en forma aditiva: a) uno de carácter formal (tratarse de normas sanitarias); y b) otro carácter sustantivo (que se trate de normas relativas a la inocuidad del producto).
En el caso de marras, la Administración no aplicó tal precepto -que era el vigente al momento de los hechos-, y por otro lado como bien se reconoce en la demanda tampoco se constató una transgresión a reglas de inocuidad, en tanto la pesca no fue incautada y la empresa la derivó a una planta de procesamiento. Por tanto, es claro que si el producto no fue incautado por la autoridad sanitaria y la empresa procesó el pescado, va de suyo que se encontraba en adecuadas condiciones de inocuidad para tales efectos.
La nueva descripción típica de la infracción contenida en el art. 78 num 14 de la ley 19.175 en la redacción dada por la ley 19.996 de 3/XI/2021, ya no prevé que el producto se encuentre en violación a normas sobre “inocuidad”, sino que se limita a exigir la mera transgresión formal de normas sanitarias (ilícito formal); descripción típica ésta más lábil pero que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento del hecho finalmente sancionado.
Por tanto, la Administración aplicó una norma sancionatoria no vigente al momento de la comisión de la infracción, que además prevé un tipo infraccional que se consuma mediante una mera transgresión formal a las normas sanitarias, sin exigir el requisito anteriormente previsto de la afectación de la inocuidad del producto.
En consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado en relación a su presupuesto de hecho, pues el mismo no estaba vigente al momento del hecho; y en desconocimiento del principio de irretroactividad de la norma sancionatoria.
En consecuencia, la Administración vulneró el principio de irretroactividad de la norma sancionatoria, en virtud del cual una conducta no puede ser sancionada en virtud de normas posteriores a la comisión de los hechos sancionados.
Las disposiciones sancionatorias no se aplicarán con efecto retroactivo (irretroactividad de la norma sancionatoria); por tanto, sólo procede sancionar conductas constitutivas de infracciones administrativas descritas por una norma anterior a su comisión.
Por los fundamentos entiendo que cabe anular el acto administrativo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).