Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 721/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 27/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 721 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
27/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA asistido por el Dr. BB por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la UDELAR, a demandar la nulidad de la Resolución No. 176166261 DP169/2022 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el día 21 de diciembre de 2022, por la que se le denegó la jubilación por incapacidad solicitada (art. 4o de la Ley No. 18.395 y art. 2 del Dec. 306/2013) (fs. 12 vta. de los A.A.).
Señaló que , según lo dispuesto en los arts. 7 y 9 del Decreto No.
382/1998, la resolución de la División Médica del BPS debe contener un informe fundado, sin embargo, las actuaciones que surgen del propio expediente son claramente insuficientes para evaluar la causal jubilatoria, siendo la única motivación el Dictamen Médico que no contiene ningún tipo de desarrollo, limitándose exclusivamente a calificar el nivel de incapacidad en un porcentaje y nada más.
Afirmó que la Administración no actuó conforme a Derecho, violando así varios principios generales, como la imparcialidad, motivación de la decisión, sometimiento a pleno Derecho, objetividad, lo cual vulnera su interés directo, personal y legítimo.
Sostuvo que se le indicó un Baremo del 36,6% no incluyendo ni considerando cuestiones de su calidad de vida que son fundamentales a la hora de otorgar la jubilación solicitada. Refirió a sus dolores mecánicos, la dificultad de desplazamiento que impiden que pueda ejercer su profesión de panadero.
Citó en su apoyo la Sentencia No. 321/2023 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y concluyó que la Administración no adoptó una decisión suficientemente motivada ni fundada ya que no dio a conocer las razones por las cuales consideró el baremo señalado “ lo cual constituye un grave vicio que determina su nulidad” e incluso puede causar indefensión.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 8 el Dr. CC, en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Expresó que el actor omitió considerar el marco normativo que le resulta aplicable.
En tal sentido indicó que el art.19 de la Ley Nº16713, en redacción dada por el art.4 de la Ley Nº18.395, establece las causales para acceder a la jubilación por incapacidad total, siendo el denominador común de todas ellas la comprobación de la incapacidad del afiliado.
A su vez, transcribió el art. 22 de la Ley No. 16713 y concluyó que resulta presupuesto imprescindible para acceder a la prestación, que se encuentre incapacitado en los términos exigidos por la ley, extremo que no cumple el actor.
Señaló al respecto que la incapacidad debe ser comprobada por el área de medicina legal del BPS, conforme a lo que disponen los Decretos del Poder Ejecutivo Nº382/998 y Nº306/013.
Expuso que surge de los antecedentes administrativos que las propias actuaciones que preceden el dictado del acto impugnado constituyen la motivación de la decisión.
Afirmó que la incapacidad del actor fue analizada debidamente, incorporando estas evaluaciones a los antecedentes administrativos, hallándose las mismas siempre a disposición del solicitante y resultando de su estudio que el actor no llegó a configurar una imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 8 a 16).
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la de fs. 18 a 35, y alegó la parte actora en el plazo común de 15 días (fs. 38 a 52).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado por Dictamen No. 81/2025.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría , de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará la decisión impugnada, por los fundamentos que se desarrollarán.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 176166261 DP169/2022 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el día 21 de diciembre de 2022, por la que se le denegó la jubilac ión por incapacidad solicitada (art. 4o de la Ley No. 18.395 y art. 2 del Dec. 306/2013) (fs. 12 vta. de los A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en ap licación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Normativamente, el artículo 4° de la Ley N° 18.395, que sustituyó el artículo 19 de la Ley N ° 16.713, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, dispone lo siguiente: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de s ervicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen die z años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilació n por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.” El artículo 5° de la Ley N° 18.395, que sustituyó la redacción del artículo 22 de la Ley N° 16.713, establece que: “(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). -El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servi cios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese orig inado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactivida d compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “...revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1) consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual” Por su parte, el artículo 7º del Decreto No. 382/1998, establece que es el Banco de Previsión Social, a través del Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
V) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados , que el 26 de junio de 2019 el actor solicitó jubilación por incapacidad física (fs. 2 A.A.).
El 13 de setiembre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 36,6% (fs. 6 vta. de los A.A.) de lo cual se le dio vista al actor.
Por la Resolución No. 169/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 21 de diciembre de 2022, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4o de la ley No. 18.395 (fs. 12 vto. A.A.).
Tras la interposición de los recursos administrativas, se realiza una nueva evaluación el día 1o de diciembre de 2023 y se le asigna al actor una incapacidad Baremo de 42% (fs. 1 de los A.A. en Carpeta Rosada).
VI) El vicio en la motivación esgrimido como agravio, no resulta a juicio de la mayoría de integrantes del Tribunal de recibo.
Se reitera lo expuesto en anteriores pronunciamientos en relación con que se reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados ( Sentencias Nos.
648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras).
Estima la mayoría que surge de autos que la motivación del acto impugnado ha sido razonablemente acreditada.
En las dos piezas de los antecedentes administrativos consta el procedimiento, informes y evaluaciones elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica del paciente se arribó al baremo de incapacidad otorgado. En estas evaluaciones se especifican las patologías que padece, su nivel de instrucción, su ocupación, su edad y su posibilidad de reinserción laboral, evaluación que arroja un Baremo de 36.60% (fs. 5 a 10 A.A. en carpeta Rosada) y que forma parte de los dictámenes médicos.
Se ha señalado por parte de la Corporación en la Sentencia No.
671/2024 que: “el propio Decreto No. 306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y cómo deben de expresar el resultado, señalando que:
“1- Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2- El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido sentencia No.
650/2023)”.
Por ello y ratificando lo expuesto en dicho pronunciamiento, se estima que el dictamen médico, no debe analizarse en forma aislada o independiente.
Por el contrario, debe analizarse en conjunto con las evaluaciones médicas previas, ya que estas contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes. Estas puntuaciones fueron determinantes en la calificación del grado de incapacidad, que, en última instancia, no alcanzó los valores mínimos requeridos. De este modo, el análisis integral de los antecedentes médicos resulta esencial para interpretar adecuadamente las conclusiones alcanzadas en los distintos dictámenes.
Siguiendo a Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo - aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)” (Cf. Miguel S.
Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras).
En definitiva, la mayoría entiende que la Administración motivó adecuada y suficientemente, la situación médica en la cual se encontraba el actor.
VII) Por otro lado, en lo que respecta a los planteos que apuntaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, si el accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corp oración los errores de la decisión administrativa” (Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras).
VIII) Finalmente, tampoco asiste razón a la actora cuando señala que no se le dio vista de las evaluaciones realizadas. Por el contrario, conforme surge a fs. 10 a 12 de los A.A., se le confirió al actor vista del dictamen y de que iba a recaer una resolución contraria a sus intereses y no presentó los descargos pertinentes.
IX) En definitiva, la mayoría de integrantes de la Corporación considera que no se cuentan con elementos que permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 169/202 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 21 de diciembre de 2022, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 12 vto. de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 26 de junio de 2019, el Sr. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs.
2 de los A.A.) El 13 de setiembre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 36,6%. (Fs. 6 vto. de los A.A.) A Fs. 21 vto. de los A.A. se otorga vista al actor del Dictamen referido.
Mediante la Resolución No. 169/202 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 21 de diciembre de 2022, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 12 vto. de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación con fecha 1 de diciembre de 2023 en la cual se le asigna al actor una incapacidad Baremo 42%. (Fs. 1 de los A.A. en Carpeta Rosada)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera . El linaje de los derechos comprometidos. En el caso, derechos humanos procesales o instrumentales reunidos en los que integran el debido proceso y derechos humanos sustantivos sobre seguridad social e información de los datos de la salud de persona peticionante.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución. En este punto, resulta adecuado compartir los desarrollos de la doctrina expuesta por Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios gene rales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169) La tercera . La motivación de una decisión, también una decisión tomada en función administrativa, que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativ a efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Convención Americana de Derechos Humanos sistematiza y funde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el debido proceso. Estos co nstituyen derechos humanos puente para la realización de otros derechos humanos. En el caso, la motivación del acto administrativo como parte del debido proceso debe operar de puente de acceso al derecho humano a la seguridad social y a la concreta respues ta prestacional del Estado.
Ahora bien. También los derechos humanos procesales o instrumentales reconocidos y garantizados, debido a su formulación genérica, deben ser dotados de contenido. Para ello se opta por tomarlo de la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una a utoridad judicial.” Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta . La motivación específica – referida al derecho y su interpretación, a la hipótesis de hecho y a los hechos de la vida que corresponden al caso – debe articular las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve. Ello, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para la persona que pide al Estado.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es , el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
La situación del accionante, persona con discapacidad, demanda la obligación de información reforzada por incluirse en situación de vulnerabilidad. Ello se infiere del art. 28 numeral 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho…” Entre tales medidas la información adecuada que justifique claramente que el Estado no la amparará con la prestación de seguridad social. (arts. 4 literal H y 21) La quinta. El marco normativo que regula la motivación se integra por reglas generales y específicas. Entre las generales, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las r azones que justifican la decisión adoptada. Entre las específicas, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Primero. Como fuera señalado, con fecha 26 de junio de 2019, el Sr.
AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs. 2 de los A.A.) El 13 de setiembre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 36,6%. (Fs. 6 vto. de los A.A.) A Fs. 21 vto. de los A.A. se otorga vista al actor del Dictamen referido.
Mediante la Resolución No. 169/202 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 21 de diciembre de 2022, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 12 vto. de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación con fecha 1 de diciembre de 2023 en la cual se le asigna al actor una incapacidad Baremo 42%. (Fs. 1 de los A.A. en Carpeta Rosada) Segundo. En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna al actor el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes. Debe verse que en la segunda valoración la Comisión Técnico Médica modifica el grado de incapacidad; desplaza el del 36,6% y lo sitúa en el 42%. Y no plantea razones. Tampoco surgen de la lectura de las actuaciones. Aún más, a un tribunal de justicia que aprecia la motivación de un acto administrativo que ejecuta – o no- una prestación vinculada a un derecho humano, no le puede bastar la afirmación de que ella surge “de las actuaciones administrativas”. En su lugar, y se insiste, atendiendo al linaje del derecho es deber del juzgador identificarlas para razonarlas de forma transparente para que sean controlables por el peticionante. En este sentido, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el Sr. AA son aquellos agregados por él mismo.
Tercero. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica;
y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en s í mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcio nalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
La motivación insuficiente interpretada en el caso, permite, teniendo en cuenta la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, visualizar una modalidad de discriminación indirecta contra una persona en situación de discapacidad.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución.” (Fs. 16 vto. infolios) Cuarto. Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con diversa integración a la actual, representados por la Sentencia 657/2010 que analiza la necesidad de motivación en detalle del informe técnico médico y la discordia de la Sentencia 352/2019 que expresamente refiere a la motivación como derecho integrante del “bloque constitucional de los derechos humanos”.
Quinto. En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión y eficacia los derechos procesales y sustantivos que integran el bloque de constitucionalidad. Ello aplicado al caso en los términos desarrollados en esta discordia, rinde cuentas a las obligacione s de respeto, garantía sin discriminación y adecuación por vía interpretativa del ordenamiento nacional conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos. ( arts. 1.1. y 2) Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).