Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 120/2026
18 de junio de 2026
Se acoge excepción de prescripción quinquenal
- Ficha (IUE)
- 2-63451/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán - MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS :
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ BONFRISCO DOMINGUEZ, JHOSELINE C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” , IUE 2-63451/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 4/2026 del 18 de Febrero del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 11er Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares, obrante a fs.255/297.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acójase la excepción previa de prescripción quinquenal con relación al rubro diferencias de salarios y sus incidencias. Desestimase los rubros reclamados: diferencias de salario, incidencias de los tickets sobre la diferencia de salario, incidencia de la nocturnidad en la diferencia salarial, diferencia de salario en horas de lactancia, pap, mamografía, feriado y turismo. Amparando parcialmente la demanda de autos y en su mérito: Condenase a la demandada Comisión de Apoyo a pagar a la actora Jhoselin Bonfrisco por concepto de antigüedad, presentismo, feriados no laborables, más daños y perjuicios preceptivos y multa, como fueron liquidados por la parte actora.”
2) A fs. 301 el representante de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se hiciera lugar a la excepción de prescripción, porque asevera que no se reclaman créditos ni prestaciones laborales que estén fuera del plazo de prescripción. Que los aumentos salariales son concatenados en el tiempo cuyo incumplimiento implica una rebaja salarial paulatina, tratándose de un incumplimiento que perdura en el tiempo, hasta que se subsane la omisión.
Menciona que la Ley 18.091 establece la prescripción de los créditos laborales, pero no de los hechos que por acción u omisión del empleador generaron esos créditos laborales, hechos cuyos efectos en el tiempo son continuos, ya que los créditos se seguirán generando mes a mes.
También le agravia que se desestimara las diferencias salariales pretendidas por el actor, en tanto los aumentos salariales otorgados por la demandada son inferiores, lo que se desprende de las liquidaciones realizadas. Argumenta que se han dado aumentos inferiores a los establecidos para el Grupo 20.
También le agravia que se desestimó la liquidación principal del rubro presentismo, ordenando en su lugar una liquidación alternativa.
3) Por auto 246/2026 del 3 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 315 la parte demandada interpone recurso de apelación, expresando que le agravia que se condena a las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, porque dice que esos rubros no se generaron al momento de presentar la demanda. O sea que no son exigibles. También le agravia la condena al pago de los feriados no laborables, porque aduce que liquida los salarios en base a la información proporcionada por la unidad ejecutoria de ASSE. Y por último le agravia que se condenara la pago del 20% por concepto de daños y perjuicios.
5) Por auto 275/2026 del 5 de Marzo de 2025 se da traslado del recurso de apelación.
6) A fs. 320 la parte actora evacua el traslado del recurso. Y a fs. 326 lo hace la parte demandada.
7) Por auto 427/2026 del 24 de Marzo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 332)
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizará cada uno de los mismos, en orden a su presentación.
Agravios de la parte actora:
Por el acogimiento de la excepción de prescripción, haciendo mención a que no ha reclamado créditos que se encuentran dentro del plazo prescripcional, y que los salarios surgen entre lo que la demandada abono y el salario mínimo que debería haber abonado. Argumenta que los aumentos salariales son actos concatenados en el tiempo cuyo incumplimiento implica una rebaja salarial paulatina.
La pretensión de la parte actora refiere a que cuando ingresó a trabajar se le abonaba un salario de $ 186.33 el valor hora básico, más un 16.48% en tickets alimentación y que a partir de allí se debieron realizar los ajustes legales mínimos periódicos que corresponden según los Laudos de los Consejos de Salario del grupo de actividad al que pertenece la demandada, lo que manifiesta que no se hizo.
Aclara que la empleadora pertenece al Grupo 20, y que el decreto 463/006 del 20.11.2006 además de establecer categorías para el Grupo 20 prescribe en su art. IX que para los cargos no contemplados en las mismas y referidas a funciones, entre otras de la salud, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondiente a dichas actividades. Por lo que concluye que los ajustes que corresponden son los de la salud privada.
A los efectos del cálculo parte del salario base que se había fijado cuando comenzó a trabajar en el 2016 y le aplica los aumentos salariales del Grupo 15, para obtener cual debería ser el salario a Enero de 2024. En forma subsidiaria se reclaman los aumentos correspondientes al grupo 20 adjuntando un cuadro a fs. 108 vta.
La demandada opone la excepción de prescripción entendiendo que no puede reclamar créditos anteriores al 25/3/2020, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Concluyendo la Sentencia que no resulta ajustado incluir en el reclamo valores salariales que provienen de aumentos dispuestos a partir de mayo 2016, incluyendo de modo indirecto un valor salarial que no fue reclamado oportunamente y que no se corresponde con el valor del salario exigible del primer mes del reclamo.
En cuanto a la prescripción la Sala con la integración actual entiende que “ no tiene el honor de compartir el criterio del Señor Juez A quo, considerando que el criterio de la Sentencia apelada no toma en cuenta que los créditos laborales, entre otros el salario, se generan en tracto sucesivo, y que los supuestos que habilitan a considerar la prescripción no pueden operar hacia adelante en el tiempo, de modo tal de obstaculizar los nuevos créditos laborales que por aplicación de las disposiciones que regulan la determinación de salarios se generaren eventualmente hacia futuro. Se trata la aplicada de una interpretación de la norma jurídica convocada, contraria a la regla “in dubio pro operario” extensiva de un instituto de aplicación excepcional que implica por la no actuación reclamando en un determinado período una suerte de renuncia de créditos a futuro y aún no generados que no es admisible en principio en materia laboral salvo excepciones claramente establecidas. Máxime tratándose de renuncia a créditos futuros en el curso de una relación que por definición continuó vigente. En tal sentido esta Sala tiene criterio largamente reiterado en base a fundamentos análogos a situación verificada en punto a defensas de transacción (sentencias de esta Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 487/019-3, con anterior integración: Contarín, Seguessa (redactora), Fernández Lembo. Ambas situaciones tienen en común el analizar si por aplicación del principio de irrenunciabilidad el no reclamo de créditos laborales o la extinción de dichos créditos por otros medios como la transacción, operan a futuro en relación a créditos aún no generados, que en su base de cálculo incluyen necesariamente la recomposición del salario, para ubicar el mínimo aplicable y a partir de ello determinar otros eventuales incumplimientos generados en lapso no abarcados en los supuestos originales, de transacción en el caso citado o en el presente de prescripción. Lo que está involucrado en la cuestión debatida, objeto de agravios en la alzada (artículo 257 CGP) es si la prescripción de créditos declarada hacia atrás en el tiempo se proyecta como imposibilidad futura de reclamo por parte del trabajador, en el caso de diferencias de salarios, como proyección futura de salarios no generados, por ser la relación laboral una vinculación de tracto sucesivo. A criterio de la Sala el texto legal de la Ley 18091 no amerita una interpretación restrictiva del derecho a reclamar de los trabajadores los créditos laborales que entiendan se fueron generando por el transcurso del tiempo, aunque con anterioridad no los haya reclamado. El ejercicio del derecho de acción plasma un derecho del trabajador, su decaecimiento solo admite limitaciones a texto expreso, en su modo de ejercicio, a través del accionamiento en sede judicial, como en cuanto a su contenido, créditos contenidos en el accionamiento. En otra Sentencia 52/021-3, esta Sala con su actual integración, consideró; “remitiendo a las consecuencias del transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 2do de la Ley No 18.091, que hasta tanto las consecuencias de un incumplimiento no se traducen en un crédito concreto adeudado va de suyo que no puede operar prescripción. Pues la prescripción de los créditos no puede operar si no hay crédito ya generado. (Cf. sentencia de esta Sala: Sentencia T.A. Trabajo No. 487/019-3 y Sentencia T.A. 52/021-3, disponibles en BJN pública). Dijo esta Sala “Es claro que para poder determinar si los aumentos otorgados por la demandada vulneran o no los establecidos a nivel tripartito, mínimo infranqueable y verificar si se generan o no diferencias salariales, es necesario recomponer el salario que debía haber percibido el actor mes a mes, aplicando los ajustes dispuestos en el grupo de actividad desde la fecha de ingreso”. La mera inacción por el no ejercicio de los mecanismos habilitantes a reclamar durante un período de 5 años, no puede implicar además que a partir de dicha inacción se infiera su renuncia sine die y a futuro a créditos que aún a la fecha de operar los supuestos de prescripción no es posible si se generarán o no, ni por ende a aquellos que se generen en lapso posterior al abarcado por la prescripción. El criterio adoptado por la sentencia apelada confunde en realidad créditos, con base del salario vigente por aplicación de la normativa que eventualmente corresponda a la situación del actor a la fecha de los créditos por los que reclama, que en modo alguno quedan abarcados por el lapso de prescripción quinquenal. No se trata de argumentos de certeza jurídica sino de la aplicación de las disposiciones de la Ley 18.091 y en particular del artículo 2do y de sus supuestos en el tiempo. El artículo 2do es claro “los créditos laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”. El texto legal mismo veda una interpretación que pretenda extender la prescripción que se hubiere operado al momento del reclamo respecto de más años de los previstos legalmente, desde la fecha de exigibilidad y a créditos inexistentes en relación a los supuestos temporales de la aplicación del instituto consagrado en el artículo 2do ejusdem. Paralelamente, la vigencia de la relación laboral que como recuerda la doctrina obstaculiza la libertad del trabajador para reclamar contra su empleador, determina aplicar un criterio restrictivo respecto de la interpretación de todo acto u omisión atribuible al actor como conducta que sea contraria al principio de irrenunciabilidad, como derivación del principio protector (artículo 54 de la Carta Constitucional). De allí que la interpretación formulada en la anterior instancia no se adecue a las normas que regulan la materia. Lo que determina la revocatoria de la impugnada en cuanto a la prescripción declarada” (Cf. Sentencia T.A.T 3ro 222/022, Gloria Seguessa, Mónica Pereira, Lina Fernández (r)).
Por tanto no se llega a la misma conclusión de la sentenciante en cuanto a que operó la prescripción del crédito, en tanto la Sala tiene posición al respecto sobre la posibilidad de reconstruir el salario.
Sin perjuicio de lo expresado, como lo señala la sentencia citada “ de considerar que no ha operado prescripción de estar simple y liminarmente al planteo de la parte actora, de ello no deriva conclusión alguna respecto de la razón o sin razón de cada uno de los reclamos movilizados por la parte actora por diferencias de salarios. Llegados a este punto la Sala considera que resultan trasladables a las pretensiones deducidas acumulativamente por la parte actora en vía principal y otras subsidiarias, lo expresado por esta misma Sala en sentencias ante casos similares, en cuanto las pretensiones deducidas invocando existencia de diferencias de salarios generadas, en montos dinerarios variables según diversas normativas, que no pueden converger entre sí, por ser excluyentes las propuestas entre sí.” Así en autos surge que la parte solicita las diferencias salariales y parte de un salario del 2016, de $ 186.33 manifestando que era un salario contractual, sin expresar si ese salario partió de un Convenio Bipartito, ni que fuera inferior al mínimo laudado para la categoría que invoca y luego pretende aplicar dos regímenes distintos de ajustes, por el grupo 15 o por el Grupo 20, para luego mencionar que los ajustes que se le dan son los correspondientes a los funcionarios públicos de ASSE. Cosa que queda probada en base a lo que surge del Convenio Colectivo del 27/7/2022 adjunto a fs 214 por la parte demandada, en que se expresa que “las partes declaran y ratifican que los ajustes salariales otorgados al personal comprendido en este convenio es el señalado en los convenios suscritos entre las partes, siendo el ultimo firmado el 8 de Julio de 2018. En tal sentido ratifican que los aumentos aplicados a partir de la fecha señalada fueron convenidos en tanto siempre fue intención de las partes que los dependientes de Comisión de Apoyo ajusten su salario en la misma oportunidad y porcentaje que los funcionarios públicos de ASSE”.
Se trata de una declaración formulada por el mismo sindicato representativo, y la parte actora toma lo actuado por el sindicato, del que es afiliada, en cuanto al salario histórico del que parte para sus planteos, pero pretende desconocer lo actuado por el mismo Colectivo en concordancia con el mecanismo de determinación de salarios a nivel bipartito, y con la realidad de las características, lugar y trabajo prestado por la accionante solamente en lo que refiere a los porcentajes de ajuste. Sin cuestionar clara y explícitamente tampoco la actuación del sindicato ni la oponibilidad de lo actuado por el mismo.
En ningún momento de su demanda se señala que el salario que se le abonara, fuera inferior al mínimo establecido en el laudo, sino que su requerimiento se basa en que los aumentos realizados son menos beneficiosos que los Laudos de los Consejos de Salario, siendo un mínimo infranqueable.
La Sala considera que las diferencias no son procedentes, porque si se dan las diferencias es porque se parte de un salario anterior al convenio, respecto del cual y en relación al convenio realiza una interpretación global que evidencia que lo perjudico.
En tal sentido la Sala ha señalado en la Sentencia 220/023 que “Corresponde señalar que a juicio de la Sala, no resultarían aplicables a los salarios de la parte actora, ni aún en caso de no existir el acuerdo a nivel de empleadora del año 2010, los mecanismos de ajuste dispuestos por el Grupo 20. Más allá del alcance que se dé a la norma de reenvió prevista la cláusula IX, Consideraciones Generales, originariamente consagrada en el Decreto 463/006 dicha cláusula dispone que las retribuciones aplicables para cargos no contemplados en el laudo y referidos a determinadas funciones, no son las previstas para el Grupo 20 sino las correspondientes a lo fijado por los Grupos de Salarios correspondientes a dichas actividades ajenas al Grupo 20. Es decir que respecto de las remuneraciones de cargos no previstos en el Grupo 20. Y resulta contrario a realidad y a la lógica que se distorsione la lógica vinculación entre base aplicación de ajuste y porcentaje de ajuste vulnerándose así el fundamento mismo de la norma de reenvío, la cual no hace más que reconocer la realidad del trabajo realizado por un trabajador concreto, en su materialidad, para referirlo al sector de actividad a que corresponde dicha realidad, dada la no previsión a la interna del Grupo 20 de la categoría concreta de la actora. Desde este punto de vista la pertenencia de la actora al grupo de pertenencia de la Comisión de Apoyo (Grupo 20) es esencialmente formal. No aplican por ende los ajustes del Grupo 20 a la categoría de la actora. La accionante afirma que le corresponden los “ajustes legales, que no son otros que los establecidos por Consejos de Salarios”, pero agrega que para obtener el “salario real (salario actualizado), es decir el salario mínimo vigente en cada período histórico, corresponde hacerlos ajustes legales establecidos por laudos de los Consejos de actividad al que pertenece la demandada”. La parte actora maneja de modo confuso las categorías de salario “real”, al que equipara con el “actualizado”, y al que define como “legal”, siendo los salarios resultantes que pretende se adecuan a lo acordado en el Grupo 15 o 20, la suma de un salario de fuente autónoma bipartita, al que pretende adicionar ajustes previstos por otra fuente autónoma de nivel de negociación tripartito, en el ámbito de los Consejos de Salarios. En puridad, los ajustes “legales” no son tales sino indirectamente, pues los ajustes que la parte actora pretende se apliquen son generados en el ámbito de negociación colectiva, de los Consejos de Salarios, provienen de un ámbito de negociación, son de fuente autónoma y tienen en el conjunto de modos de determinación de salarios previsto por la Ley 18.566 un determinado valor o prelación, no absoluto sino determinado por la ley en las condiciones establecidas por el texto legal (artículo 15 Ley 18.566). No estamos ante salario determinado por acuerdo individual entre trabajador aislado y empleadora, sino en otra hipótesis diversa, caso de salario y ajustes avalados por el sindicato cuya representatividad la actora no pone en tela de juicio. La FFSP, que en el año 2022 declara que lo ajustado se compadece con los acuerdos, negociación colectiva bipartita precedentes.” Omisis “juicio de quienes convergen en la solución que se adopta resulta contrario al interés de la parte actora que la comparación en la cual basa su afirmación de que lo actuado por la Comisión de apoyo resulta peyorativo de lo dispuesto en el ámbito de los Consejos de Salarios que la parte accionante no efectúe cotejos intrasistemáticos entre, por un lado los salarios históricos, gr. Del Grupo 15 con los ajustes previstos por ese Grupo, contrastándolos con los salarios dispuestos en el acuerdo 2010 actualizados por los ajustes aplicados por la Comisión de Apoyo. Es decir el conteo intrasistemático que corresponde a cada sector de actividad y entre productos de cada nivel de negociación en sus consecuencias concretas. Inicialmente lo acordado entre la organización representativa y la Comisión de Apoyo fue beneficioso, siguió en los hechos aplicándose siendo reiterado durante más de diez años por los sujetos directamente involucrados, y no se invoca que en relación a las resultancias de la aplicación de los valores salariales que le hubieran correspondido a la actora por aplicación de las normas correspondientes ora al grupo 15 o al 20 hubiera estado en mejor situación salarial que la que le fue aplicada por la Comisión, sino que para invocar perjuicio o que lo Acordado a lo largo de los años, la parte actora debe recurrir a fuentes distintas de fijación de los salarios base de cálculo de los ajustes que postula y las del origen de esos ajustes por otro. Al apelar la parte accionante a fs. 383 vto., expresa que si el salario se actualiza de una forma menos beneficiosa a la establecida por Consejos de Salarios, paulatinamente el salario real se ve disminuido en relación a la normativa que le es aplicable a la demandada en virtud del grupo en que se encuentra clasificada, siendo alcanzado por salarios inferiores, no manteniéndose la proporcionalidad que entre el salario de la actora y los fijados en los Consejos de Salarios existió desde un principio. Pero esa afirmación, no toma en cuenta que su parte no ha invocado ni intentado demostrar lo que afirma: es decir cuál habría sido la proporción entre los salarios resultantes de lo actuado por la demandada y las resultancias de la aplicación de lo dispuesto por los Consejos de Salarios, de modo puro, sin “mezclar” por un lado salario determinado por acuerdo bipartito y por la otra de modo disociado porcentajes de ajustes de fuente normativa diversa. Entonces el planteo de la parte actora parte inexorablemente de un presupuesto único, la corrección de desvincular los mecanismos de ajuste respecto de la negociación colectiva que dio origen al salario que pretende se ajuste con prescindencia de la realidad, beneficios y condiciones de trabajo concretas que dieron origen a ese salario superior en el origen. Por lo que, la argüida pérdida de proporcionalidad carece de respaldo concreto en autos, por los términos mismos considerados para el reclamo en la demanda. Incluso en el escrito recursivo, la apelación de la parte actora agrega que el laudo del Grupo 15 de 9 de octubre de 2018, sexta Ronda, establece tres tablas de aumentos diferenciales según se perciban salarios mínimos o superiores a los mínimos. Cotejadas las tablas a las que refiere la parte actora, en la página web del Ministerio de Trabajo se advierte que la afirmación de la recurrente carece de precisión en su fundamento y consecuencias concretas extraíbles (v. fs. 383 vto), resulta de autos que la normativa emanada de los Consejos de Salarios del Grupo 15, distingue los porcentajes de ajustes en tres grupos, diferenciados los porcentajes según el valor de salario laudo y según ese valor se supere, según se trate de trabajadores médicos o no médicos. De ese distingo no resulta unívocamente elemento favorable a la tesis de la parte actora. Sino que lo que resulta de las referidas cláusulas es que el porcentaje de ajuste está en conexión con los valores salariales intrasistemáticos, es decir determinados al interior de un determinado grupo, pero de ello no deriva que deban ser extrapolados a salarios determinados por la vía de acuerdos entre sujetos colectivos celebrados en otros niveles de negociación colectiva.
La parte actora para invocar incorrección en los porcentajes aplicados por la empleadora invoca que de haberse aplicado porcentajes de ajustes previstos para salarios de fuente autónoma tripartita, al salario acordado con la empresa y pagado por ella, su situación sería mejor y hubiera generado las diferencias que reclama, por aplicación de ajustes de los Consejos de Salarios. Paralelamente la parte actora no desconoce el Convenio 2010 y nada dice respecto de los acuerdos ulteriores. A la par que tampoco cuestiona la representatividad de los sujetos colectivos partícipes de los acuerdos convocados por la demandada. Los recibos de pago arrojan que la actora incluso es afiliada a la FFSSP. Todo lo cual converge en pos de la consideración de que la parte actora no logra acreditar que el régimen salarial resultado de la aplicación de los Convenios de nivel tripartito pueda considerarse peyorativo contrastado con lo que hubiera sido su situación de no existir los acuerdos encadenados entre sí. La parte reclamante pretende soslayar lo actuado por los mismos sujetos que acordaron en el 2010 durante los años siguientes y hasta el año 2022, ninguna referencia formula a ello en la apelación. La accionante sostiene que la no realización de aumentos salariales conforme a los dispuestos en el ámbito de los Consejos de Salarios, “podría resultar una emboscada para el trabajador fijándole en un principio un salario superior al establecido por Laudo, pero luego distorsionar su crecimiento real disminuyendo los aumentos de los Consejos de Salarios, otorgando aumentos que podrían llegar a ser de un guarismo tan pequeño que sencillamente fueran ficticios”. Si bien puede compartirse en términos generales lo que afirma la parte actora, el apelante no vincula lo que afirma de modo genérico con la situación concreta de la actora ni con lo que reclama en concreto. Por el contrario, el uso del tiempo verbal condicional “podría”, “fueran”, refuerza que eso no fue lo que ocurrió con el salario de la actora. Sabido es que los porcentajes de ajuste varían en función de distintas variables, entre otras en los últimos años la pandemia que alteró para el sector privado las previsiones de ajustes salariales en algunos sectores. De allí que lo expresado por la actora en cuanto a que los aumentos que se le aplicaron fueran en concreto “ficticios”. El uso del condicional evidencia que no es esa la realidad de la situación verificada, aun cuando en términos generales el argumento de la parte actora pueda ser eventualmente atendible, lo que afirma no se vincula con el caso concreto y no logra justificar la disociación entre salario base y aplicación de acuerdos que subayace en los reclamos por diferencias de salarios entre lo percibido y los pretendidos por la actora. Es indudable que la actora tenía derecho a que su salario se ajustara, y se ajustó. Lo único debatido es si el ajuste fue conforme a derecho o no. No se comparte con la actora que se debata el cometido de los Consejos de Salarios en cuanto a la inclusión o no entre sus competencias el disponer el ajuste de los salarios. Ello no es lo debatido en autos. Ni excluye totalmente la competencia de los Consejos de Salarios en cuanto a determinación y ajustes de los salarios la existencia de otras fuentes de determinación de esas cuestiones. Tampoco está en tela de juicio que procede ajustar salarios superiores a los mínimos, lo debatido es como procede conforme a derecho ajustar los salarios determinados por Convenio del año 2010 en el caso concreto.” Por lo que la Sala concluye que no hay respaldo normativo para el reclamo por las diferencias de salario alegadas, por lo que se confirmaría la recurrida aunque por distintos fundamentos.
El último agravio de la parte actora, es el referente a la liquidación del rubro presentismo, en tanto se ordena a hacer lugar a una liquidación alternativa, en base a la desestimatoria de las diferencias salariales. Manifestando que si se revoca la Sentencia y acoge el recurso sobre las diferencias salariales reclamadas, corresponde que se condene a la liquidación principal del presentismo presentada con la demanda. Ya que está vinculado al salario real que debió abonarse.
En la Sentencia se mencionó que se estaría a la liquidación presentada por la actora a fs. 100 por entenderse correcta con lo explicitado, haciendo mención al Grupo 20.
La Sentencia no será revocada respecto al punto, por lo que se confirma la recurrida.
3) Agravios de la parte demandada:
Por la condena en las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, haciendo referencia a que dichos rubros no han sido exigibles al momento de presentar la demanda.
Se aprecia en las liquidaciones presentadas que se reclama por el período junio 2024 a junio 2025. La demanda se presentó en Agosto de 2025, por lo que tanto licencia, como salario vacacional se generaron en el 2024 se tiene todo el 2025 para su goce y las correspondientes al 2025 se abonaran en el 2026, pero no corresponden por los rubros que aún no se han gozado, porque en puridad las incidencias no las percibirá hasta que haya cumplido con los hechos generadores de los rubros, y eso no aconteció, no se trata de una condena a futuro, por lo que lo que se reclama por año civil no finalizado no genera incidencias en licencia y salario vacacional. Debiendo detraerse del total de lo condenado en el grado anterior los montos correspondientes a dichas incidencias y los accesorios legales, correspondientes a dichas incidencias. (Interés legal, reajuste, daños y perjuicios preceptivos y multa).
Otro agravio al que refiere la parte demandada es en relación a los feriados no laborables señalando que liquida los salarios en base a la información que le envía la unidad ejecutora de ASSE, en este caso el Hospital Pasteur, y que el actor no ha cumplido con su carga de la alegación, por lo que no puede aplicársele una carga más gravosa al demandado y que con una controversia genérica se cumple con la carga del art. 130 del CGP.
La parte actora expreso a fs. 112 que se le adeudan los feriados no laborables desde su ingreso hasta la presentación de la demanda, alegando que no se encuentra registrado su pago en los recibos de salario.
La Sentencia recurrida menciona correctamente que media ausencia de controversia por la parte demandada, en tanto no surge de la contestación de la demanda nada respecto al punto debatido. Por tanto no puede alegar que con una controversia genérica cumplió con su carga conforme con el art. 130 del CGP, sino que la misma debe ser “una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Entendemos por tal un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado, respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio, quedando fuera las circunstancias de detalle incluida por el actor en su exposición” (Cfme. Código General del Proceso T 3 Anotado y Concordado Vescovi y Colaboradores, pág 321) Como lo señala Pérez del Castillo en su obra “Manual Práctico de Normas Laborales”, “ en los feriados pagos todo trabajador, percibirá remuneración como si se trabajara, aún cuando no lo haga. Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros, porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio en estos feriados pagos la Ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado”.
Por tanto al no haberse acreditado el pago, corresponde confirmar la recurrida en el punto.
Y el último agravio refiere a la condena al 20% por concepto de daños y perjuicios, cuando no se acreditó los requisitos necesarios conforme con el art. 4to de la Ley 10.449- Con relación al punto la sentenciante tomó en cuenta el período reclamado, la acreditación de una hija menor de la accionante.
La Sala considerando que el tiempo transcurrido y que se ha acreditado una sola carga familiar, abatirá el monto de los daños y perjuicios en un 15%
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO, LA APELADA:
DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO, EN LO QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS.
LA CONDENA POR INCIDENCIAS EN LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL EN QUE SE REVOCA EN CUANTO NO CORRESPONDEN SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS.
A LA FIJACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN 20% EN QUE SE REVOCAN Y SE FIJAN EN UN 15%.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.