Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 717/2025
17 de diciembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 717 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” ( Ficha No .
174/2024).
RESULTANDO :
I) El 04.04.2024 se presentó demanda (fs. 4 -26) dirigida a obtener la nulidad de la Res. 509344 de 14.07.2023 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (fs. 160 vta. A.A.).
En dicho acto impugnado, se dispuso la determinación de obligaciones tributarias por el período comprendido entre el 01.12.2021 y el 28.02.2023 por concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y multa por el artículo 87 de la Ley 16.713, lo que asciende a la suma de $1.059.805.
En su libelo, la actora expresó, sintéticamente que explota un local gastronómico en La Barra (Maldonado), el cual fue inspeccionado por el Banco de Previsión Social el 25.01.2023. Del análisis efectuado para el período comprendido entre diciembre de 2021 y febrero de 2023, la Administración concluyó que la empresa se encontraba en situación irregular por subdeclaración de remuneraciones y ocultación de personal.
En lo esencial, la actora denunció la existencia de vicios formales en el procedimiento administrativo, que -a su entender- determinan la nulidad de lo actuado. Sostiene que no se respetaron las garantías del debido procedimiento consagradas en el art. 45 del Código Tributario y, en particular, que la determinación de adeudos se basó en pruebas obtenidas con vulneración de tales garantías.
En particular , planteó que la inspección se realizó en ausencia del Director de la empresa y que los funcionarios actuantes se habrían extralimitado en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en abuso y exceso de poder.
Afirmó que los inspectores ingresaron a una oficina ubicada en el piso superior del local, “amedrentando” a una funcionaria administrativa que no tenía potestad para autorizar el acceso, violentando además el candado de un mueble cerrado e ingresando a la computadora de la empresa sin control alguno, con total impunidad.
Puntualizó que los funcionarios accedieron a carpetas personales y datos de proveedores, sin que se pudiera verificar qué información fue copiada ni si se introdujeron virus o programas espía. Por tanto, no es cierto que la documentación que se detalla en folio 13, como recibida por el cuerpo inspectivo, haya sido entregada por el representante pues la llevaron sin que se la pudiera cotejar.
Indicó que cuando el Director arribó al establecimiento, la diligencia ya había concluido y los funcionarios le solicitaron firmar los documentos que ellos señalaron, sin brindarle explicaciones. Entiende que ello constituye una grave irregularidad.
Las declaraciones en sede administrativa lo fueron en presencia de los mismos inspectores que habían realizado la inspección y a los que se les estaba cuestionando un procedimiento irregular.
Con base en la prueba testimonial rendida en sede administrativa, la empresa cuestiona la veracidad de la narrativa de los inspectores recogida en el informe de 11.07.2023 (folio 277) en el que se evaluaron los descargos presentados por la contribuyente. Afirma que es falso que la revisión de la documentación y la auditoría de los equipos informáticos se hubieran efectuado con control o supervisión del Director, ya que todos los registros fueron copiados de las computadoras sin su presencia ni autorización.
Según consta del acta folio 14, se retiraron 349 archivos y 39 carpetas informáticos, los que no surgen agregados al expediente.
II) El Banco de Previsión Social (Dr. BB, fs. 32 -38) contestó que no existe norma alguna que prohíba realizar una inspección en ausencia del Director de la empresa. Si la teoría de la actora fuera recepcionada, bastaría con que ningún propietario se presente ante las inspecciones, para impedir y/o causar la nulidad de cualquier procedimiento inspectivo, lo cual sería un absurdo.
Sin perjuicio de ello, afirmó que no es cierto que durante el procedimiento no estuviera presente el Director, ya que de las actuaciones surge que, si bien al inicio de la inspección no se encontraba en el local, se apersonó durante su desarrollo, avalando lo actuado por el equipo inspectivo.
Tal extremo se acredita con la firma del Director en las distintas actas de actuación, por más que luego pretenda desconocerlas.
En el escrito se hace mención a la prueba testimonial aportada al momento de evacuar la vista. Si bien la actora propuso cinco personas para que aportaran testimonio, solamente concurrieron dos de ellas: CC y DD. En ninguna de las actas de relevamiento de personal realizadas, surge que estas personas estuvieran al momento de la inspección, lo que tampoco fue señalado por el Sr. EE al momento de firmarlas.
En cuanto a la supuesta rotura del candado o traba de un mueble, indicó que el punto fue expresamente aclarado por el propio Director en su declaración, al negar la existencia de dicho hecho. En efecto, a fojas 139 vta.
manifestó: “no fue forzado ningún candado”.
Con relación a la extracción de los archivos informáticos, surge de las actuaciones que se dejó copia de la información recabada , proporcionado copia de los archivos en el propio PC del contribuyente, todo lo cual fue ratificado y aceptado por este, suscribiendo el acta correspondiente sin realizar observación alguna.
Los descargos relativos a que el personal durante 12/2021-02/2022 no trabajaban para el Sr. EE sino para el anterior dueño, FF, naufraga en la previsión del art. 22 del Código Tributario, que regula la sucesión de activos y pasivos en relación a los adquirentes de empresas. Asimismo, la inspección de realiza a la contribuyente AA y no a sus integrantes físicos.
La multa del art. 87 de la Ley 16.713 no fue objeto de agravio por lo que es posible separarla de la determinación de tributos y de la imposición de las restantes sanciones.
III) Por Decreto No. 2633/2024 (fs. 40), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y la testimonial de fs. 46 . Por Decreto No. 6268/2024 (fs. 71), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 80 -103 y la demandada de fs.75-78.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
163/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 106-107 vta.).
Y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 109).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
De los antecedentes administrativos anexos, surge que las actuaciones se originaron en la orden de inspección de 20.01.2023 dispuesta por la Asesoría Tributaria y Recaudación, sobre la empresa contribuyente AA que explota un local gastronómico en La Barra – Maldonado (fs. 2).
Iniciada la actuación inspectiva en fecha 25.01.2023 , se procedió a relevar las declaraciones de los trabajadores encontrados en el local (fs. 5 a
7), quienes relataron cómo se integra su salario y forma de pago. Asimismo, se labró acta de recepción de documentos (fs. 8) y de control del sistema informático (fs. 8 vta.).
La documentación recabada por los inspectores consiste en: a) recibos de sueldos (fs. 9-56); b) planillas de movimientos diarios de valores -dinero, cheques y créditos- (fs. 57-75); c) recibos comerciales de pagos de “saldo de sueldo” y “complemento de sueldo” en pesos y dólares (fs. 75 vta.-93); y d) planillas mensuales de sueldos de los trabajadores de la empresa (fs. 94-97).
Agotada la fiscalización, los funcionarios inspectores realizaron un informe final el 24.03.2023, en el cual explicaron el procedimiento desarrollado concluyendo que, de la documentación relevada, surgía probada la existencia de una sub declaración de remuneraciones. Al efecto, se basaron en un archivo Excel que reflejaba los sueldos en el cual figuraban tres columnas: “blanco” (que contiene el sueldo del mes consignado en recibo);
“pactado” (sueldo real acordado) y “pagar aparte” (monto sub declarado).
También se constataron diferencias en las altas y ocultación de personal (fs.
97 vta.-100).
En atención a estos hallazgos, se estimaron las obligaciones tributarias por aportes a la seguridad social (fs. 109 -112), correspondientes al período
01.12.2021 a 28.02.2023 por un monto de $ 1.062.913,25 (fs. 114).
Asimismo, se labró Acta Final de Inspección y Vista el 04.05.2023 (fs.
113 vta.-114); la cual se notificó en fecha 05.05.2023 (fs. 115).
La contribuyente evacúa la vista el 29.05.2023 (fs. 120 vta. -128), cuestionando el procedimiento de inspección. En concreto afirma: a) es falso que el sistema informático haya sido registrado en su presencia; b) que se relevaron recibos de sueldo confeccionados por el propietario anterior del local; c) que adquirió las acciones de la sociedad en fecha 27.09.2022 por lo que solo responde a partir de dicha fecha; d) los archivos informáticos fueron obtenidos de forma irregular sin las garantías pertinentes, sin poder ser controlado el diligenciamiento de esa prueba; e) la inspección se realizó sin la presencia del Director de la empresa; f) la determinación es errónea y no son de recibo las irregularidades imputadas.
La Administración diligenció la prueba ofrecida por la contribuyente (fs. 135 vta.-139), y analizaron los descargos (fs. 140-144).
El procedimiento culminó con el dictado del acto de determinación tributaria contenido en la Res. 509344 de 14.07.2023 (fs. 160 vta.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
III) La actora se agravió sobre diversas irregularidades procedimentales que, a su juicio, ameritarían la anulación del acto objeto de impugnación.
Esencialmente, la defensa se cimenta en la vulneración del debido proceso y, en particular, en que la prueba habría sido obtenida en forma ilegítima. No se cuestiona, en lo sustancial, la liquidación efectuada, sino que se circunscribe el agravio a la existencia de supuestos vicios formales del procedimiento.
En forma previa, corresponde señalar que, del examen de los antecedentes administrativos, no se advierte irregularidad alguna que configure violación a las garantías del debido procedimiento ni causal de nulidad en los términos del art. 45 del Código Tribu tario ni que la Administración se haya excedido en las facultades que a los efectos inspectivos le son conferidas por el art. 68 del mismo cuerpo normativo.
Los hechos relatados en la demanda, que la empresa accionante eleva a la categoría de irregularidades violatorias del debido procedimiento, carecen de respaldo probatorio. Como se verá seguidamente, no existe elemento alguno que permita desvirtuar lo que s urge de las actas y antecedentes administrativos en general.
La primera irregularidad que denuncia como agravio refiere que el representante (Director) de la empresa no se encontraba presente durante la inspección, lo que tornaría ilegítimo el procedimiento.
A los efectos de la validez del procedimiento inspectivo, no existe norma legal o reglamentaria que condicione la realización de la inspección a la presencia de un representane legal o estatutario de la empresa inspeccionada, siendo suficiente la participación del personal del establecimiento encargado de las áreas vinculadas al objeto de la inspección.
La fiscalización se realizó a AA y no a la persona física, por lo que el hecho de no encontrarse su director en nada condiciona a los inspectores para desarrollar su tarea.
Sin perjuicio de ello, de los antecedentes surge que el representante de la empresa estuvo presente durante la inspección: no desde su inicio pero se apersonó durante su decurso, al extremo que suscribió diversas actas extendidas por los funcionarios (A.A. fs. 4 vta., 8 y vta.).
Incluso, del acta de recepción de documentación de fs. 8 de los A.A., surge que los instrumentos detallados en ella fueron entregados por el representante, quien, además, suscribió el acta sin manifestar oposición o cuestionamiento alguno. Por ende, carec e de sustento esgrimir que dicha documentación fue obtenida en forma capciosa o a través del uso de la fuerza.
Tampoco resulta atendible el agravio relativo a que no se le informó al director que podía negarse a firmar el acta si no estaba de acuerdo con su contenido. Dicha acta contiene expresamente un espacio destinado a formular observaciones, habiéndola suscrip to sin efectuar comentario alguno.
Aun más, el propio director, Sr. EE, en su declaración prestada ante esta Sede y preguntado por su letrada sobre las razones por las cuales firmó las actas que les exhibieron, contestó: “ Porque me dijeron que como titular tenía que firmar ese papel. Yo la verdad que siendo mi primera incursión laboral en Uruguay quise colaborar, no tenía ningún interés en trabar el procedimiento. Con ánimo de colaborar firmé lo que me dijeron que tenía que firmar. Después me di cuenta que fue demasiado irresponsable de mi parte no haber leído o chequeado la información antes de firmar” (fs. 68 vta.). Tal afirmación, lejos de reforzar su posición, evidencia una conducta negligente que no puede serle jurídicamente favorable. Resulta, en la emergencia, aplicable la máxima: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, esto es, nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia.
Asimismo, es pertinente recordar que el procedimiento inspectivo se dirige a la empresa contribuyente ( AA) y no a la persona física de su representante a quien tampoco se le ha atribuido una responsabilidad derivada. Por tanto, es indiferente e intrascendente cuando se adquirieron las acciones de la sociedad, descartándose el agravio al respecto.
Tampoco surge probado que se haya forzado mobiliario alguno, y así fue, además, reconocido por el propio representante en su declaración en sede administrativa, contando con asistencia letrada: “ No fue forzado ningún candado , en un mueble que se usa tenía sacado el gancho del sistema de cerrado, allí se guardan menues viejos, papeles viejos, equipos de sonido que no se usan” (fs. 139 vta. A.A., el destacado no se encuentra en el original).
Asimismo, el hecho de que los mismos inspectores que realizaron la auditoría tomaran declaración a los testigos propuestos en oportunidad de evacuar los descargos y evaluaran la prueba producida, no constituye irregularidad alguna, en cuanto a que, precisa mente, son ellos los que cumplen la función instructora. Además, tampoco se solicitó su recusación por la parte interesada.
En último lugar, tampoco se comparte que la información de los sistemas informáticos fuera obtenida en forma ilegítima. En tal sentido, se observa que en el procedimiento inspectivo, los equipos no fueron incautados, sino que la documentación fue extraída y respaldada durante su desarrollo, habiéndose realizado ello en el propio local.
A mayor abundamiento, los inspectores labraron acta del ingreso al sistema, verificando la existencia de “ información contable y/o relativa al personal” limitándose a relevarla (fs. 8 vta. A.A.). Además, se dejó constancia en el acta de haber individualizado una copia en el sistema de la documentación obtenida, por lo que el contribuyente estaba en condiciones de controlar la información extraída.
Al respecto, y sobre la incautación y manejo de los archivos informáticos de la actora, el Cuerpo reiteradamente ha afirmado que nada hay reprochable en el procedimiento de incautación y manejo de los archivos informáticos de las empresas contribuyentes inspeccionadas que implementó el BPS como en el sub judice (Cfme. Sentencias Nº 265/2016, 99/2017, 1011/2017, 310/2023, entre otras).
IV) En suma, los agravios relativos a las irregularidades denunciadas en la inspección y los vinculados a la incautación y manejo de los archivos informáticos para su agregación posterior en el expediente, no resultan de recibo.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).