Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 715/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 42/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025.
No. 715 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 42/2024).
RESULTANDO :
I) El 22.02.2024 compareció el Dr. BB en representación de la empresa AA , con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Actuación No. 6, de 1º.05.2023 emitida por la Dirección General de la Salud, por la cual, con relación a las marcas comerciales DUAL SENS y BERRY MINT en cajillas de 10 y 20 cigarrillos, se le otorga a la actora un plazo de 180 días corridos a partir de su notificación, para retirar del mercado dichas marcas, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones que correspondan. Y, en lo relativo a las marcas RED MINT, NIAGARA, NATURAL, ESPECIAS, CACAO Y FRUTOS, se entiende que dichas marcas no deberían estar en el mercado.
En todos los casos se da cuenta que oportunamente se le informó a la empresa el no cumplimiento de la normativa vigente (fs. 7 y vto. A.A.).
II) En el libelo (fs. 5 -16 vto.), la actora expresó, sintéticamente:
La Ordenanza N° 107/2022 solo dispuso la utilización de la plataforma VUCE como una herramienta para agilizar el registro y declaración de productos de tabaco (conforme al Decreto N° 284/008), no para conceder nuevas potestades al M.S.P. para autorizar o desautorizar marcas comerciales.
La competencia para el registro y la utilización comercial de marcas corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la D.N.P.I. (Ley N° 17.011). El M.S.P. no puede auto -concederse ni delegar a una comisión asesora (Programa Nacional de Control de Tabaco) dicha potestad fiscalizadora a través de meras Ordenanzas Ministeriales, contraviniendo normas de mayor jerarquía.
El M.S.P. delega en una Comisión Asesora (Programa Nacional de Control de Tabaco) la potestad de decidir sobre la legitimidad marcaria, facultad que no le ha sido legítimamente atribuida a él mismo por ninguna ley o decreto.
El M.S.P. se aprovecha del concepto amplio e interpretativo de "Homologación" (incorporado en la Ordenanza N° 107/2022), para auto atribuirse potestades decisorias sobre la legitimación de las marcas, lo cual es ajeno a su ámbito de competencia. El concepto de "homologación" estaba destinado a la validación de los productos (su constitución y cualidades) -y no de las marcas -, surgiendo inicialmente para los cigarrillos electrónicos con tabaco calentado. Su aplicación a los controles marcarios es una extensión interpretativa contraria a Derecho.
El Decreto N° 284/008 (base de la Ordenanza N° 107/2022) solo exige declarar y comunicar marcas y productos, no confiere al M.S.P. la potestad de analizar y rechazar una marca comercial ya legalmente inscrita.
Las marcas cuya utilización se pretende limitar fueron legítimamente registradas ante la D.N.P.I. según la Ley N° 17.011. Si el M.S.P. entendía que las marcas de referencia contravenían la reglamentación vigente, debió seguir los caminos legales pertinentes previstos en la Ley N° 17.011 (ej., oponerse ante el organismo competente), y no rechazar su uso mediante una ordenanza ministerial.
La decisión recurrida implica un evidente abuso y exceso de poder del M.S.P. al pretender limitar la utilización de una marca comercial legítimamente inscrita ante el organismo competente por ley, arrogándose una potestad que no le fue atribuida, lo que re sulta en un acto contrario a Derecho y a la Ley N° 17.011.
III) El Estado-Ministerio de Salud Pública (representado por la Dra. CC, fs. 22-28), al evacuar el traslado (Decreto No. 722/2024, fs.
18), contestó en lo medular:
La demanda no explica los hechos ni cuál fue la afectación que le produjo el acto cuestionado.
El actuar del MSP fue conforme a Derecho. La Ordenanza N° 107/022 establece el trámite a seguir para la inscripción de los productos, indicando que es el MSP el que lo aprueba a través del Programa Nacional para el Control del Tabaco, lo que no fue controvertido por la actora.
Rechazó la invasión del MSP en temas marcarios, y en la misma línea de razonamiento, aclaró que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco , es aconsejar y asesorar con respecto a temas de tabaco, sin que tenga potestades de fiscalización en cuanto al registro y utilización de la marca comercial.
El art. 8 de la ley No. 18.256, establece los elementos a tener en cuenta a efectos de evitar la promoción del consumo de tabaco, lo que supone eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor. En tal sentido, indicó que era aplicable el principio de especialidad, atento a que la ley de marcas y la de tabaco tienen igual jerarquía, prevaleciendo las normas de la ley especial sobre el tema.
IV) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
1917/2024, fs. 30), y el 28.11.2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 54).
Las partes alegaron (fs. 57-65 vto., la parte actora y fs. 67 -72 vto., la demandada), la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció por la confirmatoria (Dictamen N° 204/2025, fs. 75-76), y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma, como sigue (fs. 78).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 , de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) El Tribunal , con el voto conforme de todos sus integrantes, declarará no procesable la Resolución encausada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
Como se señaló, se procesa en autos la Actuación No. 6, de 1º.05.2023 emitida por la Dirección General de la Salud.
La referida volición, textualmente dispuso notificarle a la empresa, lo siguiente: “Con fecha 13/12/2018 la compañía AA presentó al PNCT una nota informando la comercialización de la marca comercial DUAL SENS, en cajillas de 10 y 20 cigarrillos.
Con fecha 11/09/2019 la compañía AA presentó al PNCT una nota informando la comercialización de la marca comercial BERRY MINT, en cajillas de 10 y 20 cigarrillos.
Relativo a estas marcas comerciales que no cumplen con el Decreto 120/019 y la Ordenanza de MSP 1039, publicado el 29 de julio del 2022, se le otorga a la empresa, un plazo de 180 días corridos a partir de la fecha de notificación para retirar del mercado estas marcas comerciales, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones que correspondan.
Para el caso de la marca comercial RED MINT NIAGARA, la empresa presentó nota al PNCT el 27/05/2022 y se le informó el no cumplimiento de la misma con la normativa vigente. Exp. 12/001/3/3603/2022. Por tal motivo esta marca no debería estar en el mercado.
En cuanto a las marcas NATURAL, ESPECIAS, CACAO Y FRUTOS, se rechazaron en los respectivos trámites PTAB del sistema VUCE, por no cumplimiento de la normativa vigente. Por tanto, estas marcas tampoco deberían estar en el mercado” (fs. 7 vto. A.A.).
A juicio de la Sala, el acto enjuiciado se trata de un acto instrumental, consecuencial, derivado de otro acto emitido por parte del MSP.
En efecto, la demandada, oportunamente dispuso la no homologación de las marcas referidas, siendo el acto que aquí se impugna, un acto de ejecución a fin de que la actora retire del mercado las marcas comerciales.
Como enseña el Prof. CAJARVILLE, deben recurrirse administrativamente, y son pasibles de ser enjuiciados ante este Tribunal, los actos originarios, creadores de la situación jurídica lesiva del agravio que se invoca (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo (200 9). Recursos Administrativos. Montevideo: FCU. Pág. 134).
Sobre el particular, es de ver que la actora, bajo idénticos agravios que los desplegados en el presente, oportunamente accionó de nulidad en contra de sendos actos que dispusieran la no homologación de los registros marcarios aludidos, existiendo pronunciamiento del Tribunal en todos los casos, por lo que hay cosa juzgada al respecto.
En tal sentido, relevada la base de jurisprudencia se advierte que respecto del registro RED MINT NIAGARA , recayeron las Sentencias Nos. 151/2025, 667/2024, 673/2024 y 678/2024 ; respecto de la marca NATURAL, Sentencia No. 21/2025 ; DUAL SENS, Sentencias Nos.
36/2025 y 57/2025; BERRY MINT, Sentencia No. 24/2025; CACAO, Sentencia No. 637/2024; FRUTOS, Sentencia No 48/2025 y ESPECIAS, Sentencia No. 636/2024.
De manera que, habiendo impugnado la actora un acto de ejecución o cumplimiento de una voluntad administrativa firme, la presente demanda no puede prosperar.
Ello, por cuanto, el acto resistido ingresa en la categoría de acto instrumental o de ejecución del acto efectivamente lesivo, en la especie, las resoluciones que dispusieron la no homologación de los registros marcarios.
Dijo el Tribunal en conceptos que resulta oportuno reeditar al caso:
“Al decir de Méndez: “La etapa ejecutiva lleva el acto a la realidad de su cumplimiento mientras la ejecutoriedad, punto final de la decisoria, lo trae a su estado de producción plena de efectos jurídicos. Estos efectos entran a la vida, saliendo de lo pur amente técnico, mediante la ejecución. (…) Los actos de decisión, ejecución, como los de ejecución inmediata, deben excluirse en principio de la jurisdicción anulatoria puesto que, insis timos-, la reparación jurídica cuando aquél ha producido todos sus efectos, extinguiéndose, solo tiene sentido práctico en los ejemplos de heroicidad cívica destinados a la lucha por el derecho puro” (Aparicio Méndez - “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online:
UY/DOC 59/2010).
“La jurisprudencia del Colegiado, en general, se ha referido al carácter no procesable ante la jurisdicción del Tribunal de los actos preparatorios de la volición final. Los referidos entendimientos, con las debidas prevenciones, también resultan de aplicac ión con respecto a los actos de ejecución, tal como acontece en la especie, en donde el objeto de la acción anulatoria se centró exclusivamente en la ejecución de la resolución que dejó sin efecto las autorizaciones que ostentaba el actor. Así, con las anotadas prevenciones, deviene aplicable en obrados lo expuesto por el Tribunal en relación con el carácter no procesable de los actos de mero trámite o preparatorios, a lo cual debe adicionarse los actos de ejecución ” (Cf. Sentencia No. 884/2022).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).