Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 714/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 588/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 714 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
588/2024)
RESULTANDO :
I) El 10.9.2024 se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad d el acto DP Nº 3/2024 emitido por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), de 2.1.2024 , por el cual denegó a la accionante una solicitud de jubilación Régimen Mixto - Servicios de afiliación Industria y Comercio, por no reunir las condiciones previstas en el art. 1 y art. 6 de la Ley N°18.395, en virtud que no se reconocen los servicios den unciados como laborados para “ BB”, período 1 /1/1971 a l 31/12/1987 y para la empresa “CC”, período 1/1/1977 al 31/12/1983 (tejido y bordado). (fs. 2 infolios; y 76 y vto. de los A.A.).
II) En su libelo (fs. 36-39), expresó, sintéticamente:
Inició el trámite de jubilación común por régimen mixto de afiliación de Industria y Comercio, y no se le reconoció los períodos denunciados para “BB”, período 1/1/1971 a l 31/12/1987 y para la empresa “ CC”, período 1/1/1977 a l 31/12/1983 (tejido y bordado), lo que impide acceder a la jubilación común solicitada.
Se agravia porque entiende que el fundamento de la negativa estaría por la errónea valoración de los testigos ofrecidos.
Realiza un análisis de los testimonios ofrecidos, analizándolos tomando en cuenta los principios fundamentales, el principio de buena fe y específicamente el principio a favor del administrado, que considera fundamental, considerando las jubilaciones como un derecho humano fundamental.
Asimismo, considerando el tiempo transcurrido y el nivel intelectual de quienes depusieron, que, debido al tiempo, o dificultades para interpretar en el momento la pregunta del funcionario de BPS.
Señala que con los testimonios ofrecidos quedan probados en su totalidad los períodos en cuestión, considerando las retribuciones jubilatorias como prestaciones de naturaleza alimenticia, por ser además la única fuente de sustento, siendo la situación de alta vulnerabilidad.
III) El BPS, al evacuar el traslado (fs. 43-55), contestó:
El acto impugnado responde a que la accionante no logró cumplir los extremos requeridos para acceder a la jubilación solicitada por régimen mixto, ya que, ante el BPS no resultó probado fehacientemente el período de trabajo denunciado por la actora en la e mpresa “BB”, período 1/1/1971 al 31/12/1987 y para la empresa “CC”, período 1/1/1977 al 31/12/1983 (tejido y bordado), controvirtiendo los agravios aducidos por la accionante respecto a la ilegitimidad del acto resistido.
No existe registro ni documentación que acredite el período detallado, y la relación laboral, no fue acreditada por los testigos ofrecidos.
Considerar las reglas de la sana crítica, no es otorgar al juzgador poder apreciar libremente o de forma caprichosa los medios de prueba, o simplemente, en forma librada a su arbitrio, sino que debe realizarse mediante un razonamiento lógico y en aplicación de los datos que le suministra la experiencia.
No existe prueba documental que acredite los períodos denunciados, y los testimonios recogidos, no tienen el carácter de indubitable o irrefragable, que exige la normativa para basar en ella un derecho jubilatorio tan extenso (diez años aproximadamente).
Controvierte que se haya valorado de forma incorrecta la prueba testimonial aportada, ya que no surgen elementos de convicción suficientes que permitan comprobar que se ejecutaron los períodos denunciados que se desconocieron por la Administración.
Para considerarse en la Historia Laboral servicios anteriores a su entrada en vigencia, se deben probar en principio mediante prueba documental, a falta de ésta, la reglamentación admite otros medios probatorios, pero éstos deben ser veraces.
Resultan insuficientes los medios probatorios ofrecidos para comprobar los períodos en cuestión, tal como lo entendió el informe de Asesoría Letrada de Pasivos, y analiza los testimonios recabados uno a uno, arribando a la conclusión que para el reconocimi ento de los servicios los medios probatorios deben ser fehacientes, resultando estéril para acreditar los servicios denunciados refiriendo a fallos de este Tribunal.
IV) Por Decreto No. 6205/2024 (fs. 57), se dispuso la apertura a prueba. Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs.
63 a 65, la actora y fs. 67 a 68, la demandada).
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 206/2025, aconsejando el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido (fs. 71 y vto.).
Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma, en los términos que siguen (fs. 73).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , el cumplimiento de la normativa (Constitución arts. 317 y 319, y Ley 15.869, arts. 4 y 9), habilita el examen de la pretensión anulatoria, porque: a) la impugnada se emitió el
2.1.2024 (fs. 2 infolios, y 76 y vto. de los A.A.) y se notificó el 12.1.2024 (fs. 77 de los A.A.); b) el 9.2.2024, la actora interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 79 vto. - 81 de los A.A.); c) el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta el
10.9.2024; y, d) la demanda fue deducida el 10.9.2024 en tiempo hábil.
II) De los antecedentes, surge que la accionada no reconoce los servicios denunciados como prestados para las empresas BB (Período 01/01/1971 a l 31/12/1987) y CC (Período 01/01/1977 a l 31/12/1983).
Es dable señalar que no se diligenció prueba testimonial en sede jurisdiccional, por lo que el objeto del presente pleito está en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS en materia de valoración de la prueba de la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa, y si ello desembocó en una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
A continuación, se expondrán los testigos que depusieron en las actuaciones:
a) DD (fs.44 vto. a 46 vto. A.A.), la accionante estuvo casada con un hermano suyo, declara por el período en que la actora trabajó para su madre, en la pregunta 12, responde que limpiaba en el Bar de sus padres, asociando fecha de inicio y cese “fue por el 71 que vino la dictadura y hasta el 87 que ganó Sanguinetti ”. No sabe el nombre de los padres, nunca fue al Bar, tampoco sabe como se llamaba. Sabía que limpiaba porque “ ella lo decía”;
La vio usted “si pasaba a veces y la veía con b aldes”. Es dable señalar que podría catalogarse como testimonio dudoso, y contradictorio, porque en la pregunta 14, cuando le preguntan si tenía algún cartel, manifiesta que “ no”, “yo no le vi, no se cómo se llamaba el Bar”. Abría a las 10 de la noche. Sin embargo, otros testigos afirman que abría a las 10 de la mañana y cerraba a las 22 hs.
b) EE (fs. 47 a 49 vto. A.A.) fue propuesta para declarar sobre el período 1977-1983 (fs.41 A.A.), y manifestó que conoce a la actora desde que era niña ya que le enseñaba guitarra desde que tenía 11 años. Expresa en la pregunta N°12 relativa a la actividad laboral que conocía que limpiaba el bar de su padre desde niña hasta que queda embarazada y nace su hijo FF nacido el 13/8/1976. También manifiesta que conoce la actividad que desarrolla para CC, especificando tareas que realizaba, relacionando fechas con el nacimiento de su hija menor GG. En cuanto al tiempo de trabajo , lo relaciona con la actividad que ella también desempeñó para la misma empresa. Único testimonio considerado eficaz.
c) HH (fs. 50- 52 A.A.), declara que su madre le enseñ ó a bordar y tejer a la testigo. Respecto de la actividad , manifiesta que cree que trabaja con el padre en la mañana y para la boutique por la tarde. “En el bar no se si atendía o limpiaba”, “yo nunca la vi”. Respecto del trabajo en CC, no puede determinar cuando inició, sólo asocia su culminación con el nacimiento de su hijo, no logra aportar días y horarios.
d) II (fs. 53 -54 vto.), declara por ambos períodos, es su cuñada y afirma conocer a la actora desde los 10 años, al consultársele por la actividad a probar, manifiesta que ella concurría con su padre al bar los días sábado, allí la veía limpiar, no sabe desde cuándo realiza la actividad ni hasta cuando la realizó. Respecto de la actividad para CC, señala la ubicación del local, afirma que ella bordaba en la casa y llevaba prendas al local, no sabe quienes eran sus dueños, tampoco puede precisar desde o hasta cuando ejerció esa tarea. No asocia las declaraciones con ningún hecho puntual.
e) JJ (fs.55-56 vto. A.A.), declara por el período 1971 -1987, manifiesta en su declaración que la fecha se la recordó “porque yo ni loco me acuerdo de las fechas”. Las cosas que declara son porque la titular se las dijo.
Luego de que se recaban estos testimonios, la Administración entendió que no resultan probados los períodos denunciados por la pretensora dando vista a la misma, quien presenta nuevos testigos a efectos de probar los periodos en cuestión:
a) KK (fs. 66 a 68 A.A.), declara conocer a la titular desde el año 1970/1971 del barrio a la pretensora, al ser consultado respecto de los períodos denunciados como laborados , señala que limpiaba el bar de la madre, indicando que la “veía pasar” y que “estuvo trabajando hasta 1986- 1987”. Así también señala que bordaba buzos para una típica mercería llamada “CC”. Tal como fuera relevado por la Administración, el testigo recuerda perfectamente las fechas, pero no puede asociarlo con ningún hecho, por lo que su declaración debe ser ineficaz, en tanto puede razonablemente sospecharse que pudo ser instruido.
b) LL (fs. 71 a 73 A.A.), quien conoce a la titular desde chicos, respecto a los períodos a probar manifiesta que “ ella limpiaba en el bar de sus padres, ahí arranco en 1971 y ahí estuve hasta 1986/1987 más o menos”, “ella bordaba para una empresa de acá de las piedras, se llamaba “CC”(…) ahí estuvo de 1977 a 1983 por ahí.” Tal como sucedió con el testigo anterior, sucede que recuerda con mucha exactitud las fechas de inicio y culminación, pero no puede asociar con hechos o acontecimientos, manifiesta que en esa época andaba por todos lados trabajando y la veía, y que cuando visitaba a su familia en Las Piedras, veía a la titular trabajando con los bordados. No es, por tanto, un testigo conocedor directo de la actividad.
III) El Tribunal por unanimidad , de forma coincidente con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria, de acuerdo con lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad in telectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del c orrecto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento ” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el presente caso, “ no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (Sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012 y 20/2020).
Surge acreditado que algunos de los testigos no conocieron el lugar de trabajo, se añade la dificultad de que se tratan de períodos de tiempo muy extensos (se pretenden acreditar 22 años de servicios).
Por ello, el Tribunal ya ha dicho que la dificultad no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” ( Sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 y 20/2020, entre otras).
En el caso, se entiende que, luego del análisis de la prueba testimonial recabada, el accionar del BPS fue conforme a derecho y éste realizó una correcta valoración de la prueba.
Según fuera oportunamente seña lado en el considerando anterior, s e advierte que las declaraciones son imprecisas, dubitativas, no aportan fechas ni asocian los hechos con acontecimientos concretos.
Incluso, en relación al trabajo que denunció como desempeñado para su padre, los testigos no conocieron con precisión si recibía remuneración, no quedando claro si se encontraba en régimen de subordinación.
Respecto de esta ultima observación, resulta aplicable lo que el Tribunal sostuvo ante un caso similar en Sentencia No. 496/2024:
“(…) no caben dudas en relación a que la actora prestó servicios para su padre MM, pero no puede concluirse que se trata de una actividad dependiente, que los haga computables a los efectos jubilatorios.
En este sentido, para configurar la causal jubilatoria común solicitada por la gestionante (fs. 2 vto. y 11, A.A.), se exige además del requisito de edad: “Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carác ter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente” (artículo 18 numeral 2) de la Ley N° 16.713).
Es decir, que los servicios para poder ser computados han de ser como trabajador no dependiente o dependiente.
Ahora bien, en su detalle cronológico de servicios, la accionante identificó los servicios como “dependientes”, individualizando como su empleador (“empresa”) a su padre MM (fs. 13 vto., A.A.).
En consecuencia, la actora denunció los servicios en cuestión como cumplidos como trabajadora subordinada.
Y la prueba diligenciada da cuenta que la actora cumplió tareas en la explotación agropecuaria de su padre, pero no surgen elementos que permitan determinar si se trata de servicios dependientes o prestados como una colaboración familiar.
En este contexto, cabe recordar las clásicas enseñanzas de Plá Rodríguez, quien advertía que “(…) con relación al hijo que colabora con su padre, se trata de una situación muy común y frecuente ”, admitiendo “(…) la posibilidad de hijos que trabajen permanentemente en el establecimiento de sus padres o que sean empleados a sueldo de los mismos” (Cf. Américo Pla Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral”, tomo I, volumen 1, Editorial Idea, Montevideo, 1990, p. 115 y 117) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
(…) En virtud de ello, la actora se encontraba gravada con una carga probatoria más exigente, pues no sólo debía acreditar la existencia de servicios no registrados, sino también que los mismos fueron cumplidos en régimen de “relación de trabajo o servicio”.
Y aunque logró probar el primer aspecto (la existencia de servicios materiales), la prueba diligenciada no aportó ningún hecho indicador que, a la luz de la Recomendación Internacional del Trabajo No. 198, permita sostener que se trató de servicios computables a los efectos jubilatorios.
En este sentido, ni la accionante en sus escritos ni los testimonios relevados dieron cuenta de algún indicador poderoso que permita calificar la existencia de una relación de trabajo.
Así, no aludió siquiera a la percepción de remuneración alguna, ni tampoco a hechos relacionados con la ejecución del trabajo como cumplimiento de un horario, la existencia de un poder de dirección al menos morigerado por parte de su padre empleador, integración a la organización de capital y trabajo que tenía su padre, ajenidad preponderante en los riesgos”.
Se comprueba, tal como resolvió la Administración, que la accionante no cumple las condiciones establecidas para acceder a la jubilación común de conformidad al art. 20 de la Ley N°16.713 , en la redacción dada por la Ley N°18.395 art. 18, esto es: “tener cumplidos sesenta años de edad” y un mínimo de “treinta años de servicios”.
Tampoco logra acreditar los extremos del art. 20 de la Ley N°16.713, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.395, para acceder a la jubilación por edad avanzada, que requiere: tener 70 años y 15 años de servicios reconocidos.
De conformidad a los antecedentes administrativos, la accionante registra 14 años, 4 meses y 4 días. Extremo por lo cual, la resolución enjuiciada se dictó conforme a derecho.
En suma, nada puede reprocharse a la actuación de la Administración demandada en la valoración de la prueba, siendo analizados correctamente los testimonios; viéndose inhibida la acreditación de los lapsos que se pretenden probar a los fines de su reconocimiento y cómputo jubilatorio.
Por cuyos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y conf írmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de nov iembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).