Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 713/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 324/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 713 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
324/2023).
RESULTANDO :
I) Que compareció AA, asistido por el Dr. BB, a promover demanda anulatoria contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones de BPS No 03 -936-2021-2865 de 22 de septiembre de 2021, mediante la que se declaró que los servicios desempeñados por el actor no se encontraban comprendidos en ninguna norm ativa vigente que contemplara la actividad para su bonificación (fs. 87 vto. y 88 de A.A.) El actor resistió la resolución expresando que de la prueba diligenciada en vía administrativa surge de forma elocuente que su actividad debió ser bonificada.
Relató que su vida laboral se desarrolló en el sector frigorífico del Puerto de Montevideo, trabajando no solo para ANP , sino para diversas sociedades que resultaron adjudicatarias para la explotación de dicho sector del puerto. Así, narró que entre 1995 y 2000 se desempeñó en la empresa CC en el almacenamiento de carne en las cámaras de frio. Luego, señaló que en el periodo 2000 a 2009 se desempeñó en la empresa adjudicataria de la licitación DD, que continuó almacenando carne y manteca. Con posterioridad a 2009 señaló que en lugar de almacenar manteca se pasó a almacenar pescado y otros frutos del mar.
En atención a lo anterior expresó que debió quedar amparado en lo preceptuado por el Decreto No . 502/1984, específicamente el artículo 1 literal D) numeral 2), que contempla la bonificación de años de servicio al personal que trabaja expuesto a temperaturas bajo cero o inferiores.
Manifestó que cumple con creces el requisito, dado que se expuso a temperaturas inferiores a los -20° C por más de diez años, lo que le generó problemas de salud desde 2006 a la fecha, demandándole permanentes exámenes y tratamientos médicos.
Explicó que, conforme los testimonios vertidos en el expediente administrativo de personas que trabajaron en las mismas empresas que él, realizaba trabajos con elevadores en las propias cámaras exponiéndose al frío. Indicó que dichos testigos que desarrollaron tareas similares obtuvieron bonificación, en cambio, en su caso, BPS se la negó bajo el fundamento de que su actividad no le implicaba estar expuesto al frio.
Al respecto señaló que la norma no exige que la tarea sea en permanente exposición al frío, sino que refiere a que la labor desplegada por el personal se realice a temperaturas por debajo de los -20°C. Señaló que este era su caso, en la medida que entraba y salía de las cámaras de frio estibando mercadería que debía ser guardada por debajo de la temperatura señalada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 7).
II) Conferido traslado, en representación del Banco de Previsión Social compareció la Dra. EE a contestar la demanda.
Explicó que el régimen de servicios bonificados se encuentra regulado en el artículo 70 del Acto Institucional No . 9, en los artículos 37 y 38 de la Ley 16.713 y en el Decreto No . 502/1984. Ello sin perjuicio de que para determinadas actividades el Poder Ejecutivo ha establecido una regulación especial.
Puntualmente, para la actividad en el frío, indicó que el Decreto No .
502/1984 concede el beneficio de la bonificación cuando las actividades se desarrollen a por lo menos -20°C.
Explicó que, si bien el titular pretendió acreditar dichos extremos mediante prueba testimonial y documental, los referidos medios probatorios no demostraron que su trabajo fuera permanente en cámaras de frío.
Señaló que el 2 de diciembre de 2019 el Técnico Prevencionista concurrió a la empresa donde trabajaba el actor, informando que en la visita realizada se recorrieron las diferentes cámaras frigoríficas, sala de máquinas y el taller de recambio de baterías d e auto elevadores. De acuerdo con lo informado por dicho técnico, se constató que la temperatura en las cámaras de frío era de -17°C y -18°C.
En atención a lo anterior indicó que lo informado contradice los testimonios brindados en sede administrativa, los que además no resultaron suficientes para comprobar que en todos los períodos de actividad el titular desempeñó tareas exclusivamente expuestas al frío.
En consecuencia, indicó que el procedimiento llevado a cabo fue exhaustivo, procurando desentrañar la verdad material, dotando al administrado de las máximas garantías de defensa. Por lo tanto, sostuvo que el acto fue dictado conforme a Derecho.
No obstante, explicó que como consecuencia de los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por el actor, se dispuso un procedimiento administrativo en aras de la búsqueda de la verdad material.
Como resultado, en atención a lo sugerido por la oficina de Salud Ocupacional luego de un nuevo análisis de la situación, se accedió a la bonificación de los siguientes periodos denunciados: para ANP desde el 01/02/1987 al 31/12/1993, para CC desde 23/10/1995 al 30/11/2000 y DD desde 01/12/200 0 al 31/07/2009, accediendo a la bonificación de tales periodos. Sin embargo, no se accedió a bonificación de servicios prestados para FF desde 03/04/2009 al 21/12/2016.
Explicó que los periodos reconocidos tuvieron como resultado que el actor actualmente perciba una jubilación de afiliación e Industria y Comercio por causal común según el artículo 3 de la Ley 18.395 al amparo del régimen de transición por desafiliación de AFAP de la Ley 19.590, alcanzando el tope de la jubilación por régimen de transición.
Por lo tanto, señaló que el proceso se desnaturalizó, porque la resolución impugnada fue modificada por BPS reconociendo la bonificación a los períodos previamente señalados. Además, indicó que, aunque se le reconozca la bonificación de los servicios prestados para FF ello no generaría una reforma en su pasividad dado que ya llegó al tope de su jubilación.
En suma, solicitó que se rechazara la demanda y se diera noticia del pleito a la empresa FF dado que, si la decisión jurisdiccional acogiera la demanda, tendría repercusión en quien debía soportar el pago de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (fs. 11 a 21).
III) Por Decreto No. 4263/2023, se dio noticia al tercero (fs. 26) el que no compareció.
En consecuencia, por Decreto No . 1347/2024 se dispuso la apertura del juicio a prueba, compareciendo a ofrecerla a fs. 37 la parte demandada y a fs. 39 la parte actora.
IV) Cumplido el diligenciamiento de la prueba, por Decreto No. 6154/2024 se dispuso que las partes alegaran de bien probado, haciéndolo la parte actora a fs. 89 a 91 y la demandada a fs. 93 a 95.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Bora gno, por Dictamen No .
102/2025 sugirió confirmar el acto enjuiciado (fs. 98 a 100).
VI) Por Decreto No . 1043/2025 se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869.
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No 03-936-2021-2865, dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Gerencia de Prestaciones de BPS, la que resolvió: “Declarar que los servicios desempeñados por el Sr. AA, C.I. X.XXX.XXX-X, No están comprendidos en ninguna normativa vigente que contemple esta actividad para su bonificación.” (fs. 87 vto. y 88 de A.A.)
IV) A los efectos de realizar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.
Emerge de los antecedentes administrativos que dieron mérito al acto encausado que el 31 de octubre de 2019 el accionante inició los trámites de jubilación común sin cese, solicitando bonificación por ley del frío (fs. 13 vto. a 15 vto. de A.A.).
Con relación a la solicitud de bonificación de servicios por realizar tareas en el frío, el 3 de diciembre de 2019 el Técnico Prevencionista de BPS elaboró un informe con la información obtenida de la entrevista personal al actor y de la visita realizada a las instalaciones en la que funcionaron las empresas concesionarias en las que se desempeñó el actor en el puerto de Montevideo. Indicó que la temperatura dentro de las cámaras de frío no superaba -18°C y que además no era posible comprobar el grado de exposición del actor al frío, ya que como encargado de planta no realiza tareas de carga de descarga , de acuerdo con los regímenes establecidos pasibles de bonificación. Por lo anterior, concluyó que no era posible aplicar la bonificación de servicios (fs. 29 de A.A.) El 24 de enero de 2020 se le confirió vista al actor (fs. 32 de A.A) , la que fue evacuada controvirtiendo el informe y ofreciendo la declaración de testigos y prueba documental (fs. 33 a 64 vto. de A.A.) Luego de diligenciar la prueba ofrecida, los informes de la Asesoría Letrada y de la Gerencia de Sector Salud Ocupacional coincidieron en que los testimonios contradecían lo evaluado en el lugar, por lo que recomendaron no acceder a la bonificación de servicios (fs. 77 vto. a 78 y 80 a 81 de A.A.).
En virtud de lo anterior, mediante el acto encausado en obrados se rechazó la bonificación de servicios solicitada por el actor (fs. 87 vto. a 88 de A.A.) Con posterioridad, como consecuencia de la interposición de los recursos de revocación y jerárquico contra la resolución adoptada, la Gerencia del Sector Salud Ocupacional procedió a interrogar a determinados testigos que surgían de las planillas de trabajo de las empresas en las que el actor declaró haber tenido actividad.
Luego de diligenciar la prueba, recomendó la bonificación de las tareas desempeñadas en ANP en el periodo 07/02/1987 al 31/12/1993; para la empresa CC por el periodo 23/10/1995 hasta el 30/11/2000 y para la empresa DD por el periodo 01/12/2000 hasta el 31/07/2009. No así para las tareas desempeñadas en la empresa FF desde 03/04/2009 hasta 21/12/2016 (fs. 132 de A.A.) Se le otorgó vista al actor a los efectos de que indicara si, en virtud de las resultancias de las actuaciones, desistía de los recursos interpuestos (fs.
133 vto. de A.A.). El accionante manifestó su voluntad de no desistir indicando que, más allá de la adecuación de las liquidaciones de los haberes jubilatorios, correspondía que la Administración dictara un acto administrativo revocando expresamente la resolución impugnada y en su lugar dictara una resolución reconociendo los periodos de exposición al frio en los que el accionante desempeñó tareas. Además, en la medida que la Administración mantuvo su postura de no reconocer las tareas en exposición al frio realizadas para la empresa FF, confirmó su voluntad de mantener los recursos interpuestos (fs. 76 a 77 infolios).
V) La presente cuestión se centra en dilucidar si fue legitima la decisión de la Administración al no reconocer los servicios identificados por el actor como bonificados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 502/984.
Corresponde precisar que, si bien el acto encausado rechazó la bonificación de la totalidad de los servicios solicitados por el accionante, como surge del informe de 18 de agosto de 2023, la Administración procedió a: “modificar el cómputo especial a “Temperaturas de 20 grados bajo cero” (código 3), Decreto 502/84 del 12-12-84, por los siguientes períodos:
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS, 07/02/1987-31/12/1993
CC, 23/10/1995-30/11/2000
DD, 01/12/2000-31/07/2009”
Posteriormente se reforma la pasividad alcanzando el tope para una jubilación por régimen de transición y Art. 16 Ley 19.590 de 28 -12-17, en $68.959 nominales al inicio de la pasividad y un monto actualizado para el año 2023 de $86.489 nominales, superior respecto de los $78.316 que viniera percibiendo” (fs. 140 de A.A.) Si bien lo anterior no se ve reflejado en una nueva resolución, la propia demandada consideró acreditada la circunstancia que ameritaba su bonificación, procediendo a reformar la jubilación del accionante.
Por lo anterior, se procederá a analizar el rechazo de la bonificación con relación a los servicios prestados a FF, los que, a pesar de su nueva evaluación por parte de la Administración, no fueron reconocidos como bonificados.
VI) De la prueba emergente de los antecedentes agregados, así como la producida en obrados, no surgen elementos que permitan entender el criterio divergente aplicado por BPS para computar la bonificación de los servicios prestados para algunas empresas y n o hacerlo en el caso de FF.
Asiste razón al accionante en cuanto manifiesta que, si todas las empresas utilizaban las mismas cámaras de frío existentes en el puerto, los empleados eran los mismos y las tareas que realizaban en todas ellas eran de acopio de mercadería en las cámaras d e frío, no resulta razonable que el periodo trabajado para la empresa FF no sea bonificado, y el de las otras sí.
Tampoco surge expuesto ningún fundamento para no considerarlo, sino todo lo contrario. En el informe de 10 de junio de 2023, la Gerencia de Prestaciones Económicas - Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad- Inspecciones y Certificaciones informó que: “Cabe destacar que debido a la especificación de los declarantes respecto a que si bien a lo largo de los períodos las empresas cambiaron de nomenclatura esta siempre fue una empresa frigorífica que funcionaba en el puerto en el período 1987 - 1995 y en este período el frigorífico era administrado por ANP, en el año 1995 se privatiza y pasa a ser administrado por la empresa CC, luego pasó a ser DD y posteriormente FF, según lo detallado por los declarantes.
La empresa se encontraba en el mismo lugar, se desarrollaba las mismas actividades en los diferentes períodos, se cumplían los mismos horarios y no existían variaciones al respecto y por tanto es que se realiza un único formulario por declarante detallándo se las actividades y lo solicitado para cada uno de los testigos a fs. 20.” (fs. 129 vto. de A.A.) La prueba testimonial aportada en obrados tampoco permite arribar a una conclusión diferente. Todos los testigos declararon que se trataba del mismo lugar, de la misma tarea, y que trabajaban en temperaturas que rondaban los -22°C y -25°C.
Así, el testigo GG, que se desempeñó en las mismas empresas que el actor, incluida FF, declaró que la temperatura era de -22° C y -28° o -30°C cuando apagaban las cámaras. Con relación a las tareas que realizaban señaló: “Trabajábamos entrando y sacando mercadería con elevadores, estibándolas, y los trabajos de mantenimiento, reparación de puertas, cambio de focos, de motores de los evaporadores, correas, picar hielo cuando se congelaban las bandejas de los evaporadores, e tc.” Consultado sobre las horas que permanecía cada operario en las cámaras de frío declaró: “Eso dependía mucho de los trabajos, podíamos estar 4 horas, como estar hasta 16 hor as, según el trabajo, los años de la manteca eran desde dos de la mañana hasta 6 o 7 de la tarde.” Añadió que el trabajo se realizaba prácticamente todos los días dentro de la cámara (fs.
47 vto. y 48 infolios) Por su parte, el testigo HH, también compañero del actor, declaró que las cámaras funcionaban a una temperatura de -22° C y -24°C a -30°C (fs.
50 vto. infolios). Sobre las tareas que hacía el actor declaró: “Las mismas que hacíamos nosotros, manejar elevadores para las cámaras con mercadería para entrar, además de reparaciones en los evaporadores, picando hielo dentro de las cámaras, reparaciones de motores, cambio de correa, y descongelando las serpentinas co n una batería para el mantenimiento de las cámaras, reparación de puertas y demás.” Señaló que ingresaban a las cámaras con autoelevadores, y respecto a las horas que permanecían en la cámara respondió: “Cuando nos congelábamos tenías que salir, unas dos o tres horas.” (fs. 51 infolios) En similares términos declaró el testigo II a fs. 53 a 55 vto. infolios.
Por su parte, resulta claro que la visita del Técnico Prevencionista de BPS el 2 de diciembre de 2019 a las instalaciones donde se desarrollaron las actividades no puede ser considerado un argumento válido para defender el desconocimiento de la bonificación de los servicios para la empresa FF. La misma visita fue utilizada para evaluar la bonificación de los servicios prestados para todas las empresas, y en todas la Administración terminó admitiendo que los servicios debían ser bonificados, por lo que debió arribarse a la misma conclusión en el caso de FF.
VII) Tampoco resulta compartible el argumento de la demandada en cuanto a que, en la medida que el accionante alcanzó el tope jubilatorio, el objeto del proceso se habría desnaturalizado. La ilegitimidad de la decisión adoptada por BPS en nada se ve enervada por el hecho de que el accionante haya alcanzado el tope jubilatorio. Además, ello tampoco es objeto del presente proceso.
VIII) En definitiva, BPS realizó una errónea valoración de la prueba reconociendo la bonificación en todas las empresas en las que se solicitó el reconocimiento por parte del actor, menos en el periodo correspondiente a la empresa FF sin fundamento para ello, siendo que se trataba de la misma tarea, la misma función, y el mismo lugar.
En virtud de la falta de justificación del tratamiento diferencial, a juicio del Tribunal, corresponde la anulación del acto enjuiciado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de nov iembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).