Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 712/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 65/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 712 Ministra redactora: Dra. Selva Klett.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad” (Ficha No.
65/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° AP 128/2023 de 25 de mayo de 2023 que le concedió una jubilación cuya liquidación considera agraviante (fs. 30 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de su demanda, el principal agravio fue que la Administración aplicó ilegítimamente en el cálculo de su jubilación el coeficiente de 0.90 luego de aplicar el tope o monto máximo de la Ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Al respecto, señaló que normativamente se encuentra resuelto como como se calcula la asignación de la jubilación de las personas que opten por la desafiliación del sistema mixto previsional.
Así, se calcula la asignación de jubilación conforme lo establecido en los arts. 29 y 72 de la citada Ley N° 16.713, con el coeficiente de 0.90 previsto en el artículo 16 de la Ley N° 19.590 de 28 de diciembre de
2017. Sobre la asignación obtenida de ese modo se aplica el tope jubilatorio si corresponde, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constante del Tribunal invocada en la demanda.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma, la Administración contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Así, en resumen, señaló que el agravio se concentra en la interpretación dada por el organismo al procedimiento de liquidación de pasividad establecido en el art. 16 de la referida Ley N° 19.590 y en los arts.
29, 72 y 76 de la citada Ley N° 16.713.
Al respecto, señaló que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicable s a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravia la actora.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber di stinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Sumado a ello expuso que, si se acoge la demanda, se estaría vulnerando el principio de igualdad con respecto a otras personas que estando en la situación planteada y que no lleguen a los topes previstos legalmente, a ellos sí se le aplicaría el coeficiente de ajuste de 0.9.
En suma, requirió que se desestime la demanda.
III) Abierta la causa a prueba , fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 30/2025 de 5 de febrero de 2025 se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) La cuestión a decidir es de puro derecho y consiste en determinar si la jubilación de la actora fue correctamente liquidada.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias N° 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 602/2023, 159/2024 y 195/2024 entre otras); sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
Sobre la cuestión, en la Sentencia N° 602/2023 se indicó que: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la ley N° 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de v igencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre qu e no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, d e 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No.16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese”.
De conformidad con lo que surge de los antecedentes agregados a la causa, le asiste razón al promotor cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16 .713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Área de Gestión de Prestaciones y Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, sección liquidaciones (fs. 35 a 35 vto., del expediente principal), que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la asignación de jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el régimen de transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la citada Ley N° 19.590 (fs. 35). Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha reafirmado en la Sentencia Nº 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; No 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras)”.
Si bien, es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley N° 19.590 (“Ley de los Cincuentones”), sino a la interpretación de lo dispuesto en el art.
4º de la Ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y en el art. 3 de su Decreto reglamentario N° 66/005 de 18 de febrero de 2005, para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la r eferida Ley N° 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la también citada Ley N° 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
En definitiva, el procedimiento de liquidación de la pasividad, aplicado por el demandado, no era el que mandata la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).