Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 520/2005
21 de diciembre de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Concluyo: Si surge de los antecedentes administrativos que otros funcionarios conocía n las ilicitudes de Barrios
- nada se dispuso respecto de éstos
- el principio de igualdad
- la evidente desproporción entre las faltas cometidas
- la sanción aplicada (la máxima) me inclinan
- compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- a votar por la anulación del acto administrativo impugnado
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2005.
No. 520
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MÁRQUEZ MENDIETTA, SONIA FABIANA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 807/02).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1, comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Comisión Administrativa del Hospital de Clínicas en fecha 8/5/2002, por la cual se destituyó a la actora en el ejercicio de sus funciones.
Expresó, en resumida síntesis, que se le ha sancionado a raíz de una denuncia que realizó y en virtud de la cual se dejó al descubierto una serie de irregularidades que se cometían en contra de la Administración, y por tal denuncia comenzó una persecución en su contra por supuestos actos que no cometió.
Agregó que la sanción fue impuesta por el retardo en su actitud de denunciar tal tipo de irregularidades, pero que éstas fueron muy anteriores a la fecha que registra la Administración.
Manifestó a su vez, que el acto impugnado es manifiestamente ilegal, puesto que los motivos que se alegan en su contra no son reales, lo que constituye un abuso y desviación de poder, agregando en tal sentido que la sanción impuesta es desproporcionada con la falta supuestamente cometida.
Concluyó en que de las investigaciones surge que todos tenían pleno conocimiento de las irregularidades pero sólo a ella se le aplicó la máxima sanción, lo que es claramente violatorio del principio de igualdad.
Por lo que solicita se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que a fs. 12, compareció la Administración demandada expresando en resumida síntesis que el acto impugnado es ajustado a la regla de derecho y fundó tal temperamento en que la actora conocía las actividades del Sr. Barrios desde que ingresó al departamento, y que luego de mucho tiempo realizó la denuncia correspondiente, lo que sin dudas configura falta administrativa grave.
Agregó que si bien otros tenían conocimiento de la actividad del Sr.
Barrios, cabe mencionar el matiz de que ella tenía conocimiento inmediato de su actividad y no mediato como otros.
Concluyó en que la actitud de la actora, esto es, el retraso en la denuncia, es equivalente a la omisión de denunciar, por lo que ésta faltó al deber de lealtad para con su empleadora, incurriendo en conducta pasible de sanción.
Por lo que solicita se desestime la demanda
III) Que se abrió a prueba, fs. 18, y se produjo la que luce certificada a fs. 230, y alegaron las partes por su orden, fs. 232-242 y
245-249, respectivamente.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió a fs. 267; citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se avoque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el Tribunal, en mayoría, habrá de desestimar la demanda anulatoria por entender, contrariamente a lo sustentado por el Sr.
Procurador, que el acto impugnado no carece de legitimidad y fue dictado dentro del marco de atribuciones que legalmente tiene la Universidad de la República en materia administrativa.
El contenido del acto, en virtud del cual la actora promovió el accionamiento, radica en la Resolución recaída en el sumario administrativo incoado a la actora. Dicha volición refiere a aspectos de la conducta funcional de la actora que mereciera su exoneración del cargo que ocupaba en el Hospital de Clínicas. El acto impugnado concluyó que la Sra.
Márquez Mendietta cometió omisiones en el desempeño de la función a su cargo puesto que no denunció las actividades ilícitas que realizaba su compañero Barrios, pese a que tenía cabal conocimiento de las misma desde hacía largo tiempo. Asimismo, se le atribuyó conducta indecorosa respecto del mismo Barrios. Entiende la accionante que los cuestionamientos a su gestión responden a criterios subjetivos puesto que otros funcionarios vinculados a los hechos no fueron sancionados o lo fueron de manera mucho más benigna. En sustancia, los agravios se dirigen contra la desproporción de la sanción, a la violación del principio de igualdad, y al desvío de poder que representa una sanción tan severa que torna abusiva la voluntad de la Administración.
III) Que, a juicio del Tribunal en mayoría, la pretensión anulatoria no es de recibo. Las actuaciones administrativas que culminaran en el acto resistido, tuvieron comienzo con una denuncia que la propia actora formuló el 28 de Febrero de 2000 poniendo de manifiesto hechos relacionados con el ámbito laboral, donde destaca la atribución de ilícitos a cargo de Barrios y las malas relaciones entre éste y la promotora, ambos funcionarios del Departamento de Transporte y Comunicaciones del Hospital de Clínicas. Dicha denuncia determinó que la Dirección del Hospital ordenara una Investigación Administrativa y, como corolario de la misma, la promoción de sendos sumarios a varios funcionarios, entre los cuales la actora y el nombrado Barrios.
Fue precisamente durante la sustanciación de los sumarios que quedó en evidencia que la Sra. Márquez Mendietta tenía conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba Barrios, Jefe de Choferes, consistentes fundamentalmente en la comercialización de cigarrillos de contrabando.
Ese conocimiento databa de muchos años atrás, durante los cuales la actora omitió efectuar la denuncia. Y si bien a cierta altura denunció en forma verbal a un jerarca la anómala situación, aparentemente la razón de denunciar obedecería a su disconformidad con la calificación que le efectuara su jefe Barrios. A ello se suma la instalación de un clima de rispidez entre los funcionarios, con frecuentes destratos por parte de la actora. Este marco de hechos no resulta desvirtuado por la prueba producida en autos sino, por el contrario, ratificado en sus aspectos sustanciales
IV) Entiende el Cuerpo, en mayoría, que la promotora tuvo todas las garantías usuales tanto en la investigación administrativa como en el sumario que se le incoara, por lo que en este aspecto no caben protestas de ilegitimidad en lo actuado por la Administración. Si bien puede observarse alguna desprolijidad en los procesos administrativos antecedentes, ello no debilita la legalidad de los mismos ni las conclusiones a que oportunamente se arribó.
En cuanto a que no se sancionaran o se les aplicara sanciones más benévolas que la individualizada a la actora, a otros funcionarios que también conocían las conductas ilícitas de Barrios, no constituye argumento serio para la causa anulatoria en examen. La actora fue pasible de un sumario administrativo en virtud de hechos cuya investigación fue procesada en forma (D. 500/91). De manera que la Resolución que valora el informativo producido en el sumario administrativo y concluye aplicando la máxima sanción de marras como sustento de la calificación que agravia a la accionante, fue dictada dentro del marco normativo que es atributo del organismo demandado. Las eventuales asimetrías que pudieran existir con las situaciones de otros funcionarios no resultan claramente probadas y por ello carece de respaldo el argumento de haberse violado el principio de igualdad. Dicho principio no se ve resentido cuando situaciones distintas son resueltas de distinta manera.
Salvo, claro está, que se hubiere acreditado fehacientemente que la decisión resultare de una actitud abusiva de la Administración que generase un perjuicio ilegítimo al administrado. Pero eso no es lo que resulta de autos. Pese a la abundante prueba producida, la actora no logró acreditar que existiera tal abuso de poder por parte del agente del Estado. El Cuerpo ha sostenido que la medida de las sanciones es un resorte privativo de la Administración que, sólo y excepcionalmente cuando aquéllas resulten clara y evidentemente desproporcionadas, revelando un sesgo de arbitrariedad, la cuestión podría ingresar a la jurisdicción del Tribunal (Sents. 470/87; 595/88; 589/90; 667/90; 57/03).
Por estos fundamentos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Rochón, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza (d.), Dr.
Harriague. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Preza.
A nuestro entender, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo impugnado debería ser anulado en atención a que, si bien logra acreditarse en autos un retraso de la funcionaria en la denuncia de las irregularidades, dicha omisión no constituye una falta lo suficientemente grave como para determinar la aplicación de la máxima sanción.
En primer lugar, la demandante denunció las irregularidades cometidas en su ámbito laboral, primero en forma verbal, en el año 1998, al Dr. Alonso, quien nada hizo al respecto. Luego realizó la denuncia por escrito en 1999 y nuevamente en el año 2000, y recién allí se le dio trámite a la misma y se decretó la investigación administrativa. Por lo tanto, más allá del retardo en el cumplimiento de su deber de denunciar los ilícitos cometidos en su repartición, no puede dejar de considerarse que a partir de 1998, la funcionaria tuvo una actitud clara en el sentido de dar a conocer las graves irregularidades cometidas.
En segundo lugar, entendemos que la desproporcionalidad de la sanción se desprende también de la distinta vara con la cual se midió la responsabilidad de otros funcionarios investigados e implicados en el caso, a los cuales no se les aplicó sanción alguna, pese a tener una responsabilidad mayor en los hechos que la de la funcionaria destituida.
En efecto, tanto el Dr. Alonso, quien tuvo conocimiento de los hechos desde 1998, como la Sra. Nóbile (Jefa de Depto.), a quien se le constataron irregularidades administrativas, no recibieron ningún tipo de sanción. Sólo fueron sancionados el principal implicado, Sr. Barrios, quien fue destituido entre otras razones por la realización de actividades de contrabando, y a la funcionaria Dondán, a quien se le suspendió por dos meses.
En conclusión, entiendo que la sanción impuesta a la accionante es desproporcionada con respecto a las faltas imputadas a la misma. En virtud de ello, voto por hacer lugar a la demanda anulatoria y anular el acto impugnado.
¿Cómo se va a imputar a la funcionaria sumariada, trato descomedido para con el jerarca -Barrios- que ella misma denunció por sus actividades delictivas?
Emerge de los antecedentes administrativos que otros funcionarios del Hospital tenían conocimiento de las actividades ilícitas cometidas por Barrios y sin embargo ninguna sanción les fue aplicada.
Pero a Márquez que denunció, se le destituye.
¿Y el principio de igualdad? (art. 8 de la Constitución).
Destaca la Dra. Lorenzo en su obra Sanciones Administrativas:
En la actualidad, el Tribunal entiende que no le compete entrar en el ámbito de la discrecionalidad, al no someter a examen los aspectos referidos al mérito (oportunidad y conveniencia) pero atiende a la exigencia de un proceder razonable en los casos en que “la desproporción es susceptible de configurar una desviación o exceso de poder” y cita en tal sentido, las sentencias Nos. 99, de 27/3/89, 282, de 24/7/89, 667, de 23/11/90 y 108, de 13/5/91 (Cf. Sanciones Administrativas de Susana Lorenzo, p. 18).
Concluyo: Si surge de los antecedentes administrativos que otros funcionarios conocía n las ilicitudes de Barrios y nada se dispuso respecto de éstos, el principio de igualdad y la evidente desproporción entre las faltas cometidas y la sanción aplicada (la máxima) me inclinan, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a votar por la anulación del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).