Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 710/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 418/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 710 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 418 /2024).
RESULTANDO :
I) El 24/06/24, compareció el Sr. AA, a deducir pretensión anulatoria contra la resolución denegatoria ficta de la petición promovida ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, a efectos de la revisión del cálculo jubilatorio (fs. 41 a 42 vto. A.A).
En su libelo (fs. 8 a 12), expresó sintéticamente como agravios:
a) su primera asignación jubilatoria no fue bien calculada por una errónea interpretación por parte del BPS, del art. 16 de la Ley N° 19.590. El cálculo de su jubilación debe efectuarse de acuerdo con el régimen de transición (arts. 72 a 74 de la Ley N° 16.7 13), sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de ajuste 0,9.
b) la secuencia procedimental que se debió haber seguido, es:
establecer el sueldo básico jubilatorio de acuerdo con el régimen de transición, aplicar el porcentaje asignado por la ley para establecer la asignación jubilatoria sobre el sueldo básico jubilatorio, a la cifra resultante aplicarle el coeficiente de ajuste del 0,9, finalmente aplicar los topes si correspondiere.
c) la liquidación de su pasividad no se ajustó a las disposiciones de la norma, incurriendo el BPS en un error en el procedimiento de cálculo al aplicar el tope jubilatorio a una asignación jubilatoria que no corresponde.
Debiendo haber sido su jubilación de $87.268, el BPS la fijó en $74.927.
II) A fs. 16 infolios comparece a contestar el representante de la demandada, quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
a) el acto impugnado se ajusta a derecho. El art. 16 de la Ley N°
19.590, instituyó un “gravamen” a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. El mismo, es de aplicación sobre el sueldo básico jubilator io determinado sobre las normas aplicables caso a caso, lo que es extensible a los topes individuales que resulten de la Ley N° 16.713.
b) la Ley N° 19.590, se aprobó para paliar la situación creada respecto de los llamados “cincuentones” por la aplicación del régimen mixto de la Ley N° 16.713. A esos efectos se creó un régimen especial para aquellos que decidieron la desafiliación de las AFAP y retornar al régimen de solidaridad.
Esta desafiliación implicaba un costo, que para ser cubierto se creó una quita aplicando el coeficiente del 0,9. Pero nunca se buscó modificar los criterios de liquidación de aquellos cincuentones que superen los topes.
c) el procedimiento de liquidación practicado por el B.P.S. fue el siguiente: a. calcular el sueldo básico jubilatorio de acuerdo al régimen de transición previsto en la Ley N° 16.713; b . aplicación del monto máximo establecido para dicho régimen resultante del art. 76 de la misma; c. al monto resultante, aplicarle el coeficiente de ajuste del 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590.
Si se acoge la demanda, el principio de igualdad se vería vulnerado, en tanto a otros beneficiarios que no alcancen los topes máximos s í se les aplicaría el coeficiente de ajuste de 0,9.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 37 a 52. Alegó solamente la parte actora, de fs. 57 a 58 vto.
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 297/2025, de 03/06/2025 (fs. 61 y ss.), aconseja anular el acto impugnado.
V) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
La cuestión a resolver es de puro derecho y refiere a la interpretación de la norma que efectúa el BPS para arribar al monto de la prestación que sirve al actor.
Esta Corporación, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias N° 485/2021, 393/2022, 436/2022, 380/2023, 79/2025, 299/2025, 329/2025, entre otras).
III) En anteriores fallos expresáramos que es de verse que el art. 1 de la Ley N° 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de s etiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma Ley determinó: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N° 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente: 1) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley N° 16.713; 3) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590; 4) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N° 16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N° 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Ello tuvo como consecuencia que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía, de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha pronunciado el Tribunal en anteriores fallos: “La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen”. (Sentencia N° 485/21).
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver Sentencias N° 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
Si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley N° 19.590 (“Ley de los Cincuentones”), sino a la interpretación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 17.819 y en el art. 3 de su decreto reglamentario N° 66/2005 para la aplicación de la regla prorrata tempero, igualmente se arriba a análoga solución.
Tal como se expresó, la aplicación de los topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley N° 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley N° 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen, ergo el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandaba la ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
El BPS en su contestación, reconoce que aplicó el coeficiente sobre el tope máximo que corresponde a la pasividad del actor, es decir, como último paso, lo que como referíamos anteriormente, el Tribunal considera ilegítimo.
En definitiva, a juicio del Tribunal , el monto jubilatorio que el BPS liquidó y sirve al reclamante por no atender la secuencia mencionada es desajustado al derecho positivo vigente en la materia, por lo tanto, la resolución enjuiciada es ilegítima.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).