Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 707/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 60/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de diciembre de 2025 No. 707 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora en estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad” (Ficha No.
60/2024).
RESULTANDO :
I) Que en fecha 7 de octubre de 2025, compareció la promotora AA, interponiendo los recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva No. 437/2025 dictada el 19 de agosto de 2025.
II) Cabe dejar sentado que la actora introdujo dos escritos recursivos en la misma fecha: el primero a la hora 15:36, y el segundo a la hora 16:40.
En tanto el tenor de ambos libelos es idéntico, este Tribunal analizará los mismos como un único acto procesal de parte.
III) En su escrito, expresa que la sentencia no se expide expresamente sobre dos aspectos: a) sobre la retroactividad de los efectos de dicha nulidad”; y b) sobre la distinción entre los ingresos que percibe la actora.
También advierte que la sentencia incurre en un error de tipeo en el numeral I) de sus Resultandos, el cual identifica a la accionante con el nombre de pila “BB” en lugar de “AA”.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524, que prevé dos supuestos para la procedencia de los recursos de aclaración y a mpliación.
Estos tratan de a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de aclaración; o b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
II) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf. Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No.
4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II -B, p. 871/873) (Sentencias Nos. 246/2017 y 668/2018). .
III) En lo que refiere al recurso de aclaración, no se advierte la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, lo que determina la improcedencia de la recurrencia.
IV) Por su parte, en lo que respecta al recurso de ampliación, el mismo resulta inadecuado en el caso, habida cuenta que dicho medio impugnativo procede para que el Tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, no advirtiéndose en la especie que haya existido algún extremo planteado que haya quedado sin resolver en el pronunciamiento recurrido.
V) Cabe agregar que la accionante requiere a través de su escrito recursivo, que el Tribunal se pronuncie acerca de un aspecto que excede el contenido de la sentencia definitiva, el cual, de acuerdo al artículo 310 inc. 1º de la Constitución resulta perfe ctamente claro, en el sentido de que “se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”. Por tanto, la solicitud de que el Tribunal se pronuncie sobre la “retroactividad” de la liquidación de la prestación no constituye un objeto propio del fallo.
VI) Lo mismo cabe afirmar en relación a la aclaración que solicita la accionante respecto a cuál de las prestaciones que percibe alcanza el fallo.
En este sentido, el acto impugnado, de acuerdo a lo peticionado por la promotora en su demanda anulatoria, lo fue la denegatoria ficta de la petición que ésta dirigiera al Banco de Previsión Social, por lo que la sentencia se ciñó a tal objeto de la acción de nulidad.
VII) Finalmente se comparte el error material detectado en el texto de la sentencia, en tanto el Numeral I) en lugar de identificar a la actora como “BB” debió mencionarla por su nombre de pila correcto: “AA”.
FALLA :
Desestímase los recursos de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 437/2025, de fecha 19 de agosto de 2025, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esa resolución.
Acógese la corrección material de la Sentencia en lo que hace a la identificación de la actora en el numeral I) de sus Resultandos, en tanto debió decir “AA” en lugar de “BB”.
Téngase por constituido el domicilio en los estrados.
Téngase presente el cese de patrocinio de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fojas 81.
Devuélvase a la actora el escrito de fojas 88 y siguientes por extemporáneo y por carecer de firma letrada, cometiéndose a la oficina su desglose.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).