Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 706/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 457/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 706
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 457/2023).
RESULTANDO :
I) BB, asistido por el Dr. CC, a fs. 17 interpuso acción de nulidad contra la Resolución 140/ADJ/DAE/2023 de 5 de enero de 2023 dictada por el Sub Jefe del Departam ento Financiero Contable del Ejército, en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército, por la que se adjudicó la Licitación Abreviada Ampliada No. 1485/SIE/2022 para la adquisición de quesos a la empresa DD por un monto de $
29.445.827,28 (fs. 5 y 6).
En síntesis, se agravió por ( a) el incumplimiento de las reglas del debido proceso, objetividad, transparencia, imparcialidad y buena fe, al no constar la fecha cierta de recepción de mejoramiento de ofertas, lo que le imposibilitó hacer un adecuado control de regularidad del proceso, en tanto no tenía como verificar si efectivamente la adjudicataria envió su mail de mejora de oferta en la fecha en que debía hacerlo, esto es, antes de las 8:00 horas del 13 de diciembre de 2022. Agregó que la Administración nunca subsanó la falta de constancia durante el procedimiento ante su requerimiento, lo que, a su criterio constituye un fuerte indicio de que la adjudicataria se presentó fuera de plazo a mejorar su oferta; ( b) el incumplimiento del Decreto 13/009 en tanto la adjudicataria no presentó en plazo el certificado de origen respectivo, y de lo preceptuado por los numerales 10 y 11 del Pliego de Condiciones que dispone que la declaración de origen nacional del bien es obli gatoria. De acuerdo surge de las normas vigentes, la adjudicataria debe presentar el certificado de origen que prueba que el bien ofertado califica como industria nacional, dentro de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de adjudica ción, y no resulta acreditado que la adjudicataria haya agregado su certificado de origen dentro del plazo al efecto; (c) incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto Nro. 371/010 (reproducidas en el numeral 11 del PCP) referente al programa de fortalecimiento las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, no habiendo presentado el certificado DINAPYME.
A su entender, los referidos incumplimientos de la adjudicataria imponían que la Administración dejara sin efecto la adjudicación a favor de la empresa DD asignándola a la actora, que era la siguiente mejor oferta.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) El Estado, Ministerio de Defensa Nacional representado por el Dr. EE, a fs. 26 contestó la demanda controvirtiendo los agravios esgrimidos y opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que fue resuelta por Sentencia Interlocutoria Nº 197/24 no haciendo lugar a la misma (fs. 42 a 44).
La demandada sostuvo que la empresa DD remitió en tiempo y forma correo electrónico con mejoramiento de oferta, respetando el principio de igualdad de los oferentes. Asimismo, controvirtió que se incumpliera con la presentación del certificado de origen, en tanto fue remitido por la adjudicataria.
En suma, solicitó se desestime la demanda, confirmándose el acto impugnado.
III) Por Decreto No. 3134/2024 de 18 de junio de 2024 se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte actora a fs. 54 y 55 y por la parte demandada a fs. 57.
IV) El 22 de noviembre de 2024 alegó la parte demandada (fs. 70) y el 25 de noviembre la actora (fs. 73).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno se expidió por Dictamen Nº 120/2025, aconsejando la confirmación del acto atacado (fs. 79 a 81 vto.).
VI) Por Decreto Nº 1176/2025 se citó a las partes para sentencia (fs. 83) la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado.
II) El actor accionó contra la Resolución 140/ADJ/DAE/2023 de 5 de enero de 2023 dictada por el Sub Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejercito, en ejercicio de atribuciones delegadas del Comandante en Jefe del Ejército, por la que se adjudicó la Licitación Abreviada Ampliada No. 1485/SIE/2022 para la adquisición de quesos a la empresa DD por un monto de $ 29.445.827,28 (fs. 5 y 6).
El acto fue notificado a la actora el 23 de enero de 2023, quien interpuso recursos de revocación y jerárquico en tiempo hábil el 30 de enero 2023 (fs. 105 A.A.). El 22 de junio de 2023 se le notificó la Resolución Nro.
81163 de 7 de junio de 2023 del Ministerio de Defensa Nacional, que no hizo lugar al recurso jerárquico, quedando configurada la denegatoria expresa. El 5 de setiembre de 2023 interpuso acción de nulidad según nota de cargo a fs.
23, en tiempo hábil.
Desde el punto de vista formal, se cumplieron con los presupuestos exigidos para la promoción de la demanda de nulidad y para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº
15.869, arts. 4º y 9º).
III) El Tribunal rechaza el agravio por incumplimiento de las reglas del debido proceso, objetividad, transparencia, imparcialidad y buena fe, por la falta de constancia en el expediente de la fecha cierta de recepción de mejoramiento de ofertas.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que el 6 de diciembre de 2022 se produjo informe final de evaluación de las ofertas, concluyendo que la empresa FF resultó no conforme con los requisitos establecidos, y que las empresas DD y AA si lo hicieron (fs. 61 vta., y 62 carpeta documentación 103 fs.).
El 8 de diciembre de 2022, la Comisión de Adjudicaciones invito a las empresas DD y AA a mejorar su propuesta económica por encontrarse dentro del margen del 5% de la mejor calificada, estableciendo que las propuestas se recibirían por mail a la dirección d**************@ejercito.mil.uy, el día 13 de diciembre del 2022 , a las 08:00 hs. (fs. 63 vto. Carpeta documentación 103 fs.).
Notificados ambos oferentes el 8 de diciembre de 2022 de tal invitación (fs. 64 y vta. Carpeta documentación 103 fs.), y en cumplimiento de esta, lucen agregados los mejoramientos de ofertas de las empresas AA y DD (fs. 65 y vto. carpeta documentación 103 fs.).
Surge de Acta Notarial de Comprobación de 2 de octubre de 2023 la recepción del correo electrónico en la casilla j************@gmail.com el 9 de diciembre de 2022, enviado desde h *****@gmail.com por GG, en nombre de la empresa DD con su mejora de oferta (fs. 175 y 176, A.A.).
Por lo tanto, si bien las mejoras de ofertas que lucen en la carpeta de documentación no tienen constancia de fecha de recepción, fue probado mediante Acta Notarial de Comprobación que la oferta de la empresa que resultó adjudicada fue recibida dentro del plazo establecido, esto es antes del 13 de diciembre del 2022 a las 08:00 hs; habiéndolo hecho el día 9 del mismo mes y año.
El hecho de haber presentado en una casilla diferente dentro de la misma dependencia oficial de S.I.E, no invalidó su presentación en plazo ni vulneró las garantías de la actora porque la dirección de correo a la que debía remitirse no estaba prevista de forma perceptiva en el Pliego de Condiciones, y se cumplió la finalidad pretendida.
Habiéndose acreditado que la adjudicataria presentó la mejora de la oferta en plazo, el hecho de no haber podido hacer el control correspondiente sobre la fecha de recepción de las ofertas de mejora, no afectó los derechos de la actora desestimándose la alegada indefensión alegada.
IV) Tampoco es de recibo el agravio esgrimido por la actora por la omisión de presentación en plazo del certificado de origen, en tanto surge de los antecedentes que el certificado fue entregado constando en autos que el producto ofertado es de origen nacional (fs. 43 A.A.).
En cualquier caso, la eventual omisión de la presentación del certificado de origen no afecta la legalidad del acto que dispuso la adjudicación objeto de este accionamiento, ya que, como prevé el pliego de condiciones es un requisito exigible con posterioridad al proceso contractual y al dictado del acto impugnado. Por tal razón, mal puede pretender la actora que un aspecto de ejecución contractual que podría configurarse con posterioridad al dictado del acto, vicie un acto administrativo ya perfeccionado. Lo mismo se extiende al requisito de presentación del certificado DINAPYME, exigible con posterioridad al dictado del acto y por tanto correspondiente a la etapa de ejecución.
Como ha sostenido la Corporación en múltiples fallos “(…) como argumento subsidiario y residual, la constante jurisprudencia del Tribunal, en el sentido de que la nulidad del acto de adjudicación es siempre una grave medida que no debe tener lugar sino cuando se comprueba una seria y trascendente trasgresión a los principios propios del procedimiento licitatorio que, y en esencia, son los que procuran, sobre la base de una igualdad objetiva de trato a los oferentes, la selección de la oferta que resulte más ventajosa para la Administración ” (Sentencias Nos. 13/1989, 1353/1992, 714/1997, 1014/1998, 345/2001, 472/2001/138/2006, 304/2007, 256/2008, 565/2010, 940/2011, 417/2012, 476/2013, 40/2014, 483/2015, 846/2017, 720/2019, 12/2020 y 41/2020, 57/2921 entre otras).
En el caso, no se advierten una trascendente trasgresión a los principios del procedimiento licitatorio ni al pliego de con diciones que infeccione de nulidad al acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).