Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 702/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 248/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 702
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 248/2024).
RESULTANDO :
I) El 26 de abril de 2024, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Ministerial de 28 de setiembre de 2023, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la cual se clausuró el sumario instruido a la accionante y se la declaró cesante por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo, prevista en los arts. 82 de la Ley No. 19.121 y 9 del Decreto No. 222/2014 (A.A. fs.
121 vta.-124).
En su libelo, expresó, sintéticamente, que las actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia presentada por la Sra. BB, referente a la existencia de vínculos amorosos de la accionante con reclusos, uno de los cuales era su actual pareja. La Administración tomó declaración a la Sra. BB la cual manifestó que, además, la actora la agredió verbalmente utilizando un léxico no apropiado para una funcionaria pública.
A raíz de la denuncia, la Unidad de Investigaciones y Análisis penitenciarios tomó declaración a la Sra. AA, sin asistencia letrada, en un procedimiento informal, sin informarle previamente del objeto de la declaración. En dicha ocasión, se la interrogó acerca del vínculo con el privado de libertad CC. La actora manifestó que había mantenido un intercambio con el Sr. CC vía Instagram.
Por Resolución No. 1807/2020 de 7 de octubre de 2020, dictada por el Director del INR , se resolvió la iniciación de sumario administrativo, con separación preventiva y retención de medios sueldos.
En el sumario administrativo, se recabó la declaración de la sumariada y se consideró que existía plena prueba de la existencia de una relación irregular de índole amorosa sentimental entre la sumariada y el privado de libertad CC. Ante ello, se consideró que la ahora accionante había incurrido en falta muy grave, ya que las relaciones afectivas denunciadas están por fuera de los deberes funcionales que le son pertinentes como funcionaria pública. Tras evacuar la vista conferida, se recalificó la falta considerándola como grave, sugiriendo la aplicación de una sanción de suspensión no menor a cuatro meses de acuerdo al art. 74 de la Ley No. 19.121.
Sin perjuicio de ello, tanto la Asesoría Letrada como la Oficina Nacional de Servicio Civil consideraron a la falta como muy grave. La Comisión Nacional de Servicio Civil, se pronunció en forma favorable a la destitución.
Finalmente, el 28 de setiembre de 2023, el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, clausuró el sumario y destituyó a la actora.
Se agravió entonces, esgrimiendo las siguientes causales de nulidad:
a) Desviación del procedimiento. La accionante expuso que la Administración actuó con ilegitimidad manifiesta pues, habiendo sido individualizada por la denunciante, en lugar de disponerse el inicio de sumario, se realizaron actuaciones “ presumariales” para interrogar a la accionante sin la debida asistencia letrada.
b) Violación del principio del debido proceso por falta de análisis de los descargos . La Administración, en lugar de propiciar una “ escucha activa” del sumariado, analizando punto por punto los argumentos formulados en las sucesivas evacuaciones de vista, se limitó a consignar su parecer con abstracción de los dichos de la administrada. Los servicios técnicos realizaron una valoración deficitaria, esquemática e insuficiente de los dichos de la sumariada. No se refutaron los argumentos vertidos y se realizó un resumen de mala calidad omitiéndose varias de las consideraciones realizadas.
c) Ilicitud de la prueba al agregarse los chats obtenidos con violación de derechos fundamentales. La actora señaló que, sin garantías de ningún tipo, la Administración recibió de manos de la denunciante, unas capturas de pantalla de supuestos chats entre la accionante y el privado de libertad CC. El origen de estas capturas es ilícito al vulnerarse los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad de las personas (art. 72 de la Constitución) y el secreto de las comunicaciones.
La denunciante, tal como informó y surge del contenido de la conversación, se valió del ingreso clandestino a un perfil personal de la red social Instagram del Sr. CC y realizó capturas de pantalla de una conversación o diálogo mantenido por aquél con un tercero. Se trata de una conversación entre terceros a la que accedió en forma ilegítima.
De esa formal, la prueba tiene un origen ilícito en la producción o forma de obtención. Su incorporación al procedimiento administrativo, apareja la nulidad de todos los actos interdependientes y derivados de la ilegitimidad relevada.
d) Violación al derecho a no autoincriminarse. La Administración no le hizo saber a la Sra. AA en la citación en ese procedimiento “previo” que podía acceder con asistencia letrada, no se le explicó el objeto de la declaración ni se la intimó a la designación de un defensor. Estas omisiones, afectaron su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse previsto en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
e) Caducidad de la pretensión sancionatoria de la Administración.
El Ministerio del Interior no clausuró y resolvió el procedimiento disciplinario en el plazo previsto en el art. 78 de la Ley No. 19.121 de dos años. El vencimiento del plazo perentorio e improrrogable, inhibe a la Administración de la posibilidad de aplic ar correctivos disciplinarios al funcionario sometido a un sumario.
Si bien el art. 78 de la Ley No. 19.121 establece supuestos para la suspensión de los plazos, en el caso de marras el sumario no fue ampliado, no se diligenció prueba de descargo ni se ordenó la revisión del sumario respectivo. Si se suspendió por un plazo de treinta días para recabar el dictamen de la Comisión Nacional de Servicio Civil y por un plazo de noventa días por la solicitud de venia del Senado.
Sin embargo, aun descontando los actos suspensivos de la caducidad, la Administración no resolvió expresamente dentro del plazo de dos años de iniciado el sumario. El acto de inicio del procedimiento disciplinario es de fecha 7 de octubre de 2020 y el acto de destitución data del 28 de setiembre de 2023, esto es, 2 años, 11 meses y 21 días después de iniciado el sumario administrativo. El plazo descontable a los efectos de la caducidad son 88 días pese a lo cual el plazo para resolver estaba largamente vencido.
Agregó que la suspensión por la feria judicial sanitaria (Art. 3 Ley No.
19.879) no aplica por tratarse de un procedimiento disciplinario sustanciado por una secretaría de Estado y no por un órgano jurisdiccional.
f) Vulneración del principio de imparcialidad por incumplimiento del deber de excusación. La actora señala que se ha producido una violación del principio de imparcialidad en atención a que la Esc. Beatriz Argimón, Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia de la República firmó la minuta solicitando al Senado de la República la venia para destituir a la Sra. AA.
En dicha ocasión, la Esc. Argimón actuó como soporte del órgano, es decir como Presidente de la República en ejercicio, en virtud de la licencia conferida al titular de la Presidencia Dr. Luis Lacalle Pou. Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, la Cámara de Senadores en sesión por ella presidida, aprobó la resolución concediendo al Poder Ejecutivo la venia solicitada para destituir de su cargo a la funcionaria. De esa forma, la Esc. Argimón conformó la voluntad del órgano Poder Ejecutivo al actuar ejerciendo la Presidencia en acuerdo con el Ministro del ramo y luego, ocupando el cargo de Vicepresidente de la República, contribuyó a integrar la Cámara de Senadores a la gestación y aprobación de la venia para su destitución. La imparcialidad administrativa exige que los jerarcas se excusen de intervenir en aquellos procedimientos sobre los cuales ya se adelantó opinión sobre la ocurrencia de la falta administrativa.
g) Violación del principio de duración razonable de los procedimientos. Si el argumento de la caducidad de la pretensión sancionatoria de la Administración no fuera suficiente, igualmente, el acto impugnado resulta violatorio del principio de duración razonable del procedimiento. El sumario administrativo duró casi tres años desde la fecha de inicio. No se trató de un procedimiento complejo en el que se debatieran cuestiones técnicas o que existiera una actitud poco colaborativa de la administrada.
h) Como causal subsidiaria, sanción desproporcional. Si las causales anteriores no fueran suficientes, señaló que el acto merece ser anulado en virtud de la manifiesta desproporción entre la sanción y la falta tipificada. La instructora sumariante sugirió la aplicación de una sanción de cuatro meses de suspensión sin goce de sueldo y calificó la falta como grave.
Posteriormente, la Administración recalificó la falta como muy grave, sin ponderar las atenuantes que surgían del legajo funcional tales como la ausencia de sanciones previas y el concepto funcional muy bueno. No se ofreció razón de hecho ni de derecho que justifique prescindir de dichas atenuantes lo cual implicó una trasgresión del principio de proporcionalidad, lo cual, a la vez, supuso un exceso o abuso de poder.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 2-32).
II) El Ministerio del Interior, representado por la Dra.
DD, al evacuar el traslado (Decreto No. 2122/2025 fs. 34), contestó que no hay ninguna argumentación fáctica y jurídica que avalen los dichos de la accionante y que, por el contrario, la actora reconoció la falta cometida.
Señaló que la actora considera que el acto es ilegítimo cuando atento a la denuncia recibida, se realizó la correcta investigación y sumario a efectos de otorgarle todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa.
Si bien la norma no lo establece, la actora podría haber solicitado la clausura si entendía que se estaba violando algún derecho por la excesiva duración del procedimiento, aun así, no lo hizo.
Agregó que la alegada desviación del procedimiento no tiene asidero dado que, ante una falta cometida y una denuncia de un particular, la Administración tiene el deber de proceder a investigar los hechos acaecidos.
El sumario se dispuso en el marco de una investigación administrativa de urgencia realizada por la denuncia efectuada por un particular sobre una relación entre la operadora penitenciaria y una persona privada de libertad, estando la última bajo la custodia de la funcionaria.
Destacó que la accionante erra al afirmar que la única prueba en que se fundó la Administración fueron chats. No tuvo en cuenta la documentación presentada por una particular, sin perjuicio de las declaraciones de la propia actora a quien previo a ser indagada en actas se le consultó sobre la opción de declarar asesorada por letrado. La hoy accionante fue explicita al desistir de asesoría letrada por lo que la Administración lejos de propiciar una actitud autoincriminatoria a la Sra. AA, le volvió a reiterar la posibilidad de comparecer a declarar con asistencia letrada, a lo que se negó.
En todo el sumario administrativo estuvo la sumariada asistida por un profesional. En tal sentido, no existió ninguna violación a su derecho de defensa y mucho menos al principio del debido proceso por falta de análisis de los descargos.
Puntualizó que el comportamiento de la actora dista mucho de ser una de las competencias de un operador penitenciario. No se cuestionó la vida personal de la funcionaria, sino que lo que se tuvo en cuenta es el accionar indecoroso ya que, si mantenía un vínculo con el Sr. CC, debió comunicarlo a las autoridades en virtud del principio de buena fe, o pedir el traslado a otra unidad ya que no puede mantener relacionamiento de ninguna índole con un privado de libertad salvo el que estrictamente le compete a su función como operadora penitenciaria. Los funcionarios deben mantener el decoro al ser la cara visible de la institución frente a terceros.
Durante todo el proceso sumarial, la actora no se opuso a los mensajes de texto que hoy pretende hacer pasar por ilícitos. Por el contrario, reconoce haberlos enviado, así como su tenor.
A la actora no se le aplicó el estatuto policial. Siempre se le aplicó el estatuto del funcionario público, tan es así que el expediente fue en vista y para dictamen de la ONSC.
En cuanto a la violación del principio de imparcialidad , la Administración expresó su total discrepancia ya que, al momento de firmar la cesantía, la Esc. Argimón comunicó al Sr. Presidente de la República lo que fuera aprobado por el Senado en la sesión de fecha 9 de agosto de 2023.
Por otra parte, la Esc. Argimón no actuó ni aprobó por sí sola la cesantía de la accionante, sino que esto se resolvió en sesión del Senado, tal como surge de las actuaciones agregadas. No existió ninguna necesidad de excusación.
En cuanto a la duración excesiva del sumario , la actora tuvo todas las posibilidades y garantías de solicitar la caducidad por lo que mal puede expresar que la duración resulta violatoria del principio de duración razonable de los procedimientos.
Por último, considera que , en relación al quantum, el Tribunal no puede expresarse sobre la proporcionalidad de la sanción dispuesta. Dicha causal subsidiaria carece de sentido ya que la Corporación debe pronunciarse sobre la legitimidad o no del acto atacado.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada (fs. 42-45).
III) Por Decreto No. 3289/2024 (fs. 48), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 5481/2024 (fs. 60), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 65 -79. y la demandada de fs. 62 -63 vta.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante Dictamen No. 53/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 82-84).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 86).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes, surge que con fecha 26 de febrero de 2020, la Sra. BB presentó denuncia referente a una situación generada en la red social Instagram, donde a través de una cuenta creada por su ex pareja se encontró con un chat en que se veían implicadas funcionarias penitenciarias lo cual reflejaba vínculos amorosos y personales que a su entender estaban totalmente prohibidos (A.A. fs. 4 vta.).
De fs. 6 vta. a 8 vta. de los antecedentes luce el intercambio de mensajes mantenido en Instagram entre la Sra. AA y el Sr. CC (privado de libertad). De fs. 9 vta. a 10 del expediente administrativo lucen mensajes por parte de la actora a la Sra. BB.
El 23 de marzo de 2020 se tomó declaración a la Sra. BB quien manifestó que: “... hay irregularidades dentro de la Cárcel con una Operadora de Nombre AA, la que en la Red Social Instagram aparece como "EE", esta Funcionaria tiene vínculos amorosos con presos del cual uno de ellos es mi actual pareja, a todo esto yo personalmente tuve una conversación con la misma mediante la red social donde yo le expreso "lo que estás haciendo está mal ya que debía darse su lugar como Funcionaria" a su vez, en respuesta, la misma me agrede verbalmente usando léxico inadecuado para una profesional pública, todo lo que ya he presentado ante la Atención de Familiares de Reclusos, se aclara también que hay otra Operadora de la cual no se su Nombre, pero en la Red Social aparece como FF, de esta Funcionaria pude realizar captura de una conversación con mi Pareja, que es la que le cuenta a su vez en confianza, AA anda con más de un ppls, también pude realizar una Copia de la Fotografía de quien se trata la funcionaria FF, en la cual se lo he enviado a atención de Familiares de Reclusos, como así también Videos y Audios de las conversaciones” (A.A.
fs. 10 vta. y 11).
El 16 de abril de 2020 se tomó declaración a la Sra. AA la cual señaló que conoció al Sr. CC en la cárcel, él la contactó por Messenger, ella le respondió y comenzaron a tener charlas por ese medio. Se vieron y se dieron un beso nada más. No tuvo relaciones sexuales con él. Afirmó que su nombre de perfil en Instagram es EE (A.A. fs. 12).
Por Resolución No. 1807/2020 de fecha 7 de octubre de 2020 se dispuso el inicio de sumario administrativo (A.A. fs. 23-24).
El 5 de noviembre de 2020, nuevamente se tomó declaración a la Sra.
AA. Al ser consultada acerca de si fue notificada a los efectos de presentarse con asistencia letrada respondió que sí y que desistía de dicha posibilidad (A.A. fs. 47).
Por informe de fecha 9 de noviembre de 2020, se entendió que existía plena prueba de la existencia de una relación irregular de índole amorosa sentimental entre la operadora Sra. AA y la persona privada de libertad Sr.
CC. Se agregó que la relación fue confirmada por las pericias realizadas al celular de la sumariada, lo cual no daba lugar a dudas de la existencia de una relación sentimental con el Sr. CC. Se concluyó que se había configurado una falta muy grave de acuerdo a lo previsto en los arts. 73 y 74 de la Ley No. 19.121 y art. 25 del Decreto No. 104/2011 (A.A. fs. 48-48 vta.).
Tras evacuar la vista conferida y considerando el legajo sin sanciones y con concepto muy bueno de la funcionaria, mediante el informe de fecha 24 de noviembre de 2023, se recalificó la falta como grave sugiriendo aplicar una suspensión no menor a cuatro m eses de acuerdo a lo previsto en el art.
74 de la Ley No. 19.121 (A.A. fs. 52 vta.-53).
Las actuaciones pasaron a informe de Asesoría Letrada, quien se expidió el 11 de junio de 2021, calificando a la falta como muy grave y sugiriendo la destitución por la causal de ineptitud de acuerdo a lo previsto en los arts. 74, 81 y 82 de la Ley No. 19.121 (A.A. fs. 60 vta.).
Por informe de 17 de febrero de 2022, la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil, concluyó que: “… el accionar de la funcionaria afecta la imagen del Instituto Nacional de Rehabilitación. Su conducta es calificable como una falta muy grave y es contraria a aquella esperada de quien cumple funciones de vigilancia, organización, control y desarticulación de conflictos” (A.A. fs. 85 vta.).
Posteriormente, por Resolución No. 157/2022 de 30 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció en forma favorable a la cesantía de la Sra. AA (A.A. fs. 86 y vta.).
Por Resolución de 9 de agosto de 2023, la Cámara de Senadores concedió venia al Poder Ejecutivo para destituir a la Sra. AA por causal ineptitud (A.A. fs. 112).
Finalmente, el 28 de setiembre de 2023, se dictó la resolución encausada, por parte del Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se resolvió destituir a la actora por la causal ineptitud de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 de la Ley No. 19.121 y art. 9 del Decreto No. 222/014 (A.A. fs. 121 vta.-124).
III) El Tribuna l habrá de apartarse de la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
IV) La actora expuso que a los funcionarios operadores penitenciarios no se les aplica el estatuto especial y privativo del funcionario especial y que, tratándose de dependientes del Poder Ejecutivo, resultan aplicables las normas legales del Estatuto de la Administración Central (art.
2 Ley No. 19.121).
Concretamente, con relación al agravio relativo a la caducidad de la pretensión sancionatoria indicó que el Ministerio del Interior no clausuró y resolvió el procedimiento disciplinario en el plazo previsto en el art. 78 de la Ley No. 19.121, el cual estab lece que la Administración debe pronunciarse sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años a partir de la resolución que dispuso el inicio del sumario.
Agregó que, si bien la norma prevé supuestos para la suspensión de los plazos, en el caso, el sumario no fue ampliado, no se diligenció prueba de descargo ni se ordenó la revisión del sumario respectivo. Se suspendió por un plazo de treinta días para recabar el dictamen de la Comisión Nacional de Servicio Civil y por un plazo de noventa días por la solicitud de venia del Senado.
Sin embargo, aun descontando los actos suspensivos de la caducidad, la Administración no resolvió expresamente dentro del plazo de dos años de iniciado el sumario. Así: el acto de inicio del procedimiento disciplinario es de fecha 7 de octubre de 2020 y el acto de destitu ción data del 28 de setiembre de 2023, esto es, dos años, once meses y veintiún días después de iniciado el sumario administrativo. El plazo descontable a los efectos de la caducidad son ochenta y ocho días pese a lo cual el plazo para resolver estaba largamente vencido.
Con relación a este agravio, la Administración al contestar expresó:
“No entiende esta parte el agravio del numeral VIII) de la demanda en tanto nunca se le aplicó a la actora el estatuto policial por el contrario siempre se le aplicó el estatuto del funcionario público, tan es así que el expediente fue en vista y para dicta men de la ONSC la que estuvo en un todo de acuerdo con las instructoras y asesoras de este Ministerio y posteriormente la cesantía de la actora fue dispuesta por el Poder Ejecutivo” (fs. 44).
En el caso, la actora cumple funciones en el Instituto Nacional de Rehabilitación como presupuestada en el Escalafón “S”, Grado 01 (A.A. fs.
82), razón por la cual, no le corresponde la aplicación del estatuto policial, tal como lo señalan las partes. En efecto, el Decreto No. 104/2011 dispone, en sus considerandos que “el Escalafón "S", se ha instituido con naturaleza civil, no policial (…)”.
El marco normativo aplicable, en consecuencia, es la Ley No. 19.121 que establece el Estatuto que se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal (art. 2).
La Ley No. 19.121 y su decreto reglamentario establecen que los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario (art. 78 de la Ley y 14 del Decreto No. 222/014).
En efecto, el art. 78 de dicha normativa establece que: “ Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.
El cómputo del plazo referido se suspenderá:
A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial.
B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.
C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional para la destitución.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Estatuto”.
Al respecto la Corporación en las Sentencias Nos. 61/2017, 78/2018 y 496/2019 se pronunció respecto de la aplicación -de manera inmediata- de la caducidad establecida en el artículo 78 de la Ley No. 19.121, al sostener que:
“En suma, el Tribunal, compartiendo las consideraciones que vienen de exponerse, entiende que el artículo 78 modificó la duración de los sumarios administrativos estableciendo un plazo de caducidad, esto es, en un sumario pendiente se introdujo una modificación en cuanto a su duración (…)”.
De los antecedentes surge que el sumario administrativo tuvo inicio el 7 de octubre de 2020 (Resolución No. 1807/2020, A.A. fs. 23-24) y culminó con la resolución procesada, de fecha 28 de setiembre de 2023 (A.A. fs. 121 vta.-124). Durante dicho período, no se dispuso la ampliación ni la revisión del sumario. En consecuencia, el sumario tuvo una duración, como lo afirma la accionante, de dos años, once meses y veintiún días.
De dicha duración, corresponde descontar el plazo de treinta días que disponía la Comisión Nacional del Servicio Civil (quien se excedió largamente: tuvo el expediente entre el 27 de enero de 2022 (A.A. fs. 80 vta.) y el 8 de junio de 2022 (A.A. fs. 88) y el plazo de cincuenta y ocho días que lo tuvo la Cámara de Senadores (entre el 12 de junio de 2023 (A.A. fs. 107) y el 9 de agosto de 2023 (A .A. fs. 112) (sin perjuicio de que disponía de noventa días para expedirse). En total, aun descontándose estos och enta y ocho días, la Administración excedió con creces el plazo de caducidad aludido.
En conclusión, para los Sres. Ministros Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal y para este redactor, al hacerse lugar al agravio de la caducidad, queda sellada la estimatoria de la demanda de nulidad y no corresponde expedirse respecto del resto de los agravios esgrimidos.
V) En cambio, para la Dra. Rossi la nulidad se impone por los siguientes fundamentos:
a. Desviación del procedimiento y la vulneración del derecho a no autoincriminarse. En relación al agravio referente a la desviación del procedimiento, se entiende que asiste razón a la actora en atención a que, habiendo sido individualizada por la denunciante, en lugar de disponerse el inicio de sumario, se realizaron actuaciones presu mariales para interrogar a la accionante sin la debida asistencia letrada, realizándose un interrogatorio dirigido a corroborar la comisión de una falta disciplinaria.
Al presentar la denuncia, la Sra. BB, refiere al intercambio de mensajes mantenido en Instagram entre la Sra. AA y el Sr. CC. (fs. 6 vto. a 8 vto. de los A.A.) . Como puede apreciarse, desde un primer momento, la actora había sido individualizada por la denunciante. Por tanto, correspondía disponer la apertura de sumario a efectos de comprobar la responsabilidad de la actora con todas las garantías previstas en l os arts. 170, 183 y sig. del Decreto No. 500/991).
Como destacan Pezzutti y Robaina en el caso de una investigación, el fin consiste en determinar la existencia de hechos o actos irregulares o identificar “presuntos” responsables. Esto implica que no existan imputados o “imputación a la vista”, como sí ocu rría en este caso. (Pezzutti, Miguel.
“La necesaria distinción entre la desviación y la falta de idoneidad del procedimiento disciplinario.” En Función pública: Un abordaje actual desde el Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Administrativo. FCU, 2023, p. 411 – Robaina, Ignacio. “Investigación administrativa y sumario: sobre la desviación de procedimiento. En Gutiérrez y Robaina (Coord.) Procedimiento disciplinario, FCU, 2018, p. 168).
Aun habiéndose individualizado a la actora, la Administración optó por citarla a declarar el 16 de abril de 2020 sin disponer el inicio de sumario administrativo y sin ningún tipo de garantías realizándose preguntas que apuntaban directamente a evaluar su grado de responsabilidad en la situación denunciada (A.A. fs. 12 vta.).
Como ha destacado la Corporación en la Sentencia No. 85/2019, “ Es evidente que si se quería imputar a los actores la comisión de una falta, e imponerle las sanciones disciplinarias correspondientes, debió iniciarse a su respecto un sumario administrativo, donde se respetaran todas las garantías de los funcionarios sumariados”.
Se asiste en el caso a una hipótesis de “desviación de procedimiento”.
Sobre dicho concepto, señala Giorgi: “ Hay desviación de procedimiento cuando la administración utiliza para obtener ciertos fines un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente. En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente atendiendo a los fines de la Administración, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es decir, un procedimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública” (Giorgi, Héctor: “La desviación de poder en el procedimiento”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Año X, Julio -Setiembre de 1959, Nº 3, págs. 808/809).
Como ha señalado el Tribunal en la Sentencia No. 85/2019 y 292/2017, entre otras: “ El soporte probatorio reunido en la investigación administrativa no ha sido regularmente incorporado por carencias en el contralor por parte de la reclamante. Por este motivo, mal puede reeditarse el obrar administrativo a través de la iniciación de un sum ario administrativo, ya que la investigación administrativa en los términos en que se concretó la sustanciación supuso “en forma velada” un sumario sin las debidas garantías para la interesada. Precisamente, porque con el mero hecho de proceder a iniciar un sumario administrativo no podría sanearse el grave vicio detectado, habida cuenta que el informativo probatorio reunido irregularmente igualmente se “inco rporaría” a las actuaciones sumariales a disponerse. En tal sentido, el apartamiento detectado impide, por cierto, la reconducción del trámite, por lo que la Administración frustró el eventual ejercicio de su potestad disciplinaria”.
En el caso de marras, si bien el Ministerio del Interior dispuso el inicio de sumario por Resolución No. 1807/2020 , de fecha 7 de octubre de 2020 (A.A. fs. 23-24) esto se efectuó luego de haber tomado declaración a la actora sin asistencia letrada, y tras haber interrogado en dos ocasiones a la denunciante que ya había individualizado a la Sra. AA, sin que ésta pudiera controlar la prueba (A.A. fs. 4 vta.-10 vta.).
De esta forma, el proceder de la Administración, vulnera el derecho de defensa de la actora apartándose de lo previsto en el Pacto de San José de Costa Rica en el art. 8 numerales 2 y 11.
Las preguntas realizadas a la actora en el interrogatorio realizado en forma previa al inicio del sumario, tendían claramente a determinar su responsabilidad en los hechos denunciados, vulnerándose el derecho a no autoincriminarse. En su declaración, la Sr a. AA señaló que conoció al Sr.
CC en la cárcel, él la contactó por Messenger, le respondió y comenzaron a tener charlas por ese medio. Se vieron y se dieron un beso nada más. No tuvo relaciones sexuales con él. Afirma que su nombre de perfil en Instagram es EE. En cuanto al intercambio con la Sra. BB vía Instagram señala: “El tenor de las charlas fue bastante pesado, como soy un poco impulsiva y no debí irme de boca, hasta ella me dijo en tono de amenazas que me iba a dejar sin trabajo. Es que en el diálogo con ella le dije lo que pasó pero le dije que ya se había terminado porque no me había gustado” (A.A. fs. 12 vta.).
b. Ilicitud de la prueba utilizada por la Administración . En segundo lugar, la prueba utilizada por la Administración es absolutamente ilícita en virtud de que la Sra. BB, obtuvo la misma ingresando al perfil de su ex pareja en Instagram, lo cual constituye una vulneración al derecho a la privacidad de la correspondencia.
Nótese que la información referente al vínculo existente entre la actora y el Sr. CC, no surge de publicaciones realizadas en forma abierta en las redes sociales, sino que se trata de mensajes privados enviados a través de la plataforma. La Sra. BB no era la destinataria de dichos mensajes. Se trataba de comunicaciones privadas mantenidas entre la Sra. AA y el Sr. CC.
La Sra. BB accedió a las mismas en forma ilícita al ingresar al perfil del Sr. CC. Este hecho es reconocido por la propia denunciante cuando señala que se encontró con los chats a través de una cuenta creada por su ex pareja (A.A. fs. 4 vta.). Al referirse a la situación de otra operadora agrega que: “... de esta funcionaria pude realizar captura de una conversación con mi pareja que es la que le cuenta a su vez en confianza, AA anda con más de un ppl, también pude realizar una copia de una fotografía de quien se trata la funcionaria FF, en la cual se lo he enviado a Atención de Familiares y Reclusos, como así también de videos y Audios de las conversaciones” (A.A.
fs. 10 vta.).
De esta forma, resulta claro que la Sra. BB accedió a dicha información en forma ilícita, vulnerando el derecho a la privacidad de la correspondencia tanto en relación a la actora como en relación al Sr. CC.
El art. 28 de nuestra Constitución establece que: “ Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general ”. Como puede apreciarse, el art. 28 hace referencia a la correspondencia epistolar o de cualquier otra especie, lo cual incluye a las comunicaciones privadas mantenidas a través de plataformas tecnológicas.
El secreto de las comunicaciones, protege la reserva o carácter privado de la comunicación sin importar su contenido (TAT 3º Sentencia No. 312/2004).
Si bien el destinatario de la correspondencia puede revelar su contenido siempre que la información no sea secreta (art. 298 numeral 2 del Código Penal), en este caso, la Sra. BB no era la destinataria de los mensajes. Así, su conducta encuadra en lo previsto en el art. 298 numeral 1 del Código Penal el cual prevé: “(Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica) Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio:
1. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores”.
La utilización de esta información obtenida en forma ilícita por parte del Ministerio de lnterior resulta inaceptable al vulnerar el derecho a la privacidad de la Sra. AA.
Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia No. 2017/61 de fecha 5 de setiembre de 2017 (Barbulescu vs Rumania), el empleador debe: a) proporcionar un motivo legítimo que justifique la vigilancia de las comunicaciones y el con trol del contenido, b) analizar si no existe otra medida menos lesiva de la privacidad del trabajador que cumpla con el mismo fin y que no implique acceder directamente al contenido de las comunicaciones, c) Comprobar si la vigilancia se ha hecho con conocimiento del trabajador (informar del alcance de los controles, cómo se va a vigilar y con qué medios).
Ninguno de estos extremos se ha cumplido en el caso de marras: a) en primer lugar el Ministerio del Interior no puede controlar las comunicaciones privadas de los funcionarios, nótese que en este caso los mensajes no fueron enviados desde un correo electrónico proporcionado por la Administración, sino que se trataba de comunicaciones ajenas al ámbito laboral referentes a la vida privada de la Sra. AA enviadas desde una red social con el usuario personal de la actora, b) en segundo lugar, si el Ministerio del Interior pretende controlar la forma en que los operarios se dirigen hacia los reclusos así como su desempeño en general, esto puede lograrse a través de la supervisión correspondiente en los centros de reclusión sin que sea necesario acceder a ningún tipo de comunicación privada, c) en tercer lugar, y según surge de obrados, los funcionarios no tenían ningún tipo de información acerca de que la Adm inistración pudiera eventualmente controlar las comunicaciones en el marco del trabajo. Nótese que aun cuando se hubiera efectuado esta comunicación a los funcionarios, el control quedaría restringido a las comunicaciones enviadas en el marco de la función desde plataformas o correos electrónicos proporcionados por la Administración. En ningún caso el cont rol puede incluir el envío de mensajes desde el correo privado del trabajador o comunicaciones privadas mantenidas en redes sociales como ocurre en el caso.
Si bien en el informe de fecha 9 de noviembre de 2020 se hace referencia a pericias realizadas al celular de la sumariada, las cuales confirman la existencia de una relación sentimental entre la actora y el Sr.
CC (A.A. fs. 48-48 vta.), esta documentación no surge agregada en obrados.
c. Falta de proporcionalidad de la sanción . Como fuera señalado, la información referente a las comunicaciones mantenidas entre la Sra. AA y el Sr. CC fue obtenida en forma ilícita. En segundo lugar, y analizando su contenido, la misma refiere a un vínculo ocasional que la Sra. AA habría mantenido con un recluso. De la documentación agregada en obrados, no surge ningún reglamento que prohíba la existencia de una relación sentimental entre un operador y un recluso o que establezca la obligación del funcionario de informar a su superior acerca de la existencia de este tipo de vínculos.
De esta forma, el hecho de mantener una relación afectiva con una persona privada de libertad, no puede considerarse en sí mismo como una falta disciplinaria. Lo que debe analizarse es si más allá de la eventual relación existente, la Sra. AA cumplió con las funciones encomendadas en su horario de trabajo. No existe ninguna prueba en autos que permita afirmar que la Sra. AA realizó actos inadecuados frente a otros reclusos en horario de trabajo o que propició un trato preferencial al Sr. CC en virtud de su relación.
Lo que surge de los mensajes es que la actora tuvo un vínculo amoroso ocasional con el Sr. CC (A.A. fs. 6 vta.-8 vta.).
Al ser interrogada, la Sra. AA reconoce que conoció al Sr. CC en la cárcel, él la contactó por Messenger, le respondió y comenzaron a tener charlas por ese medio. Se vieron y se dieron un beso nada más, no mantuvieron relaciones sexuales (A.A. fs. 12 vta.).
En el marco del sumario, al ser interrogada nuevamente respecto a la existencia de una relación afectiva con el Sr. CC, expresa: “No, yo solo me di un beso con él, lo reconozco pero no llegó a más de eso para mí el vínculo sexual es otra cosa y no un beso ”. Agrega que la pareja del Sr. CC, se contactó por las redes sociales “ siempre fue por esa vía ella me decía que leía los mensajes y supongo que en la misma cuenta de él”; “yo reconocí los hechos que fue solo un beso, yo lo corté, nunca tuve el número de celular de él porque yo luego del beso corté todo vínculo. Me parece demasiado severa la consecuencia de este sumario habiendo reconocido la irregularidad ” (A.A. fs. 47).
Como puede apreciarse, de la documentación agregada en obrados, surge que la actora mantuvo una relación sentimental lo cual no afectó de ningún modo su desempeño laboral ni su relacionamiento con los demás reclusos. De esta forma, la máxima sanción dispuesta por la Administración resulta claramente desproporcionada.
Por otra parte, en relación a las comunicaciones mantenidas con la Sra.
BB, las mismas refieren a cuestiones vinculadas a la vida personal tanto de la actora como de la Sra. BB sin tener ningún tipo de relación con su labor como operadora penitenciaria.
En primer lugar, la Sra. BB no se dirigió al centro de reclusión a presentar ningún tipo de queja o planteo en relación a la situación de su ex pareja, lo cual hubiera correspondido en caso de que existiera algún tipo de disconformidad con el trato propiciado por el personal penitenciario. Por otra parte, la Sra. BB aclara justamente que el Sr. CC ya no es su pareja. Por tanto, debería analizarse cuál es su legitimidad para realizar cualquier tipo de planteo en relación a su situación.
Sin ingresar en ese punto, lo cierto es que, sin seguir los canales formales de comunicación, la Sra. BB opta por dirigirse en forma privada a la Sra. AA a través de una red social a efectos de amenazarla y decirle que afectaría su carrera con la información que obtuvo en forma ilícita. En efecto, la Sra. BB expresa que: “… esto yo personalmente tuve una conversación con la misma mediante la red social donde yo le expreso “lo que estás haciendo está mal ya que debía darse su lugar como funcionaria”, a su vez en respuesta la misma me agrede verbalmente usando un léxico inadecuado para una funcionaria pública, todo lo que ya he presentado ante la Atención de Familiares de Reclusos” (A.A. fs. 10 vta.).
Nótese que la queja presentada en Atención de Familiares de reclusos, refiere a una respuesta dada por la Sra. AA en la red social en el marco de una conversación privada.
La Sra. BB, se comunicó con la actora en forma personal y directa en virtud del vínculo ocasional que mantuvo con su ex pareja. No había ningún planteo institucional ni quejas acerca de la situación del Sr. CC como recluso.
La respuesta dada por la Sra. AA y el tono utilizado, no puede evaluarse desde el punto de vista de la función ya que claramente se trataba de una comunicación sobre una relación afectiva, ajena a lo que es su función como operadora.
Si la Sra. BB pretendía realizar algún planteo sobre la situación del Sr.
CC como recluso, debió realizarlo por los canales correspondientes y no dirigirse a la Sra. AA en forma personal y directa a través de una red social privada.
Claramente, el objetivo de su comunicación refería a un tema de su vida personal. De esta forma, la respuesta dada por la Sra. AA debe analizarse en el marco de lo que es una comunicación privada entre particulares. No se comprende cómo la Sra. BB presentó a posteriori una queja en Atención de Familiares de Reclusos en virtud de la respuesta dada por la Sra. AA (A.A. fs. 10 vta.) cuando: a) no queda claro cuál es su vínculo actual con el Sr. CC, b) en ningún momento realizó un planteo formal al centro de reclusión sobre la situación de su expareja y c) la comunicación enviada a la Sra. AA fue realizada en forma privada a través de un canal no institucional.
La Sra. AA reconoce que: “ El tenor de las charlas fue bastante pesado, como soy un poco impulsiva y no debí irme de boca, hasta ella me dijo en tono de amenazas que me iba a dejar sin trabajo. Es que en el diálogo con ella le dije lo que pasó pero le dije que ya se había terminado porque no me había gustado” (A.A. fs. 12 vta.).
Ahora bien, como fuera señalado el tono utilizado por la Sra. AA debe analizarse en el contexto de una comunicación privada entre dos personas sobre una situación estrictamente personal vinculada a una relación afectiva, A su vez, sin haber presentado ninguna queja formal sobre el desempeño laboral de la Sra. AA, la Sra. BB la amenazó con forma privada con dejarla sin trabajo. Este contexto, permite comprender el tono del intercambio mantenido.
Es importante destacar que la Sra. AA envió los mensajes desde su red social en forma privada. No se utilizó un canal formal de comunicación ya que, desde un principio, la Sra. BB se dirigió a la misma en forma personal en virtud de su vínculo con el Sr. CC y no por su calidad de operadora penitenciaria. De esta forma, la imagen de la institución no puede verse afectada.
Como ha destacado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to .
Turno en la Sentencia No. SEF 0511 -000331/2016: “No bastan referencias vagas para dañar la imagen o reputación de la empresa, sino que las expresiones y los mecanismos de publicidad de los mismos deben tener potencialidad para dañar la imagen y reputación de la empresa…”.
En este caso, la actora no hizo ningún tipo de referencia a la institución para la cual trabaja y a su vez, la respuesta dada a la Sra. BB refería a una situación estrictamente personal y no laboral. Al enviar dichos mensajes, la actora no estaba representando a la institución, sino que envió dichas comunicaciones a título personal. Como destaca Plá Rodríguez, el respeto a la vida privada del trabajador refiere al derecho de mantener la vida privada al margen de la esfera de intervención legítima del empleador. (Plá Rodríguez, Américo. El derecho laboral y la protección de la intimidad del trabajador. Revista Derecho Laboral Tomo XXIX, No. 144 , FCU, 1986, p.
590). El derecho fundamental del trabajador a la intimidad personal:
“implica la existencia de un ámbito propio, reservado, otorgando una facultad negativa o de exclusión que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que se fundamenten en normas constitucionales o legales con base constitucional, o que exista un consentimiento eficaz del trabajador que lo autorice…” (Seré, Jorge - Charrutti, Luján. “Protección de la vida privada del trabajador en el lugar de trabajo, prevención de riesgos laborales y principio de no discriminación. En Revista Derecho Laboral Tomo LIV, No. 242, FCU, 2011, p. 326/327).
Por otra parte, si bien la comunicación fue efectuada en una red social, esto no se hizo en forma pública, sino en forma estrictamente privada. De esta forma, no existe ningún daño a la imagen vinculado al uso de medios masivos de comunicación, como sí ocurre en la Sentencia No. 77/2020 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 3 de abril de 2020, en la cual se analiza el impacto de publicaciones realizadas en forma abierta en la red social Facebook con menciones directas a la institución empleadora.
En relación a este tipo de publicaciones, Rodríguez e Iglesias, señalan que “Los Tribunales, a la hora de valorar las publicaciones en Facebook y demás redes sociales, tendrían que en primer lugar proceder al análisis de los perfiles donde se realizaron los comentarios, para luego determinar si los mismos son públicos o están configurados con privacidad, porque en ese caso, lo que se escribe estaría destinado únicamente a los contactos personales, por tanto, las empresas no podrían acceder a esas publicaciones…” (Rodríguez Bessio, Nataly – Iglesias Cáceres, José. “La privacidad del trabajador en las redes sociales.” En XXVIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, 2017, p.
303).
Como fuera analizado, la respuesta dada por la Sra. AA refiere al intercambio personal mantenido con la Sra. BB sin que esto pueda afectar la imagen de la Institución. La Sra. AA no realizó ninguna publicación abierta en redes sociales, sino que se trató de una respuesta privada en virtud de la comunicación iniciada por la Sra. BB. Así, el eventual perjuicio a la imagen de la Institución debe analizarse en el marco del contexto en el cual se produjo la comunicación y el medio utilizado.
Considerando estos elementos, la máxima sanción dispuesta por la Administración resulta desproporcionada considerando el legajo sin sanciones y con concepto muy bueno de la funcionaria. Precisamente y en atención a estos elementos, mediante el informe de f echa 24 de noviembre de 2023, se recalificó la falta como grave sugiriendo aplicar una suspensión no menor a cuatro meses de acuerdo a lo previsto en el art. 74 de la Ley No.
19.121 (A.A. fs. 52 vta./53). Sin embargo, esto no fue considerado por la Administración ni por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Como destaca Vázquez, el derecho administrativo sancionador “debe procurar que las medidas punitivas se empleen como “última ratio” y resulten proporcionadas a la infracción …” (Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria. En Manual de Derecho de la Función Pública. FCU, 2021, p. 261).
En opinión de Nieto, la construcción del Derecho Administrativo Sancionador, debe tener en cuenta que “ el objetivo de una buena política represiva no es sancionar sino cabalmente lo contrario ”, no sancionar, porque con la simple amenaza se logra el cumplimiento efectivo de las órdenes y prohibiciones cuando el aparato represivo oficial es activo y honesto debiendo evitar los excesos. “ El Derecho Administrativo Sancionador se ha convertido en una coartada para justificar las conductas más miserables de los Poderes Públicos, que sancionan, expolian y humillan protegidos por la ley y a pretexto de estar ejecutándola con toda clase de garantías. Éste es, en verdad, el escalón más infame a que puede descender el Derecho” (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, 2008, p. 34 citado por Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria… ob. cit. p. 252).
Como subraya Durán Martínez, si la sanción es desproporcionada en demasía con relación a la falta cometida, esa sanción será ilegítima por desconocimiento del principio de proporcionalidad o adecuación. Sin embargo, si la sanción es desproporcionada en men os, “no necesariamente hay violación de este principio, puesto que pueden existir razones de buena administración que puedan aconsejar una sanción inferior o incluso no sancionar, sin que sea ello un impedimento la irrenunciabilidad de la potestad disciplinaria prevista en el ar t. 70 del artículo 70 de la Ley No.
19.121” (Durán Martínez, Augusto. “Responsabilidad disciplinaria en la función pública, especial énfasis en la Ley No. 19.121. En Función Pública:
un abordaje actual desde el Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Administrativo, FCU, 2023, p. 411).
En este caso, como fuera señalado, las conductas que se le reprochan a la funcionaria refieren estrictamente a su vida personal, sin que se haya demostrado un incumplimiento de sus funciones como operadora penitenciaria o una afectación al servicio o a la imagen de la institución. De esta forma y aún, cuando se considere que ha existido una falta, optar por la máxima sanción es claramente desproporcionado.
Agrega la Sra. Ministra Rosina Rossi en su voto que las acciones de la vida personal de una trabajadora – de vínculo privado o con el Estado – y su relación con la vida laboral se encuentran protegidas y garantizadas por el Derecho de los Derechos Humanos. En efecto. La Declaración de Filadelfia de la OIT incorporada a su Constitución afirma que «el trabajo no es una mercancía» (art. I, a)) y que, «todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades» (art. II, a)). Esta disposición en diálogo con el Objetivo Sostenible N. 8 de Naciones Unidas sobre “Trabajo decente y crecimiento económico” y el art. 7 de la Constitución Nacional, permiten inferir que la eventual limitación a los derechos humanos de personas trabajadoras debe llevarse a cabo por la ley que atienda a proteger otros valores del mismo linaje. Pero aún más: que la interpretación de la limitación – realizada por la Administración o por la Justicia – sea estricta. En el caso, ni las fuentes correspo ndientes prevén una limitación ni las acciones – probadas – de la funcionaria rompieron el equilibrio entre su derecho a entablar una relación afectiva y los cometidos de la Administración. Esta como empleadora debe garantizar la conciliación saludable y s in discriminación entre la vida personal y la laboral.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).