Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 699/2025
9 de diciembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 699
VISTOS :
Para resolución , estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
656/2023).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución No. 506734, de 10 de mayo de 2023, dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que determinó obligaciones tributarias por el período 01/10/2020 a 30/04/2022, por la suma de $ 2.229.315 (fs. 2 infolios).
II) A fs. 170, con fecha 4/8/2025, compareció la actora, denunciando como hecho nuevo las actuaciones vinculadas con el expediente Nº 2023-28-1-028713, cuya copia adjuntó.
Refirió a un informe de las Arquitectas BB y CC glosado en el folio 83 del citado expediente.
Consideró que se estaba frente a un hecho acaecido a posteriori de la contestación de la demanda, que tenía una clara conexión con el objeto del proceso.
Por lo expuesto, solicitó se incorpore la documentación acompañada, se intime a la demandada a presentar testimonio del referido expediente y se cite a declarar a las Arquitectas DD, BB y CC.
III) Del hecho nuevo se dio traslado a la demandada (Decreto No. 3926/2025, a fs. 176), compareciendo con fecha 4/9/2025, a fs.
178, a deducir oposición.
Adujo que el hecho nuevo ofrecido no revestía tal carácter, en tanto el expediente APIA 2023-28-1-028713 se inició el 16 de marzo de 2023, siendo anterior al inicio de este proceso y al ofertorio de prueba de la actora, y que el informe de fojas 83 del mis mo expediente, fue elaborado en octubre de 2023, por lo que la prueba que se pretende agregar no cumple con los requisitos que exige la normativa.
Consideró que la prueba era impertinente en tanto refería a una obra distinta a la cuestionada en estas actuaciones, en mérito a lo cual solicitó que se desestime su agregación en autos.
IV) Por auto N o. 4194/2025, a fs. 182, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar a la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así, la referida norma dispone que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la p rueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada finca su oposición en que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto es anterior al inicio de este proceso y al ofertorio de prueba de la actora.
Le asiste razón a su temperamento.
Resulta claro, que la documentación que pretende agregarse no constituye un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (23 de febrero de 2024, fs. 37), habida cuenta que los documentos acompañados datan de fecha 16 de marzo de 2023 y siguientes, tal como emerge a fs. 1 y ss., de la carpeta rosada en 127 fs.
A su vez, el informe citado en los nume rales 10 y 11 de su escrito de hecho nuevo por la actora, y por el cual solicita la intimación a la demanda y la deposición de las Arquitectas DD, BB y CC es de octubre de 2023, fs.
41 a 43 de la carpeta rosada en 127 fs.
En consecuencia, tales actuaciones no son supervi nientes al ser claramente anteriores a la interposición de la demanda (27 de noviembre de 2023 - nota de cargo a fs. 26) y al Decreto No. 588/24 de apertura a prueba (23 de febrero de 2024 , fs. 37 infolios), por lo que no es admisible su agregación tardía, ni tampoco la actora justificó su obtención o hallazgo reciente.
Por ende, no corresponde ingresar en el análisis de la impertinencia alegada por la demandada.
En su mérito, estima el Tribunal, que la documentación cuya agregación se solicita, la intimación solicitada y los testimonios ofrecidos, no reúnen las notas exigidas para su admisibilidad.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 10, inc.
3º, de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUE LV E :
Acógese la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación del hecho nuevo alegado por la parte actora.
Desglósese la documentación agregada en 127 fs., de fecha 4 de agosto de 2025.
Sin sanción procesal específica.
Dra. Rossi (r.), Dra. Klett, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).