Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 697/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 458/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025 No. 697
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 458/2024).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora trata de la Resolución No. 007573 dictada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 9.10.2023.
Por la misma se denegó el acceso a la información pública solicitado por la actora a través de su representante, por estar clasificada como reservada (fs. 29 y vto. A.A.).
En la demanda, se peticionó la declaración de nulidad parcial del acto.
II) La representante de la parte demandada contestó a fs.
16 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 5127/2024 (fs. 25).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
5127/2024, las partes no ofertaron ninguna (fs. 27).
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 5817/2024 (fs. 28), las partes los produjeron a fs.
30 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 57/2025, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 41 y ss.).
VI) Por auto No. 884/2025 (fs. 45) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución Resolución No. 007573 dictada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 9.10.2023.
Por la misma se denegó el acceso a la información pública, solicitado por la actora a través de su representante, por estar clasificada como reservada (fs. 29 y vto. A.A.).
La accionante junto con otras empresas forman parte de un ramo de actividades nucleadas en SIEM (Sistema Integrado de Emergencias Médicas Móviles del Uruguay) o “LA RED” y en CEAMEX (Cámara de Emergencias y Asistencias Médicas Extrahospitalarias), y está v inculada a varios expedientes tramitados ante la Comisión de Defensa y Promoción de la Competencia (Nros. 69/2022, 13/2023, 14/2023 y 15/2023).
Todo ello, atento a denuncias efectuadas por prácticas anticompetitivas.
Dijo que el 15.9.2023 solicitó ante la Comisión un pedido de acceso a la información a los citados expedientes, por ser relevante la forma de actuación de dichas empresas y su incidencia directa en un proceso de contratación con la Administración Pública ASSE, en que participan tanto la actora y como otras empresas (denunciante y denunciadas).
Consideró que el acto resistido resulta infundado, arbitrario, dictado con desviación, abuso o exceso de poder y le ocasiona un perjuicio real, por imposibilidad de poner de manifiesto las circunstancias denunciadas respecto de sus competidoras, en el proc eso de contratación pública efectuado por ASSE, que tiene por objeto el servicio de traslado en ambulancias comunes y especializadas.
Sostuvo que la resolución es ilegítima por carecer de fundamento, y consideró que la mención efectuada de “la imagen de las empresas” investigadas, no es motivo legítimo para fundar la negativa impugnada.
Agregó que no se establece el riesgo concreto de la eventual pérdida de ventaja competitiva o daño en el proceso de producción, aducido por la Resolución del MEF No. 8398.
Insistió en que la denuncia efectuada por prácticas anticompetitivas, tampoco se relaciona con referenciada pérdida de competitividad, ni con el proceso de producción.
Concluyó arguyendo que no surge del acto administrativo resistido, el motivo que justifique la denegatoria del pedido de información solicitado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representante de la accionada a contestar la demanda.
Reseñó los antecedentes del acto y consideró que el accionamiento, no resulta hábil para satisfacer la pretensión de la actora, y consideró llamativo que no haya acudido a la vía judicial expresamente prevista en el art. 23 de la Ley No. 18.381.
Por lo demás y en lo medular, señaló que no se hizo lugar a la solicitud de acceso a la información peticionada, en virtud que los expedientes bajo su custodia por denuncias de presuntas prácticas anticompetitivas.
Explicó que, al dar trámite a las denuncias recibidas, dispuso la instrucción de una investigación administrativa, y lo hizo mediante un procedimiento que conlleva la reserva las actuaciones.
Adujo que dicho extremo impide el acceso a la información solicitada, tal como lo resolvió la accionada.
Dijo de conformidad a lo dispuesto por la Ley No. 18.381 oportunamente se adoptó la Resolución del MEF No. 8398 que dispuso la reserva de las investigaciones dispuestas por la Comisión, para evitar que se afecte la imagen de las empresas investigadas.
Agregó que la situación planteada, sin perjuicio del derecho a la información requerida, debe analizarse también con las limitaciones o excepciones que establece la Ley No. 18.381, art. 8 (información secreta), art. 9 (información reservada) y art. 10 (información confidencial).
Recordó que, en tales supuestos, la información es reservada cuando por motivos excepcionales así es clasificada por el jerarca de la Administración, disponiendo de manera taxativa las materias que son objeto de reserva. Y las mismas se vinculan al buen funcionamiento del Estado o a razones de interés general o colectivo.
Manifestó que el planteamiento efectuado, se resolvió teniendo presente el numeral 9, antes referenciado por tratarse información reservada, cuando su difusión pueda “poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.” Consideró esto como una aplicación directa del principio de debido procedimiento, y agregó que, para mayor garantía del accionante, lo resuelto por la Administración se remitió a la Unidad de Acceso a la Información Pública de AGESIC, órgano especialista e n la materia, quien no efectuó ninguna observación al respecto.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada con fecha
13.10.2023 (fs. 33vto. A.A.).
Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 23.10.2023 (fs. 33 A.A.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 17.5.2024, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 23.7.2024 (según consta en la nota de cargo a fs. 13).
IV) Sistema contencioso anulatorio aplicable. Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto-Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212, en tanto como se señaló este proceso, se promovió el 23.7.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 13.10.2023.
V) Análisis de los agravios. Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
En primer término, corresponde en función del planteo inicial de la demandada, referirse a la procesabilidad del acto en cuestión.
El Tribunal, en mayoría considera que no cabe dudar de que el acto administrativo de marras integre su jurisdicción.
La demandada consideró llamativo que la actora, en lugar de acudir a la vía judicial expresamente prevista, optara por incoar el presente accionamiento.
En efecto, esta no ejercitó la acción de acceso a la información pública prevista por en la Ley No. 18.381 (arts. 22 y ss.), sino que optó por seguir el procedimiento recursivo previsto constitucionalmente para el agotamiento de la vía administrativa, alcanzando así el acto administrativo definitivo.
En otras palabras, aún teniendo aquella posibilidad, prefirió acudir directamente al procedimiento establecido para demandar la nulidad del acto administrativo de marras.
El punto fue discutido en el pasado y su dilucidación resulta clara para la mayoría del Cuerpo.
En efecto, para fundar la posición relativa a la asunción de jurisdicción, basta remitirse a la Sentencia No. 320/2021.
Allí se dijo: “la elucidación de análisis de los presupuestos procesales que habilitan al examen del mérito del asunto, podría resolverse hipotéticamente de dos maneras:
a) Considerar que debería primar la acción legal de acceso a la información pública específicamente establecida por la Ley No. 18.381 para la tutela de ese derecho, declarando de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal; o
b) Razonar que no existe ningún obstáculo para que el Tribunal ejerza la potestad jurisdiccional que constitucionalmente tiene asignada para entender en las pretensiones de nulidad de actos administrativos definitivos, asumiendo competencia e ingresando al examen del fondo del asunto.
Esta es la postura que -en la actualidad y luego de un meditado análisis- sostiene el Tribunal en su actual integración, en mayoría.
De esta manera, se logra una aplicación integral del ordenamiento jurídico en su totalidad, armonizando el ejercicio de dos acciones que pueden brindar una protección al derecho a la información pública del interesado”.
En segundo término, despejado el punto anterior, el objeto del proceso consiste en determinar la legitimidad de la decisión administrativa relativa a la restricción al acceso a la información pública solicitada por la accionante.
Es trascendente relevar que, sobre esta materia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19 establece que: “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Asimismo, consigna, que: “3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13, dispone en cuanto a la libertad de pensamiento y de expresión “Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Y al igual que en la disposición arriba citada, agrega que el derecho:
“no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás , o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
En nuestro país, la norma legal trata de la Ley No. 18.381 cuyos arts.
2 y 3 establecen que el principio general es el acceso a la información pública, que, de regla, se ejerce por el solicitante sin necesidad de justificar razones.
Ahora bien, también admite restricciones.
Así, el art. 9 de la norma prevé que: “ Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:
A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.
G) Afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la cual deberá estar documentada”.
Y agrega otra regla, relativa a que: “La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.
Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública, la que, en ejercicio de su cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de que la información pudo ser clasificada.
En todo momento, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad de su clasificación”.
Visto lo anterior, corresponde encuadrar en dicho plexo normativo las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo que derivó en la decisión aquí resistida.
La actora compareció ante el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando acceso a los expedientes Nos. 69/2022, 13/2023, 14/2023 y 15/2023, en los que se tramita la denuncia de la empresa de asistencia médica móvil BB contra las compañías nucleadas en el Sistema Integrado de Emergencias Médicas Móviles del Uruguay y en la Cámara de Emergencias y Asistencia Médica Extrahospitalaria, por conductas que implicarían “una grave restricción a la competencia” (fs. 5 vto. y ss. A.A.).
Sobre el acto que denegó lo peticionado, la empresa consideró que resulta arbitrario y contrario a la regla de derecho, en tanto, adujo que la reserva en la que se basó la denegatoria a brindar la información carece de fundamento, y se aparta de lo dispuesto en la Ley No. 18.381.
Ahora bien, el Tribunal considera que los agravios no resultan de recibo en función de lo que se expone a continuación.
Primero. En cuanto a la solicitud de acceso a la información pública en cuestión, debe tenerse presente que esta fue presentada el 15.9.2023.
No obstante, a fs. 16 vto. y ss. A.A. consta que en el procedimiento por Resolución No. 22/023 de fecha 3.2.2023, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, resolvió en el punto 12: “Clasificar como confidencial la información contenida en el Anexo B, ordenando su desglose”, y en el 13: “Disponer la reserva de los expedientes”.
Asimismo, también con anterioridad a la solicitud realizada por la actora, la Comisión dispuso por Resolución No. 5/2023 y conforme dictamen jurídico No. 273/2022, la reserva de las actuaciones, atendiendo: “al carácter sensible de la denuncia, ya que su divulgación supondría una pérdida de ventajas competitivas para BB (en el sentido del literal E) del artículo 9 de la Ley N.º 18.381…” (fs. 26, 34 y 38 A.A. 94 fs.).
De lo que viene de verse, la ilegitimidad que presenta la actora en cuanto a que la demandada no realizó la clasificación cuando se generó la información, carece de sustento.
A su vez el propio acto encausado expresamente calificó a la información como reservada, en base a lo dispuesto en el literal D) del art. 9 de la Ley No. 18.381.
El mismo, como se vio, dispone que puede clasificarse como reservada aquella información cuya difusión pueda: “Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona”.
No es ocioso reiterar que la misma norma, habilita la posibilidad de que, excepcionalmente, la información se clasifique como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma, y dispone: “En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública”.
Por tanto, si bien existían informes y resoluciones precedentes, nada impedía que el sujeto obligado realizara la clasificación al momento de que se recibió la solicitud de acceso a la información.
Esto claro está, cumpliendo el deber de fundar debidamente la decisión, cosa que a juicio del Tribunal igualmente se produjo de modo oportuno y adecuado.
Segundo. En base a lo anterior, se observa que el acto se encuentra debidamente motivado.
Esto en tanto reconoce que, de acuerdo con los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.381, toda información generada o en poder de una persona pública se considera pública, sin perjuicio de lo cual dicho acceso no resulta ilimitado y tiene excepciones consagradas en la propia ley.
En el caso, la Administración demandada fundamentó la clasificación efectuada en lo dispuesto en el literal D) y E) del art. 9 de la norma legal.
Sobre esto se observa como razonable la consideración de que, en el caso, la difusión de la información solicitada generaría una afectación a la imagen de las empresas involucradas, y hasta -no podría descartarse - una pérdida de ventajas competitivas.
Como complemento, cabe reparar en que las actuaciones se remitieron a la Unidad de Acceso a la Información Pública (fs. 71 y ss. A.A.), la que no consta haya formulado observaciones a la demandada.
Visto lo anterior , se comparte lo expuesto en la contestación por cuanto: “La reserva dispuesta por el acto administrativo individualizado ut supra, va en consonancia con la normativa y principios analizados en el presente informe, las actuaciones de referencia tienen carácter de especialmente reservado hasta que culminen las investigaciones dispuestas mediante los actos administrativos correspondientes, pronunciándose sobre el fondo del asunto” (fs. 22 vto. infolios).
Todo lo cual vale decir conecta con la pauta restrictiva basada en “Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” previsto en las normas internacionales.
En función de lo anterior , el Tribunal observa que la resolución resistida fue dictada por el sujeto obligado, mediante resolución debidamente fundada, basándose en elementos objetivos que permiten determinar que en el momento de la solicitud la divulgación de la investigación gene ra un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna en el obrar del organismo demandado.
De tal modo, y en base a todo lo dicho se entiende que, con los elementos obrantes en autos, la pretensión de la actora no puede prosperar.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la confirmación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En cuanto corresponde declarar la falta de jurisdicción de la Corporación a efectos de pronunciarse sobre la juridicidad de acto en cuestión, tal como fuera entendido en la Sentencia del Tribunal N° 32/2020.
Conforme surge del acto impugnado, éste deniega la solicitud de acceso a la información pública promovida por la actora.
Pues bien, la ley de acceso a la información pública, Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008, prevé un proceso específico ante la denegatoria del acceso a las informaciones públicas (arts. 22 y siguientes de la citada Ley Nº 18.381).
En lo que refiere a la categorización del referido profeso, se ha señalado que “estamos ante un proceso principal y autónomo, en tanto es la estructura diseñada por el legislador para tramitar una pretensión determinada, la de acceso a la información pública. Es decir, la vía procesal a seguir en el caso, está predeterminada y diseñada específicamente por la ley.
Por lo cual, es un proceso que tiene un objeto y un fin específicos y en consecuencia no es dependiente o auxiliar no está vinculado a ningún otro proceso.
De modo que no tiene una finalidad cautelar o preventiva. No es un proceso incidental, ni tampoco es un proceso subsidiario como el proceso de amparo (art. 2º de la ley Nº 16.011).
Por todo lo anterior , lo resuelto en el proceso de acceso a la información pública pasa en autoridad de cosa juzgada (formal y material) a todos los efectos sin limitaciones, es decir, no se trata de cosa juzgada relativa, limitada o a determinados efectos (incidenter tantum) como se suele designar en esos términos a lo que se verifica en el proceso de amparo” (así:
Santiago GONZÁLEZ MIRAGAYA – “Proceso de acceso a la información pública (ley Nº 18.381)” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 3 - 4/2008, FCU, Montevideo, p. 345).
En similar orientación, se ha indicado que: “Nos encontramos frente a un proceso especial, principal y autónomo, de conocimiento, contencioso, con un objeto y fin específico y que constituye la garantía de un derecho constitucionalmente consagrado.
Si bien se ha señalado que se trata en puridad de un amparo referido a un derecho constitucional específico, mantiene con el proceso regulado por la Ley 16.011, manifiestas diferencias.
La Ley en el art. 30, lo define como un proceso de naturaleza sumaria, sumariedad que refiere a su estructura, dada su característica de tutela urgente, pero no a la cognición ya que la misma es plena, sin perjuicio de las limitaciones que resultan de lo exiguo de los plazos previstos.
Como consecuencia de esta cognición plena y el carácter principal y autónomo la cosa juzgada tiene la máxima amplitud (…)” (así: Gonzalo URIARTE AUDI – “El derecho de acceso a la información pública y su protección jurisdiccional” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal – Procesos Constitucionales, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2018, p. 292).
En la materia, el análisis parte del principio de legalidad conforme a lo establecido por el art. 18 de la Carta. El señalado principio liga a las partes y a los órganos que ejercen la jurisdicción, en tanto no pueden apartarse las ritualidades y formalidades legalmente establecidas a los efectos procesales.
En consecuencia, dado que el legislador estableció un proceso principal y autónomo a efectos de dilucidar el objeto: acceso a la información pública, a la vez que dotó al Poder Judicial de jurisdicción a tales efectos (art. 23 de la citada Ley Nº 18.381), deberá estarse al referido proceso y a la señalada jurisdicción a efectos de la resolución del objeto.
La circunstancia anterior no enerva que la Corporación, incidenter tantum, entienda en cuestiones conexas que refieren al acceso a la información pública.
Así, a simple vía de ejemplo, cuando en el marco de un proceso contencioso administrativo de anulación , la Administración se niega a cumplir con el diligenciamiento de prueba en base a la existencia de razones de reserva de la información requerida, el Tribunal posee jurisdicción a efectos de pronunciarse sobre el diligenciamiento de dicho medio probatorio, concretamente si existen o no motivos de reserva y, en caso de que no existan tales motivos, ordenar el diligenciamiento del medio probatorio.
No obstante, la jurisdicción de la Corporación, a efectos de resolver las señaladas incidencias relativas a información pública, no desplaza la vía principal y autónoma, así como la jurisdicción y objeto específico establecido por el legislador en materia de acceso a la información pública.
El Tribunal ha avalado los entendimientos precedentes en un caso cuyas resultancias, mutatis mutandis, resultan replicables en obrados.
Así, el Colegiado señaló que: “(…) lo que no se puede desconocer es que el acceso a tal información correspondía que se demandara ante las autoridades judiciales correspondientes, conforme lo dispuesto por el art.
22 de la ley de Acceso a la Información Pública.
Y ello fue lo que efectivamente hizo CC, conforme se expuso al repasar los antecedentes que llevaron al dictado del acto resistido. Expresado de otro modo: la ley confiere al interesado la posibilidad de impetrar al organismo público correspondiente el acceso a determinada información pública y en caso de que no se ampare tal petición, puede acudir, para exigirla, a la vía administrati va y consecuentemente a la vía contencioso anulatorio.
Pero para hacer efectiva tal exigencia, deja expedita la vía judicial del citado art. 22, camino éste que, ante la negativa de la Administración, siempre deberá transitar para alcanzar su requerimiento” (Sentencia Nº 696/2015, los destacados no son del original).
El CCA no enerva las conclusiones precedentes, ya que, si bien su art.
39 parte de una visión amplificadora de la jurisdicción, en consonancia con el alcance del art. 309 de la Carta, no resulta derogatorio del proceso jurisdiccional de acceso a la información pública.
Así, la realización de la tutela jurisdiccional efectiva parte del reconocimiento de la tutela diferenciada y específica propia de la Ley N°
18.381, cuyo alcance no ha sido abrogado por el CCA.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).