Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 502/2005
19 de diciembre de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de diciembre de 2005.
No. 502
VISTOS :
Para resolución este incidente de recusación caratulados:
“LIBREMAR S.A.; Incidente de Recusación” (No. 636/04).
RESULTANDO :
1) LIBREMAR S.A., en la persona de sus representantes Dres. Eduardo Durquet y Cristina Ausqui, dedujeron demanda incidental recusatoria contra los cinco Ministros integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo concurrentes al dictado de la sentencia definitiva No. 450, de fecha 4 de agosto de 2004, recaída en los autos “CANTLEY S.A. y otros c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
Acción de Nulidad” (Fa. 1780/94).
Manifestaron en síntesis, que con fecha 7 de setiembre de 2004 presentaron escrito solicitando la nulidad de la sentencia definitiva No.
450/04, decidiendo el Tribunal tramitar por la vía incidental dicha petición.
Considerando, que es contrario a derecho que sean los mismos Ministros los que concurran a dictar una resolución al respecto, cuando fueron quienes contribuyeron al acaecimiento de la referida nulidad;
encontrándose impedidos de conformidad a lo dispuesto por el art. 83 del D.L. 15.524. Por lo que, no habiéndose excusado, de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I del C.P.C. corresponde su recusación.
Solicitándose en definitiva: 1º) que se declarara por el Tribunal que sus actuales miembros se encontraban impedidos de seguir conociendo en la causa; 2º) que de no concederse a la petición se procediera a la integración de la Sala en legal forma; y 3º) declarado el impedimento o aceptada la recusación, se procediera por el Tribunal con su nueva integración a declarar la nulidad absoluta de la sentencia No. 450/04 (fs.
1/2).
2) Por providencia No. 6586/2004 se dispuso, no hacer lugar, por ahora y sin perjuicio al petitorio 1º; se desestimó el petitorio 2º; y al 3º, se estableció que configurada una de las hipótesis planteadas, oportunamente se proveería. Se ordenó agregar copia testimoniada completa de todas las actuaciones de fs. 1182 a 1235; y se confirió vista de la recusación planteada al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 4).
3) El accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia No. 6586/04, agraviándose respecto de lo dispuesto respecto de su segundo petitorio, por considerar que se derivaba de ello que sería el propio Tribunal el que resolvería acerca de su propia recusación (y de la nulidad interpuesta), siendo que nadie puede ser juez de su propia causa (fs.
60/61vto.).
4) Por providencia No. 7202/2004, se mantuvo la recurrida por no encontrarse fundamento de derecho válido para la reposición (fs. 63).
5) A fs. 64/65 compareció RISELCO SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de sus representantes (tercerista en los autos principales), impetrando el rechazo de la recusación por considerarla improcedente.
6) A fs. 68, la Sra. Procuradora Adjunta en lo Contencioso Administrativo dictaminó que, no se han acreditado en la emergencia circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de los magistrados llamados a resolver el incidente de nulidad promovido (arts.
784 y 786 C.P.C.) -dado que en las oportunidades en que el Tribunal tuvo que pronunciarse en causas análogas, se brindaron las debidas garantías a los suplicantes, acogiendo la nulidad impetrada (Sent. 387/998, entre otras)-. Pero de no compartirse dicho temperamento, debería seguirse el procedimiento previsto por los arts. 794 y ss. del C.P.C..
7) Comparecieron en autos CANTLEY S.A. y URUVISIÓN S.A., en las personas de sus representantes, y ratificaron escritos presentados precedentemente donde adherían a la recusación promovida por LIBREMAR S.A. (fs. 71/75).
8) Nuevamente se expidió la Sra. Procuradora Adjunta de lo Contencioso Administrativo, esta vez respecto del posicionamiento de CANTLEY S.A. y URUVISIÓN S.A. en el incidente recusatorio, dictaminando que al igual que en su anterior pronunciamiento, no encuentra que se hayan acreditado algunas de las causas de impedimento o recusación previstas en los arts. 784 y 786 del C.P.C., lo cual nada justifica que se acceda a la recusación impetrada (fs. 90/90vto.).
9) Por providencia No. 3971/2005, se llamaron los autos para resolución (fs. 92).
10) Según constancia de la Secretaria Letrada de fs. 94, se consignó que habían sido designados para integrar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Dres. Eduardo Lombardi, Ricardo Harriague y Dardo Preza Restuccia; quienes asumieron en lugar de los salientes, Dres. Manuel Mercant, Eduardo Brito del Pino y José Baldi.
11) Con fecha 19 de setiembre de 2005, los Sres.
Ministros Dres. Carlos Rochón y Marta Battistella solicitaron derecho de abstención, invocando razones de decoro y delicadeza (arts. 791 y ccs.
C.P.C.) (fs. 96).
12) Por providencia No. 6620, se concedió el derecho de abstención solicitado, y se dispuso la integración pertinente de la Sala;
fijándose para el sorteo de rigor la fecha del 7/XI/05, a la hora 13:30 (fs.
97). Sorteo mediante, fueron designados para integrar la Corporación los Sres. Ministros de Tribunales de Apelaciones: Dres. María Cantero y Roberto Molinari (fs. 99 y 100).
13) Se pasó a estudio el incidente recusatorio y, fue acordada resolución en legal forma (fs. 95 y 101/101vto.).
CONSIDERANDO :
I) Que al presente, únicamente se encuentran en funciones en este Tribunal dos de los Ministros firmantes de la sentencia No. 450 de 4 de agosto de 2004, los Dres. Carlos Rochón y Marta Battistella; fallo que motivara, oportunamente, la pretensión anulatoria deducida por LIBREMAR S.A., y el incidente recusatorio, precedentemente relevados.
II) Que los citados Ministros, solicitaron y, les fue concedido, derecho de abstención.
III) Que la conformación actual de la Corporación
-integración legal mediante-, dice de la existencia de cinco Ministros ajenos al dictado de la sentencia No. 450/2004.
Por lo que, deviene incontrastable que las razones que motivaran la promoción del presente incidente recusatorio dejaron de tener vigencia, y el accionamiento en curso carece ciertamente de objeto; extremo que, a juicio de la Sala, exime de la consideración de la existencia o no, de causa legal habilitante al socaire de lo establecido por el art. 800 del Código de Procedimiento Civil.
Por los expresados fundamentos y, lo dispuesto por los arts. 794 y ss.
del C.P.C., el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase el incidente de recusación deducido en autos; sin especial condena procesal habida cuenta de los fundamentos motivantes de este pronunciamiento.
Notifíquese y, oportunamente, prosígase con el trámite de la pretensión declarativa de nulidad incoada en autos.
Dr. Harriague (r.), Dra. Cantero, Dr. Molinari.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).