Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 695/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 457/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 695
VISTOS :
Para resolución, la oposición por la parte demandada a la solicitud de la parte actora de realización de nueva pericia médica, en autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVIS IÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 457/2021).
RESULTANDO:
I) Con fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 6 - 16, de infolios), la accionante, AA, presentó acción de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de Banco de Previsión Social (BPS), N° 03-936-2020-725, dictada el día 30 de marzo de 2020 (fs. 16 vto.,
- 17, carpeta de antecedentes administrativos en 73 fs., color verde).
II) Habiéndose abierto la causa a prueba por Decreto 87/2022 de 1° de febrero de 2022 (fs. 37 infolios), la parte actora, en escrito presentado el día 16 de febrero de 2022 (fs. 39 - 40 infolios), solicitó prueba pericial a realizarse por Facultad de Medicina de la Universidad de la República, consistente en Pericia Psiquiátrica a la actora, la que debía establecer si la misma se encontraba en condiciones de realizar actividad laboral.
III) Por Decreto 795/2022 de 23 de febrero de 2022 (fs.
42 infolios) se ordenó, entre otras, diligenciar la prueba ofrecida por la parte actora.
IV) Por Decreto 4047/2022 de 1° de agosto de 2022 (fs.
82 infolios) se citó a la Dra. BB a fin de realizar la pericia solicitada.
V) El día 19 de abril de 2023, en escrito obrante de fs. 94
- 94 vto., de infolios, la actora, ante la falta de respuesta respecto de la pericia ordenada, solicita nuevo libramiento de oficio dirigido al Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República (UDELAR), en atención a que la prueba en cuestión resultaba necesaria a los fines del presente proceso.
VI) Por Decreto 2432/2023 de 30 de mayo de 2023 (fs.
102 infolios) se dejó sin efecto la designación dispuesta por Decreto 4047/2022 y en su lugar se ordenó oficiar con los autos y actuaciones probatorias al Dr. CC en el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de UDELAR a fin de realizar la pericia en cuestión.
VII) Con fecha 22 de marzo de 2024 (fs. 105 infolios) el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de UDELAR, informó que tal pericia corresponde ser realizada por el Servicio de Psiquiatría.
VIII) La parte actora, en escrito presentado el día 12 de abril de 2024 (fs. 109 - 110 infolios), solicitó rectificar la materia sobre la que debía versar la pericia solicitada, en tanto se padeció involuntario error al solicitar una pericia psiquiátrica en lugar de una prueba técnica idónea y suficiente para demostrar el grado de Barem o de invalidez laboral, atendiendo a las diversas patologías padecidas por la promotora, atinentes a distintas especialidades (traumatología, reumatología, entre otras). A sí, solicitó remisión de autos al Instituto Técnico Forense (ITF).
IX) Por Decreto 1793/2024 de 25 de abril de 2024 (fs.
152 infolios) se dejó sin efecto la designación dispuesta por Decreto 2432/2023 y en su lugar se ordenó oficiar con autos y actuaciones probatorias a la Sub -dirección general de ITF, Lic. DD a fin de realizar la pericia solicitada con la aclaración de fs. 109 de infolios.
X) Luego de sendos urgimientos, conforme respuesta de ITF obrante a fs. 128 infolios, con fecha 29 de julio de 2025 se dictó el Decreto 3572/2025 (fs. 131 infolios) teniendo presente la fecha de realización de pericia para el día 26 de agosto de 2025, citá ndose a la parte actora a tales efectos.
XI) Realizada la pericia, se tuvo por agregada de fs. 140 a 150 infolios, por imperio de Decreto 4318/2025 de 15 de setiembre de 2025 (fs. 152 infolios), siendo notificada la actora en su casilla de correo electrónico el día 19 de setiembre de 2025, según constancia obrante a fs.
153 infolios.
XII) El día 24 de setiembre de 2025, en escrito obrante de fs. 157 a 158 infolios, se presenta la parte actora deduciendo oposición al dictamen pericial, solicitando ampliación del mismo en tanto se concluye que la actora no alcanza el porcentaje mínimo de incapacidad para toda tarea, no obstante concluirse, por parte de quien suscribe el dictamen, que la periciada no se encuentra en condiciones de realizar y mantener una actividad laboral en forma activa y productiva. Asimismo, del dictamen surge que no se valoró el glaucoma que padece la actora por no disponerse , al momento del dictamen, de estudios de valoración actualizada y de agudeza visual, diagnóstico confirmado con anterioridad al año 2019. Por tal razón, solicita se oficie a ASSE a fin de que remita la historia clínica donde consten todas las consultas de la misma en el Hospital de Ojos y donde surja su patología ocular, así como la historia reciente del Círculo Católico de Punta del Este, la historia clínica del Hospital Maciel de enero de 2025 a la fecha y la Policlínica de dermatol ogía de psoriasis del Hospital de Clínicas. Esto último, en tanto tampoco surge analizada ni baremada la patología de Psoriasis Inversa que presenta la actora.
XIII) De tal solicitud, se otorgó vista a la demandada por Decreto 4496/2025 de 25 de setiembre de 2025 (fs. 160 infolios), siendo evacuada, en tiempo y forma, el día 9 de octubre de 2025 (fs. 162 - 162 vto., infolios), oponiéndose a la realización de una nueva pericia en el entendido que la que hubo sido ordenada ya fue cumplida, a la vez que el peritaje no debe versar sobre el estado actual sino sobre el estado al tiempo de dictado del acto adminis trativo encausado. De existir nuevas patologías debe presentarse ante el Servicio Médico de BPS a fin de solicitar nueva evaluación médica.
XIV) Por Decreto 4718/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 164 infolios), se tuvo por evacuado el traslado, poniendo los autos para resolución por la oposición a la pericia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá la oposición formulada por la demandada respecto de la realización de una nueva pericia prueba propuesta por la parte actora. Tal rechazo se funda en lo dispuesto por el artículo 177.2 del Código General del Proceso y 2 de la Ley 20.010.
II) Empero, se dispondrá, según habilita el artículo 183.3 del CGP, una ampliación de la pericia realizada tal cual fue solicitado por la parte actora, a la vez que se hará lugar al libramiento de oficios solicitado en el entendido que los mismos pueden coadyuvar a un más completo dictamen.
III) Cabe tener presente las dilaciones que la Administración ha tenido en el presente caso y tiene en general con la realización de las pericias, así como por la presencia de aspectos que pueden presentar ciertas contradicciones en las conclusiones arribadas por la Perita, Dra. EE, al manifestar (fs. 148 infolios): “Si bien la valoración no alcanza el porcentaje mínimo de incapacidad para toda tarea, quien suscribe considera que la periciada no se encuentra en condiciones de realizar y mantener una actividad laboral en forma activa y productiva”.
IV) Se debe considerar, además, la firme postura de este Cuerpo en cuanto al principio de amplitud al momento de hacer lugar a todos aquellos medios probatorios que sean pertinentes y colaboren en una mejor dilucidación del fondo del asunto.
V) Se impone tal ampliación tanto por lo edictado por la norma referida, así como por el tipo de prueba de carácter eminentemente técnico, lo que la vuelve un insumo relevante a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, atendiendo a lo manifestado en la pericia realizada.
No es dable conceder irrestrictamente razón a la demandada cuando esgrime la existencia de nuevas patologías, toda vez que las patologías actuales pueden ser progresión, más gravosa, de las patologías originales, las que van in crescendo en desmedro del estado de bienestar de la actora por el inevitable paso del tiempo.
VI) Tal como expresó este Tribunal en Sentencia 813/2022 (entre otras): “El Colegiado ha expresado sistemáticamente que:
“Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021,68/2022 y 169/2022, entre otras).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art.
412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo mu y sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento , la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba perici al y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, No. 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011;
742/2002 y 958/1998).”
VII) En mérito a todo lo referido, y siendo que una mayor amplitud del dictamen pericial propende a una más adecuada dilucidación del tema de fondo, ilustrando a este Tribunal en un tema netamente técnico, amplitud que se impone atendiendo a las largas esperas y contramarchas que a la realización de la pericia se le impusieron por la propia Administración, es que cabe la solicitud de ampliación de la pericia realizada, así como hacer lugar al libramiento de oficios solicitados en el entendido que tal información redunde en un más completo dictamen, a la vez que así fue referido por la propia periciante al expresar (fs. 148 in fine, infolios): “No se valoró el glaucoma por no tener estudios de evaluación actual y de agudeza visual”.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Téngase por a dmitida la ampliación del dictamen pericial realizado, debiendo aclararse los puntos referidos en el cuerpo de esta resolución.
Se hace lugar al libramiento de los oficios solicitados por la parte actora:
a ASSE a fin de que remita la historia clínica donde consten todas las consultas de la misma en el Hospital de Ojos y donde surja su patología ocular;
al Círculo Católico de Punta del Este, a fin de que remita historia clínica de la actora;
al Hospital Maciel, a fin de que remita historia clínica de la actora;
a la Policlínica de dermatología de psoriasis del Hospital de Clínicas, a fin de que remita historia clínica de la actora.
Una vez recibidas las respuestas de los oficios, gestiónese la ampliación de la pericia, a través del ITF.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).