Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 693/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 345/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 693
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada en los autos caratulados: “AA con PODER JUDICIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 345/2025).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 41, que con fecha 30 de mayo de 2025 compareció la accionante promoviendo acción de nulidad contra el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de octubre de 2023, sobre el procedimiento que deberán seguir los funcionarios designad os para integrar Comisiones Receptoras de Votos en calidad de titulares y suplentes a efectos de acreditar los días de licencia generados y justificar el asueto del día siguiente si correspondiere.
II) A fs. 90 comparece el Poder Judicial, contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa.
Afirmó que la AA no era titular de un interés directo ni personal, en tanto la circunstancia que regula el acto atacado afecta exclusivamente la esfera personal de los Actuarios, pero no de la AA quien solo tiene un interés general e impersonal al respecto.
Sostuvo que, el acto nada dispone sobre la tarea de los Actuarios Judiciales, y consideró que la actora pretende sustentar su legitimación en los fines señalados en su estatuto, los que encuentran su razón de ser en el interés mediato o indirecto de sus afiliados, pero no en uno propio, por lo que carecía de legitimación activa.
III) Por Decreto No. 3782/2025 de 8 de agosto de 2025 (fs.
117), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada por la demandada, quien compareció a evacuarlo bregando por su rechazo (fs. 119).
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 554/2025 glosado a fs.
126, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado por las razones que se expresarán.
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios. Sobre la aplicabilidad del nuevo sistema se expide el art. 206 de la Ley No. 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por la Ley No. 20.333, vigente desde el 24.12.2024, en tanto este proceso se promovió el 30.5.2025.
III) La demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que la actora no era titular de un interés directo ni personal, en tanto la circunstancia que regula el acto atacado afecta exclusivamente la esfera personal de los Actuarios, pero no de la AA.
El Tribunal, coincide con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por sus fundamentos y por los siguientes:
Primero, las reglas aplicables para la resolución del debate, son los arts.
66 y 162 literal c) de la Ley No. 20.333.
Segundo, estas reglas deben ser interpretadas “ conforme a las disposiciones de la Constitución” tal cual indica el art. 5 de la misma ley.
Tercero. Interpretación conforme significa que el producto del proceso racional interpretativo, debe resultar en armonía con el objeto de comparación.
Esto es, distinguiendo regla de norma o regla interpretada, que ésta concilie con la Constitución.
Cuarto. Como están en juego derechos humanos -instrumentales o procesales- la referencia legal a “ Constitución” debe ser entendida en forma ampliada o extendida o representada por el bloque de constitucionalidad , incluyendo los instrumentos universales y regionales de derechos humanos que garantizan derechos inherentes a la persona humana y a la forma republicana de gobierno.
Quinto. Entre tales fuentes se halla la Convención Americana de Derechos Humanos. É sta ordena al Estado respetar y garantizar los derechos humanos -recogidos por la Convención, pero también por otros instrumentos, de conformidad con lo que ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos- así como adecuar el derecho interno a través de la ley o de “ otras prácticas”. La jurisprudencia, como exponente de la justicia del Estado se integra a la noción de “ otras prácticas ” del Estado. Ello arroja que la jurisprudencia también se halla en situación de deber respecto de la interpretación de las reglas de derecho de forma tal que garanticen de la mejor forma los derechos humanos sustantivos e instrumentales o procesales.
Sexto. Los art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ordenan al Estado garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela efectiva. Por su parte, el contenido del acceso a la justicia debe inferirse de la perspectiva pro persona. Ello se i nfiere del art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en tanto expresa que los Tratados deben ser interpretados de acuerdo a su objeto y fin. A su vez, el objeto y fin de un tratado de derechos humanos -como la Convención Americana de Derechos Humanos- consiste en la realización y protección garantista de los derechos de las personas que se resume en el principio pro persona. Por su parte, la recepción del principio pro persona se desprende del art. 29, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 33 de la Opinión Consultiva 2 -82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La interpretación de los arts. 66 y 162 literal c de la Ley No. 20.333, interpretados a la luz del principio pro persona, arroja que habrán de removerse todos los obstáculos que obstruyan el acceso a la justicia.
Séptimo. En definitiva, la AA ha expresado en la demanda que es titular de un interés directo, personal y legítimo, y de tal acto procesal no surge elemento alguno que permita desautorizarlo. En consecuencia, corresponde a este Tribunal remover el obstáculo planteado por la demandada y en su lugar dar paso a la acción. Ello sin perjuicio de que , con mayor información, posteriormente pudiera surgir la falta de legitimación que en su caso se relevaría en la sentencia definitiva.
Octavo. Teniendo en cuenta el escrito de demanda, así como la opinabilidad del punto , de lo que dan cuenta las sentencias definitivas Nos.
191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012 de este Tribunal, resultaría una palmaria transgresión al principio de acceso a la justicia, marginar a la AA del derecho a la acción.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, como exige el art. 162 de la Ley No. 20.333.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).