Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 692/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 54/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 692
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 54/2024).
RESULTANDO :
I) El 27.2.2024 se presentó demanda (fs. 14 -33) dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 3-936-2022-1336, de 7.6.2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 61 y 62 de los A.A.).
En dicho acto fue dispuesto: la baja de la jubilación por servicios de industria y comercio, concedida a la accionante bajo la causal común con bonificación. Ello, por entender incompatible la actividad desarrollada en Brasil con la jubilación otorgada en nuestro país por el BPS: calcular el cobro percibido por concepto de haberes jubilatorios y cuota mutual, si correspondiere.
II) En su libelo, la actora expresó, sintéticamente:
En 2016 el B.P.S. le otorgó jubilación por afiliación industria y comercio en el marco del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercosur. Para la causal jubilatoria común, se computaron servicios prestados en Uruguay (6.04.1976 al 1.03.2000), además de cinco años y dos meses de actividad en Brasil (1.05.2011 al 30.6.2016).
El valor del beneficio fue calculado 91,4% a cargo del B.P.S. y el saldo a cargo del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de Brasil.
El 23.9 2021, solicitó la jubilación en Brasil, declarando la totalidad del servicio reconocido en dicho país: diez años, cuatro meses y veintitrés días. No obstante, tras conocer el monto del haber jubilatorio que percibiría, solicitó la cancelación del beneficio, lo que fue aceptado por el INSS el 19.10.2021.
El B.P.S. vinculó su trámite de jubilación en Uruguay con la jubilación brasileña, acumulando los diez años, cuatro meses y veintitrés días de servicios reconocidos por el INSS, omitiendo la concesión y posterior cancelación de la jubilación en Brasil.
El Acuerdo Multilateral de Seguridad Social no prevé la reforma de oficio del beneficio obtenido en un Estado Parte ni la acumulación de un nuevo período de servicios del otro Estado Parte . Según el Acuerdo, la acumulación solo puede ser solicitada por los trabajadores o sus familiares y asimilados.
Existe desvío de poder ya que se motivó falsamente la decisión infringiendo el Acuerdo Multilateral con la finalidad de provocar la reforma y luego producir la baja del beneficio jubilatorio.
La resolución viola el Acuerdo Multilateral que explícitamente permite continuar con el ejercicio de cualquier actividad remunerada en un Estado Parte después de obtenido el beneficio jubilatorio en otro.
El Acuerdo además establece que el trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte donde ejerce sus actividades (art. 4º). Por lo que una norma uruguaya no podría restringir el derecho al trabajo en el otro Estado Parte.
Hubo vulneración del debido procedimiento , dado que no se consideraron sus descargos por Convenios Internacionales la resolución fue derivada a una repartición administrativa que no correspondía (Sección Reformas).
En suma: no existió cobro indebido de haberes jubilatorios sino y el accionar del B.P.S. configuró abuso, exceso y desviación de poder.
III) El BPS (Dr. BB, fs. 35), contestó:
Al concederse la jubilación, la accionante incluyó en su cédula jubilatoria el período laborado en Brasil entre el 1.5.2011 y el 30.6.2016. No obstante, continuó trabajando en Brasil después de comenzar a percibir la jubilación, donde se computaron servicios en ambos países.
El Organismo previsional tomó conocimiento de que la accionante desarrolló actividad laboral en Brasil entre el 1°.5.2011 y el 30.9 2021, cuando recibió un informe del INSS brasileño que indicaba un nuevo cómputo de servicios, totalizando diez años y veintitrés días de actividad laboral, con cese el 30.9.2021. Además, la propia accionante manifestó que permanecería en actividad en Brasil hasta el 31.1.2022.
La actora incurrió en una incompatibilidad de acuerdo con los arts. 74 del Acto Institucional No. 9, 25 del Decreto No. 431/1981 y 15 del Decreto No.
125/996, a partir del 1°.7.2016, cuando comenzó a percibir la jubilación que incluía servicios en ambos países.
El Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercosur no altera las disposiciones de orden interno de los Estados miembros, por lo que corresponde la aplicación de la normativa nacional.
Que la actividad remunerada se haya desarrollado fuera del territorio nacional -en un país con convenio de seguridad social o sin él - no impide aplicar las normas nacionales. Más cuando en el caso, la jubilación otorgada consideró servicios laborales en ambos países.
El principio de territorialidad está consagrado en todos los convenios internacionales de seguridad social y solo podría exceptuarse si así lo previera expresamente la ley, lo que no ocurrió en este caso.
IV) Por Decreto No. 1919/2024 (fs. 52), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y, por Decreto No. 5153/2024 (fs. 76), se ordenó que alegaran, haciéndolo la actora de fs.
78/85 y la demandada de fs. 87-88.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 91 -93 vta.). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo (fs. 95) se acordó la misma en legal forma, según lo siguiente.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge:
El 05.08.2016, la accionante solicitó jubilación al amparo del Convenio Internacional de Seguridad Social con Brasil. La misma fue concedida bajo régimen mixto (Ley No. 16.713) y comenzó a percibirse en noviembre de 2016, con retroactividad al 01.07.2016, día posterior al cese (fs. 125 y 129 vta. en 191 fs.).
El beneficio jubilatorio se compone de 31 años, 6 meses y 8 días de actividad laboral incorporando lo trabajado en Brasil entre el 01.05.2011 y el
30.06.2016. La jubilación -como se dijo - fue otorgada a prorrata, correspondiendo un 91,40% a servicios en Uruguay y un 8,60% a servicios en Brasil (fs. 135 vta.).
El 20.01.2022, la Sección Reformas y Regímenes Especiales informó que el 19.10.2021 se había recibido un nuevo cómputo de servicios desde Brasil, el cual indicaba cotización por un total de diez años, cuatro meses y veintitrés días de actividad laboral con cese el 30. 09.2021, lo cual difería con lo informado en el expediente.
Se relevó entonces, la cuestionada situación de incompatibilidad entre la jubilación y la actividad laboral prestada en Brasil, trayendo aparejado un monto a descontar correspondiente a la totalidad de lo percibido por jubilación hasta el 30.9.2021 (fs. 138 vta.).
El 01 .02.2022, el B.P.S. notificó y otorgó vista respecto de dicha constatación (fs. 142) y el 08.02.2022, la accionante presentó sus descargos (fs.
143 en 191 fs. y fs. 54 en 123 fs.).
Al respecto, la Sección Reformas y Regímenes Especial del BPS informó el 30. 05.2022, que no surgían elementos que permitieran modificar la incompatibilidad entre la jubilación uruguaya y la actividad laboral en Brasil (fs. 58 y vta. en 123 fs.).
El 01 .06.2022, la accionante presentó una segunda versión de sus descargos, ampliando y fundamentando su postura (fs. 64 en 123 fs.) y recayó la enjuiciada (fs. 180 a 181en 191 fs.).
III) No puede acogerse el agravio vinculado con el apartamiento del debido procedimiento en tanto la actora tuvo oportunidad de presentar descargos -lo que efectuó en dos instancias- habiendo sido analizados por la Administración como surge de los antecedentes.
En cambio, para el Tribunal, la incompatibilidad no existe:
La accionante configuró la causal jubilatoria totalizando sus años de servicios, acumulando los períodos computados por los sistemas previsionales de Uruguay y Brasil, en virtud del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social suscrito por el Consejo Mercado Común en Montev ideo el 14.12.1997, y ratificado por Ley el 17.207 de 24.09.1999.
El Acuerdo -en virtud del cual la accionante totalizó sus períodos de actividad- no regula los supuestos en que un trabajador obtuvo una prestación jubilatoria al amparo de la legislación de uno de los Estados signatarios, y la actividad simultánea posterior desarrollada en otro.
Tampoco consagra incompatibilidad a texto expreso, y su art. 3.2 dispone: “Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de acuerdo con su propia legislación ”; por lo que la jubilación debe regirse por la legislación del Estado que la concede: “… cuando un afiliado cumplió con las condiciones exigidas en uno de los países para obtener un beneficio, aunque todavía no lo haya cumplido en el otro, no es óbice para comenzar a percibir el beneficio en el primero (…). Se ha señalado la independencia de las resoluciones de cada entidad gestora, realizada en función de sus propias leyes” (Cf. GRZETICH LONG, Antonio. «Acuerdos de seguridad social». RDL 43, No 198, 9ª Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo p. 409).
Al haber tramitado y obtenido la actora su pasividad conforme al derecho interno uruguayo, la prestación queda sujeta a las disposiciones jurídicas nacionales: el propio tratado internacional remite a la aplicación del ordenamiento interno del otorgante, lo que det ermina la aplicación de las normas nacionales que regulan las incompatibilidades invocadas.
En tal sentido: "… la incompatibilidad supone la existencia de un hecho o una situación jurídica del titular de la pasividad, que opera como un impedimento para el goce efectivo de la prestación. No incide pues sobre la existencia del derecho, sino que se limita a enervar el goce del mismo, determinando que mientras se mantenga, el cobro de la pasividad no puede producirse…”; el principio general " es el de declarar incompatible la percepción de una jubilación con el desempeño de una actividad remunerada que esté amparada por el mismo Órgano que sirve la prestación " (DE LOS CAMPOS, Hugo: Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario. FCU, 1990, p.
188).
El art. 15 del Decreto 125/996, hace incompatibles el status jubilatorio y la calidad de trabajador: “Es incompatible la percepción de la jubilación con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo Organismo que sirve la prestación...".
Pero en el caso, la actividad remunerada reputada incompatible con la jubilación otorgada, tal como lo reconoce la demandada, es en Brasil y amparada por el organismo previsional de dicho país, no por el BPS, por lo que no se configura “… desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo organismo que sirve la prestación”.
En virtud del principio de territorialidad, el parquet del Banco de Previsión Social se ciñe a las actividades en territorio nacional, quedando excluidas las que se realicen fuera del mismo, ya que nuestro sistema previsional refiere a "…personas que desarrollen actividad lícita remunerada dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República… " (art. 3- 1, Ley No. 20.130).
En el mentado Acuerdo adquiere relevancia el “ principio tributario de “Territorialidad”, aplicándose la legislación vigente donde se desarrolla la actividad laboral (Cf. ACLE TAMMARO, Roberto. «Acuerdo multilateral de seguridad social del Mercado Común del Sur». Flash, mayo 1998, 3, p.22. 13ª Reunión: 15 dic.1997).
Por tanto, las actividades que no se desarrollen en nuestro territorio, no ingresan en el ámbito de inclusión del Banco de Previsión Social, lo cual se refuerza con la previsión del artículo 4º del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social "El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral" . Esto, claramente, excluye la incompatibilidad relevada con error.
En suma : al no haber sido precisado correctamente el presupuesto de derecho en que la Administración fundara la incompatibilidad que diera lugar al cese de la jubilación, no cabe más que privilegiar y decidir la controversia mediante una interpretación pro libertatis, a efectos de preservar el derecho del trabajo de la actora en otro Estado, sin desmedro de la prestación jubilatoria que percibe en nuestro país.
La incompatibilidad de la que se discute no es aplicable a la actividad desarrollada y declarada en Brasil, por lo que carece de virtualidad jurídica fundante de la enjuiciada, y la señala como ilegítima.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ell a agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).