Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 691/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 703/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 691
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
703/2023).
RESULTANDO :
I) El 15.12.2023 se presentó demanda (fs. 2 -11) dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 141/2023 de 15.3.2023 de la Dirección Nacional de San idad Policial mediante la cual se designó como Directora Técnica del Hospital Policial a la Oficial Principal (PT) Dra. BB (A.A. fs. 3-
4).
II) En su libelo, el actor expresó, sintéticamente que:
Se procedió a realizar la designación de una funcionaria como Director Técnico del Hospital Policial sin observar el procedimiento exigido por la normativa vigente y que, con esta decisión, se perjudicó su situación jurídica subjetiva en tanto se le privó de que la Administración evaluara su situación y así poder aspirar a ser designado en el cargo en tanto posee aptitud e idoneidad en el marco de la normativa aplicable.
No existe en el expediente una motivación de la decisión administrativa adoptada ya que se optó por una designación directa y de particular confianza, procedimiento que no corresponde aplicarse al caso (art. 57 de la Ley No. 19.315).
La idoneidad de la funcionaria designada fue acreditada a posteriori de su nombramiento, generándose así una fundamentación ex post del dictado del acto. La especialidad médica de Administración de Servicios de Salud es la exigida por el Decreto No. 416/2002 en su art. 54 y mencionado en más de una ocasión por el asesor jurídico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El título incorporado por la funcionaria designada no es el correspondiente a la especialidad mencionada en el decreto.
El actor cuenta con un interés directo personal y legítimo a que la Administración cumpla con la norma objetiva de Derecho en cuanto a los presupuestos y elementos del acto impugnado.
III) El Ministerio del Interior (Dra. CC) al evacuar el traslado de la demanda, contestó (fs. 15-22):
De la lectura del art. 54 del Decreto No. 416/002, relativa a la designación del cargo de Director Técnico de cualquier Hospital Público o Privado, se requiere una formación académica específica, la cual ostenta la profesional designada y carece el actor, aspecto que determina su falta de legitimación activa.
El cargo de Director del Hospital Policial, supone la administración y gestión de un centro hospitalario de alta complejidad, perteneciente a la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Dicho cargo, conjuntamente con la Sub Dirección Nacional Técnica, resultan cruciales en la gestión sanitaria de la Dirección, siendo evidente que ambos cargos deben ser ocupados por profesionales de total confianza del Director Nacional de la Unidad Ejecutora, ya que la gestión de éste es indisoluble del resultado de los servicios sanitarios a cargo de los otros jerarcas. Situación que implica que quienes sean elegidos para tales cargos, no sólo posean idoneidad profesional y la titulación habilitante, sino que además deben contar con el absoluto respaldo del Jerarca de la Unidad, ya sea por sus condiciones personales, por sus dotes de gestión de recursos humanos y materiales, además de su experiencia en la Institución.
La Dra. BB cuenta con el título de Magister en Dirección de Empresas de Salud, lo que acredita su especialización (art. 54 Decreto No. 416/002), además de los antecedentes funcionales que se encuentran debidamente acreditados en su legajo personal. Por su parte, el Dr. AA hace una extensa descripción de sus méritos profesionales, pero no invoca poseer esta especialización y tampoco ella resulta acreditada de su legajo personal.
IV) Por Res. No. 475/2024 de 3.9.2024 , el Tribunal no hizo lugar a la cuestión formal planteada por la demandada relativa a la falta de legitimación activa, por entender que tal aspecto no resultaba manifiesta en dicho estado procesal, sin perjuicio de su examen en la eventual sentencia definitiva a recaer (fs. 39-41).
V) Por Decreto No. 5581/2024 (fs. 45), se dispuso la apertura a prueba, y, por Decreto 6309/2024 (fs. 48), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 50 -56 y la demandada de fs. 58-60.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
128/2025 aconsejando declarar la ausencia de legitimación activa del actor (fs. 63-65).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 67).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
De los antecedentes administrativos anexos, surge que por Resolución No. 141/2023, de 15.3.2023 de la Dirección Nacional de Sanidad Policial se designó como Directora Técnica del Hospital Policial a la Oficial Principal (PT) Dra. BB (fs. 3-4).
El 23.3.2023 el Crio. Mayor (PT) Dr. AA impugnó dicha volición mediante los recursos de revocación y jerárquico, fundamentándolos en que la resolución viola el marco jurídico aplicable y que carece de motivación (fs. 15-18 y 24-36).
A fs. 46-47 se agregó una copia del titulo de Magister en Dirección de Empresas de Salud de la Dra. BB.
A continuación, informó el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial indicando que el cargo de Director Técnico al igual del cargo de la Sub Dirección Nacional Técnica son cruciales en la gestión sanitaria y que deben ser ocupados por pe rsonas de entera confianza del Director de la Unidad. Se indicó que la designación de una persona que se encuentra en un grado más bajo no supone desconocer la idoneidad profesional que tienen quienes ocupan grados superiores. Citó el art. 54 del Decreto No. 416/2002 e indicó que la designada cuenta con la especialización requerida, en cambio el recurrente no acreditó contar con dicha especialización. Además, indicó que la norma no prohíbe designar a un funcionario de grado menor. En definitiva, concluyó que no tiene un interés directo, personal y legitimo en tanto no podía aspirar al cargo por no contar con la especialización requerida (fs. 50-52).
En virtud de lo informado, la Dirección Nacional de Sanidad Policial resolvió desestimar el recurso de revocación (fs. 56 y 57). Luego de notificar la resolución al accionante, se agregaron los antecedentes académicos de ambos (fs. 76 a 97) y se franqueó el recurso jerárquico ante el Ministerio del Interior.
II) El Tribunal, por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Para los Dres. Cal, Corujo, Rossi y este redactor, el accionante carece de legitimación causal activa para impugnar de nulidad el acto encausado.
En lo inicial, deben recordarse las enseñanzas del Maestro GIORGI, en cuanto señala que no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y que el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente co mo legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 187; en jurisprudencia véanse Sentencias Nos. 69/2003 y 106/2007, 291/2021, 329/2022 y 516/2023, entre muchas otras).
Como consecuencia de lo anterior “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna ” (Cfme. Sentencias N os.
612/1988, 879/1996 y 333/1997, 291/2021, 329/2022 y 516/2023, entre otras).
La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho (Sentencia No. 289/2014).
La normativa aplicable al caso es, por un lado, la Ley Orgánica Policial No. 19.315, que en su art. 18 prevé la existencia de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales como una unidad ejecutora del Ministerio del Interior, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud y de la asistencia y seguridad social policial.
Su funcionamiento fue especialmente reglamentado por el Decreto No. 153/2016 que regula el funcionamiento de la Sub Dirección Nacional de Sanidad Policial de la cual depende la Dirección Técnica del Hospital Policial. Concretamente el art. 10 de dicho decreto establece: “La Dirección Técnica del Hospital Policial será ejercida por un Doctor en Medicina, debiendo tener idoneidad debidamente acreditada y documentada en el área específica de sus funciones”.
A su vez, también aplica al caso el art. 54 del Decreto No . 416/002 que respecto a la Dirección Técnica establece: “ Estos servicios deberán contar con Dirección Técnica responsable a cargo de un médico especialista en Administración de Servicios de Salud o Salud Pública.
En los establecimientos de salud de internación especializada la Dirección Técnica podrá ser ejercida por el médico especialista que corresponda”.
Pues bien; realizado el precedente y necesario encuadre teórico, cabe analizar si, en la presente instancia, el actor cuenta con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso.
En virtud de lo dispuesto por la n ormativa reseñada, el Director Técnico debe ser un médico especialista en administración de servicios de salud para poder ser designado en el cargo en cuestión.
En el caso, el accionante alega ser el oficial con más antigüedad y actividad del subescalafón respectivo (PPT) -Médico- de la DNSP, poseer el mayor grado de la escala jerárquica de oficiales (PT) -Médico-, obtenido por antigüedad calificada, siendo el primero en el orden de prelación de la escala de oficiales superiores (PT) -Médico-, agregando que ha cumplido todos los cursos, concursos y presentación de tesis, exigidos en la formación profesional policial dictados por el Instituto de Postgrados Universi tarios y Estudios Superiores de la Dirección de la Educación Policial (fs. 8).
En los antecedentes administrativos se agregaron sus títulos, luciendo un certificado de especialista en Laboratorio Clínico, el título de doctor en medicina y un título de Técnico en Laboratorio Clínico (fs. 96). No obstante, dicha documentación tampoco es concluyente respecto a la especialidad requerida ya que se orienta a una diferente que es la del laboratorio clínico.
En definitiva, el actor no demostró tener una especialización en Administración de Salud como exige la norma, y por tanto encontrarse en condiciones habilitantes para ser designado como Director Técnico. Ello sella la suerte de su reclamo dado que, al no contar con dicha especialización, no podría haber sido designado. A mayor abundamiento, se observa que en sede jurisdiccional no realizó ningún esfuerzo probatorio aportando nuevos elementos a los efectos de probar que contaba con legitimación en la causa.
En suma , para los Dres. Cal, Corujo, Rossi y este redactor: el accionante no justifica la existencia de un interés directo, legítimo y de inmediata satisfacción personal fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado, por lo que no se encuentra en una situación jurídica subjetiva que le legitime a accionar de nulidad contra el acto atacado (art. 309 de la Constitución).
La Dra. Klett, por su parte, entiende que corresponde rechazar la demanda ya que la designación cuestionada fue realizada por la Administración en ejercicio de su potestad discrecional y que surge acreditada la idoneidad de la funcionaria designada para ocupar la Dirección Técnica del Hospital Policial. Agrega la Sra. Ministra , que no se advierte desviación de poder alguna en la actuación de la Administración, extremo que, además, debió ser acreditado por la parte actora. Finalmente, comparte la apreciació n de la Administración en el sentido de que la idoneidad estrictamente médica no basta por sí sola para dirigir el Hospital Policial, tratándose de un cargo que exige además capacidades de gestión y administración de recursos humanos y materiales habiendo la funcionaria designada cumplido también con esas competencias.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).