Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 690/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 128/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025 No. 690
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
128/2024)
RESULTANDO :
I) A fs. 12 y ss. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de 8 de junio de 2023, mediante la cual el Sr. Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso clausurar el sumario administrativo instruido al promotor y destituirlo por la causal prevista en el art. 33 literal a) del Decreto No.
01/016 de 4 de enero de 2016: ineptitud en el ejercicio del cargo.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 19 y ss.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado, bregando por la solución confirmatoria del acto en causa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 2452/2024 (fs. 25), la actora ofreció la que luce a fs. 27.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo el promotor a fs. 39-41 vto. y la demandada a fs. 43-44 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 198/2024, aconsejó desestimar la demanda y declarar la caducidad del derecho de acción (fs. 47).
VI) Por auto No. 1886/2025 (fs. 49) , se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En la emergencia, el Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa y la normativa aplicable, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Admin istrativo, procederá a desestimar la demanda y a declarar la caducidad del derecho a accionar de nulidad.
II) De modo liminar, cabe aclarar que por constituir un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria corresponde a la Corporación relevar ex officio la caducidad del accionamiento impetrado por el Sr. AA, conforme a lo dispuesto por los arts. 67 del Decreto -Ley No.
15.524 y 8 de la Ley No. 20.010.
III) En obrados, conforme lo expuesto, la pretensión se dirige en contra de la Resolución s/n de 8 de junio de 2023 , dictada por el Sr. Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (fs. 154-157 A.A.).
Dicho acto le fue notificado al ahora promotor con fecha 13 de junio de 2023 (fs. 163 vto. A.A.).
En contra de dicha volición, el Sr. AA interpuso, de forma conjunta y subsidiaria, recursos de revocación y jerárquico el 22 de junio de 2023 (foja 9 vto. en carpeta de documentación en 198 fs.).
Sin embargo, en atención a que el acto administrativo fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo , correspondía únicamente la interposición del recurso de revocación.
El yerro, amén de surgir de las actuaciones relacionadas, fue implícitamente reconocido por el actor en su demanda, que, luego de referir a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, afirmó con relación al agotamiento de la vía a dministrativa: “se ha producido la denegatoria ficta, computándose los 200 días desde el día siguiente a la interposición del recurso en la feria judicial mayor, por lo que suspendiéndose los plazos para presentar demanda de nulidad en feria judicial mayor y turismo (Art. 10 ley 15.869)”.
Pues bien, de lo expuesto fluye que, en realidad, la desestimatoria ficta se configuró a los 150 días de interpuesto el recurso de revocaci ón (único correspondiente en la especie), esto es, con fecha 20 de noviembre de 2023.
Por lo tanto, la demanda anulatoria debía interponerse antes del 26 de febrero de 2024.
Sin embargo, consta en autos que la demanda anulatoria se promovió el 22 de marzo de 2024 (sello fechador a fs. 12 y nota de cargo a fs. 16), luego de vencido el plazo de sesenta días previsto en el art. 9, inciso 1°, de la Ley No. 15.869: “La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa. Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada”.
En consecuencia, el accionamiento no se promovió válidamente por haber operado la caducidad de la acción, en la medida en que la pretensión anulatoria fue presentada transcurridos los sesenta días desde que se configuró la denegatoria ficta.
IV) Por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República y la normativa reseñada, el Tribunal,
FA L L A :
Declárase la caducidad del accionamiento movilizado y, por ende, desestímase la demanda.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).