Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 689/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 791/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 689
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EMPRESA AA con MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
791/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de noviembre de 2024 (fs. 27 de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra: a) la resolución de fecha 7 de marzo de 2024 dictada por la División Planificación Ambiental del Departamento de Residuos Sólidos del Ministerio de Ambiente, que otorgó un plazo de 30 días para que regularice su situación en relación al cumplimiento de la RM Nro. 271/021 y b) la Resolución RM Nro. 217/021, de fecha 28 de abril de 2021, d ictada por el Ministerio de Ambiente que estableció objetivos mínimos de recuperación y valorización de envases post consumo no retornables.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 38 con fecha 21 de febrero de 2024 compareció la demandada debidamente representada y opuso como cuestión formal la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de la Resolución RM Nro. 271/021y la no procesabilidad del acto de fecha 7 de marzo de 2024, dictada por la División Planificación Ambiental Departamental de Residuos Sólidos.
III) Por Sentencia No. 339 de fecha 5 de mayo de 2025 , el Tribunal resolvió desestimar la cuestión formal planteada por la demandada con costas y declarar que la vía administrativa se agotó correctamente, habiéndose introducido en plazo la acción anulatoria.
IV) Habiéndose dispuesto la apertura a prueba, se presenta la parte actora con fecha 3 de setiembre de 2025 (fs. 91), ofreciendo como prueba documental: “B- Certificado notarial de publicación en prensa de fecha 21 de enero de 2025 que da cuenta de los atrasos significativos en el reciclaje de envases no retornables; C- Testimonio notarial del contenido de la dirección web: https://teledoce.com/telemundo/e mpresariales/grupo- myrbox-lanzo-un-nuevo-proyecto-para-colaborar-con-el-medio-a recmbiente; (...) E- Certificado notarial de la resolución del MA de fecha 03 marzo de 2022, por la cual declaró de interés la razón social BB (CC) como empresa que dio solución a la revalorización y reciclaje de residuos; F – Certificado notarial de publicación Semanario Búsqueda de fecha 27 de agosto de 2025. http://share.google/.SIOje7kkCfq3uTG9P”.
Asimismo, solicitó como prueba pericial “se designe perito matemático a los efectos de analizar los requisitos de cómputo que permiten dar respuesta exacta a la formula inserta en la RM 271/021, bajo la hipótesis que fue proporcionada por esta parte en la demanda numeral 16. El perito a designar debe ser integrante del Instituto de Matemáticas y Estadísticas DD de la Facultad de Ingeniería Udelar”.
De forma adicional (fs. 92) solicitó “Se Oficie a la Cámara de Papel con el fin de que informe: a) el grado de cumplimiento de sus asociados respecto de los hitos emergentes de la RM 271/021 y sobre el cálculo según la fórmula en ella inserta; b) como resolvieron el resultado de la fórmula de cálculo y la exactitud del mismo”.
V) Por Decreto Nro. 4197/2025 de fecha 5 de setiembre de 2025 (fs. 94), se tuvieron por presentadas las probanzas de ambas partes y en relación con el escrito presentado por la parte actora, se dispuso la agregación de la prueba documental presentada, se dispuso se oficie como se solicita en el apartado “Por Informe” y a la prueba pericial “como pide, diligenciada que sea la totalidad de las probanzas, vuelvan”.
VI) A fojas 111 se presenta la demandada oponiéndose a la prueba solicitada por la actora, y de forma específica se opone a los medios de prueba documental presentados por la actora, detallando el identificado con la letra “E” por entender que es un medio inconducente al no ser eficaz para demostrar los hechos a los que refiere el objeto del proceso, así como impertinente por no guardar relación con el objeto del proceso”.
Asimismo, se opone a la agregación de los certificados notariales identificados con la letra “B” y “C” que son “noticias en distintos medios de prensa sobre la temática en general de residuos y que tal como no tienen ningún efecto probatorio ni guardan relación con el objeto del proceso;
tratándose en definitiva de medios de prueba inconducentes e impertinentes”.
En cuanto a la prueba pericial ofrecida se opone en virtud de entender que se pretende un peritaje respecto de una afirmación que realiza en la demanda en el numeral 16) de dicho escrito, esto es una hipótesis que no se basa en datos objetivos. Aduce que se pretende judicializar un argumento de mérito económico como un cálculo matemático que no corresponde a la premisa dispuesta en el acto administrativo impugnado y que entiende no debe ser aceptada por el Tribunal.
Al oponerse a la prueba por informe entiende que está mal propuesta porque no existe una “Cámara de Papel” sino que lo que se pretende es que se oficie a la EE, organización gremial dentro de la Cámara de Industrias que no representa a todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 271/021, siendo una de las integrantes de dicha asociación gremial la actora. Entiende se genera un cuestionamiento de imparcialidad y que además no tiene competencia legal ni técnica para certificar el cumplimiento de obligaciones administrativas. Aduce que la información que se solicita -grado de cumplimiento de asociado y como fue resuelta la forma de cálculo - excede el objeto del proceso, siendo improcedente e inconducente.
VII) Por Decreto Nro. 4394/2025 , se dio traslado a la parte actora de la oposición deducida, la que fue evacuada a fojas 121 y siguientes con fecha 1º de octubre de 2025.
VIII) Indica que la prueba pericial se propone con el fin de que se defina por un técnico imparcial si con los datos o productos que comercializa es posible dar cumplimiento a la resolución, por lo que su oposición es infundada, debiendo ser rechazada. Asi mismo, menciona que los documentos que son de públicos como las noticas de prensa agregadas no pueden ser rechazadas dado que son claros indicios de prueba contra la Administración y solo aquellas que son manifiestamente inconducente o impertinente pueden ser rechazadas y las mismas no tienen esa nota.
Menciona que es correcta la apreciación en relación al nombre de la EE, pero que ello no modifica la pertinencia de la prueba, que busca obtener información pertinente y ajustada a la impugnación efectuada.
En relación con la Resolución de apoyo que el Ministerio de Ambiente dio a la empresa BB, la misma corresponde al grupo CC y fue un emprendimiento apoyado por la Resolución Ministerial cuyo objeto fue la gestión de residuos de productos fabricados, importados o ya confeccionados, entre los cuales están los de la actora.
Solicita se rechacen las oposiciones efectuadas, por infundadas e improcedentes.
IX) Por Decreto No. 4573/2025, de fecha 2 de octubre de 2025 (fs. 126) se citó para Resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la oposición movilizada por los fundamentos que se expondrán.
II) Esta Corporación ha reconocido de forma constante el principio de libertad en materia de prueba y ha entendido al analizar el mismo y su trascendencia , a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios de prueba.
La calificación que se efectúa – de la regla- en la audiencia preliminar otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24 nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen.
El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y - en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (...)” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ.
Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No 1/2000, FCU, Montevideo, p.
88)”. (Sentencia Nro. 472/2025)
III) Este Tribunal entiende que, en materia probatoria, las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, como forma de que se pueda llegar al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo objeto de anulación.
Ello sin perjuicio de su examen posterior y su eventual exclusión por parte del Tribunal cuando sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o que resulten ajenos a la materia litigiosa.
IV) Analizada la prueba y su oposición, a juicio de este Tribunal, no resultan de recibo los cuestionamientos dirigidos a la prueba documental, la prueba por informes y la prueba pericial, en tanto, no constituyen prueba prohibida por la regla de derecho y, deben ser valorados conjuntamente con los restantes medios probatorios propuestos.
El tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de la prueba, ya que deberá n ser analizados estos extremo s en oportunidad de dictar sentencia, momento en que se analizará el valor probatorio de los elementos probatorios como tales.
La prueba agregada por la actora no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente o dilatoria. En tal sentido, la prueba pertinente “es aquella que versa sobre las posiciones o hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE, Fundamentos de Derecho Pr ocesal Civil”. Pág. 238. Ediciones Depalma)”.
Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar.
Tampoco puede considerarse prueba inconducente porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio y ello solo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio; así como tampoco hay obstáculos relativos a su admisibilidad, en tanto no son prohibidos por la ley, no ostentándose tampoco que sean notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley No. 15.524.
V) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición a la prueba deducida por la demandada.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).