Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 688/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 391/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 688
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
391/2024).
RESULTANDO :
I) El 18.06.2024, compareció la actora, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 585/24, Acta 8, de
3.04.2024, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (fs. 128 vto. -129 vto. A.A.), que no hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto.
No obstante, si bien en el exordio de la demanda anulatoria la parte actora alude al acto confirmatorio que resuelve el recurso jerárquico, en aplicación del art. 60 del Decreto Ley N o. 15.524, el intento anulatorio se entenderá dirigido contra el acto originario causante del perjuicio, esto es, la Resolución N° 5601 de 1°.11.2022, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, que dispuso dar de baja de todos los registros docentes del Área 1240 a la Profesora Adscripta AA y las horas correspondientes a la citada área, a partir de la notificación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 40.2 EFD, por la ponderación obtenida en su aptitud docente en el año 2020, inferior al mínimo requerido por la reglamentación (fs. 23 vto. -24 vto. A.A).
En su libelo (fs. 3-13 vto.), expresó, sintéticamente que:
El acto enjuiciado es ilegítimo, la resolución resistida dispuso fuera dada de baja de todos los registros docentes del área 1240 y las horas correspondientes a dicha área en virtud de lo dispuesto por el art. 40.2 EFD, que se aplica a aquellos docentes interinos, como la actora, cuando la calificación anual en el factor aptitud docente es menor a 51 puntos.
Su situación de salud no fue considerada, únicamente se tomó en cuenta la opinión del Director del Centro Educativo en el que se desempeñaba. Destacó la situación de pandemia sin presencialidad, sumado a los frecuentes partes médicos que repercutieron en la valoración efectuada.
El CODICEN tampoco consideró las sugerencias realizadas tanto por la Asesoría Letrada como las sucesivas Juntas Médicas a las que concurrió - así como tampoco lo manifestado por su médico tratante Dra. BB-, donde se sugería que fuera destinada a cumplir funciones de docencia indirecta y que siendo portadora de patología crónica, podría realizar tareas con bajo nivel de estrés para evitar descompensaciones.
Por tanto, las inasistencias a su tarea fueron justificadas en virtud de su salud, y a mayo del 2022 se reintegró, obteniendo a partir de entonces, informes favorables, por lo que se comprueba que la objeción a su desempeño la realiza únicamente el Directo r de la Escuela Técnica de Toledo.
En virtud de lo antes referenciado, se agravió, porque la resolución resistida no se encuentra debidamente motivada, sus argumentos son escuetos, imprecisos e insuficientes.
Además, lo resuelto vulnera el principio de igualdad, en tanto frente a situaciones iguales se resolvió de modo diferente en su detrimento, tal como lo hizo en la Resolución No. 758/21, en que la Administración hizo lugar a la revocación y dados los puntajes superiores obtenidos posteriormente por dicho docente, se entendió que no correspondía la aplicación del art. 40.2
EFD.
Concluyó que el actuar de la Administración en forma contraria a lo que realizara con anterioridad, impone la aplicación de la Teoría del Acto Propio. En la especie, así como ha sucedido en otros casos, la demora en la decisión de la Administración, hace q ue un docente que obtuvo un puntaje observado y que no alcanza el mínimo esperable, al año siguiente como obtuvo una calificación suficiente, la Administración deja sin efecto la aplicación del art. 40.2 EFD, extremo que no ocurrió en el caso de obrados.
II) La Administración demandada, al evacuar el traslado (Decreto No. 3851/2024, fs. 18), contestó (fs. 20-32 vto.):
El acto resistido fue dictado conforme a Derecho, no existiendo causal alguna que amerite su anulación. Para su dictado, se tuvo presente lo dispuesto por el art. 40.2 EFD (Estatuto del Funcionario Docente), de conformidad al cual, siendo la actora una docente interina, ejerciendo funciones de docencia indirecta como Profesora Adscripta, en el año 2020 recibe una calificación de 45 puntos, menor a 51 puntos, extremo que ameritó la decisión de ser eliminada de los registros.
Sobre la no consideración de la situación de salud de la actora, la calificación que está en juego es por ejercer función de docencia indirecta, y para ello adopta criterios de calificación objetivos, ponderando sus condiciones al momento del ejercicio de la función y su desempeño, sin considerar las afecciones de salud aducidas, no siendo este un motivo determinante para el otorgamiento del puntaje que le fuera asignado.
Reseñó el procedimiento seguido por la Administración, en el cual se le confirió varias vistas a la actora, quien en ningún momento hizo mención a su estado de salud como fundamento de sus inasistencias.
Por tanto, n o se produjeron las consecuencias irreparables por haber quedado fuera del sistema, sin trabajo, ya que no se encuentra inhabilitada, lo que le permite desempeñarse en otro desconcentrado y aún, en la DGETP, ya que se la eliminó de la función exclusivament e en el área 1240 y pudo desempeñarse para Secundaria en el Liceo 77.
En relación a la falta de motivación, la Administración analizó y ponderó todos los elementos que tuvo a disposición, el Director de la Escuela Técnica de Toledo, ya le había efectuado una observación verbal a la actora, respecto al ejercicio de su función.
En conclusión, la decisión del Organismo se basa en la normativa aplicable, de la cual no puede apartarse, siendo normativa interna, en la cual tampoco el Tribunal tiene injerencia.
En otro orden, postuló que no resultan de aplicación las normas de Derecho Laboral que se invocan, el funcionario público se encuentra bajo un régimen estatutario. Tampoco son de aplicación las relativas a la Convención de ONU sobre derechos de personas co n discapacidad en sede administrativa.
Tampoco es de recibo que su situación sea similar a la de otro funcionario, ya que la actora tuvo una calificación insatisfactoria en virtud de diferentes factores, todos relacionados a su aptitud docente y sin relación con su estado de salud.
En suma; no hubo violación del principio de igualdad, dado que las situaciones no son equiparables, lo que también implica que no es de aplicación la Teoría del acto propio.
Con respecto a la demora en la dilucidación de las actuaciones, la misma se debió a las distintas etapas del trámite administrativo, lo cual se justifica en el fin de dar mayores garantías a los funcionarios.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 34), se diligenció la ofrecida por las partes hasta que el 4.11.2024, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 62).
La parte actora formuló sus alegatos a fs. 65 a 68 y, la demandada hizo lo propio de fs. 70 a 73 y por Dictamen No. 99/2025, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto en proceso (fs. 76-80 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 82).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) La Corporación, por unanimidad, aunque por diversos fundamentos, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
Como se señaló, de acuerdo a lo establecido por el artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, la pretensión anulatoria se entiende dirigida contra la Resolución No. 5601 de 1°.11.2022, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, que dispuso dar de baja de todos los registros docentes del Área 1240 a la Profesora Adscripta AA y las horas correspondientes a la citada área, a partir de la notificación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 40.2 EFD, por la ponderación obtenida en su aptitud docente en el año 2020, inferior al mínimo requerido por la reglamentación.
(fs. 23 vto.-24 vto. A.A).
Como principal agravio, la actora invocó la ilegítima falta de consideración de su situación médica.
Pues, le asiste razón.
Al respecto, según Informe Anual de Dirección 2020 de 13.04.2021 se calificó a la Sra. AA con un puntaje de 45 puntos para el período 1.03.2020
- 25.02.2021 (fs. 9 A.A.).
Notificada de ello la actora, formuló el 23.04.2021 escrito de descargos, donde, entre otros argumentos, hizo mención a su estado de salud, así como a las certificaciones médicas de que fue objeto (fs. 3 vto. -7 A.A), extremo que incluso fue reconocido por el Director del Centro de Toledo.
Mtro. CC, al analizar tales descargos, donde señaló: “La situación de pandemia sin presencialidad y sus partes médicos en forma continua afectaron en forma muy severa el desarrollo pedagógico de la docente computando el 20% del horario que debería haber cumplido” (fs. 7 vto.
A.A.).
Sin embargo, la Administración demandada, pese a estar desde un comienzo en conocimiento de los problemas de salud de la actora, no ponderó como debía tal aspecto.
Así, pasaron las actuaciones a la Junta de Docencia Indirecta (fs. 11 A.A.), quien solicitó se expidiera la Inspectora Regional en virtud de que el Prof. DD había fallecido. La Sra. EE, esgrimiendo el total desconocimiento de la situación, no emitió opinión (fs. 11 vto.-12 AA).
El 22.08.2022, las actuaciones volvieron a la Junta Docencia Indirecta, quien intentó evaluar el desempeño durante el año lectivo 2021. Consignado que esto no pudo realizarse puesto que la Sra. AA tuvo en ese año menos de 3 meses de trabajo, lo que impidió entonces rever el puntaje asignado para
2020.
En función de lo anterior y, desatendiendo la situación de salud de la actora, sugiere mantener el informe de calificación asignado por el Director de la Escuela Técnica Toledo (fs. 12 vto. A.A). Y, el 30.08.2022, hace lo propio la Junta Técnica de Evaluación Docente, quien, además, s olicitó la aplicación del artículo 40.2 del Estatuto y la baja de las horas (fs. 13 A.A.).
Posteriormente, el 26.09.2022 se confiere nueva vista a la actora (fs.
16 A.A.), quien compareció a fs. 16 vto. de los antecedentes, solicitando que en forma urgente se ordenara el acordonamiento del expediente en trámite, con otro que individualiza (Exp. 2022- 25-4-000011), en el cual se le realizó una Junta Médica que proporcionaría elementos relevantes del motivo de sus inasistencias.
El 19.10.2022 la Administración nuevamente hace caso omiso a lo manifestado por la actora sobre su situación de salud, ratificando la Junta Técnica de Evaluación Docente la calificación inicial, así como la aplicación del art. 40.2 del EFD (fs. 20 A.A.), d ictando luego el acto administrativo impugnado (fs. 23 vto.-24 vto. A.A.).
Ahora bien, según surge de las actuaciones administrativas el
2.05.2022 tras reunirse la Junta Médica con la actora mediante video llamada se consignó que: “ha presentado inasistencias de causas médicas justificadas (…). Debe ser evaluada en 120 días”.
El 19.12.2022, se realiza una nueva Junta Médica en la que se informa:
“Ha presentado inasistencias de causas medicas justificadas. Es portadora de patología crónica, actualmente compensada. En acuerdo con informe de especialista tratante consideramos que podría reintegrarse a tareas con baja carga de estrés para evitar descompensaciones” (fs. 39 vto. y 44 vto., respectivamente A.A.).
Cabe destacar, que lo informado por la Junta Médica se condice y resulta respaldado con la historia clínica de la actora, la cual da cuenta de los graves trastornos de salud por los que atravesó, al menos, durante los años 2020 y 2021, incluso, requiriendo de controles psiquiátrico y tratamiento farmacológico (Carpeta de Documentación Parte Actora en 59 fs.).
De esta forma, resulta claro que , en el año de referencia, la situación de salud influyó decididamente en la calificación de la Sra. AA, lo que constituyó una situación aislada y, absolutamente ignorada por la Administración.
Como sostuvo el Tribunal en caso perfectamente parangonable con el de obrados: “Por tanto, nos encontramos ante una hipótesis de discriminación indirecta en los términos previstos por el Convenio No. 111 de la OIT. El artículo 1 del Convenio establece que la discriminación refiere a cualquier exclusión distinción o preferencia basada en motivos ilícitos como puede ser el estado de salud, que pueda tener como resultado anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo. La discriminación directa se produce cuando el trato menos favorable se realiza en base a un motivo ilícito de forma explícita o implícita. La discriminación indirecta refiere a la existencia de prácticas aparentemente neutras pero que crean desigualdades con respecto a ciertos colect ivos. (ERMIDA URIARTE, Oscar. “Protección, igualdad, dignidad y no discriminación.” En Rev. Der.
Lab. Tomo LIV No. 241, Enero - Marzo 2011, p. 16; VALDÉS DAL RE, Fernando. “Los derechos fundamentales de la persona del trabajador." Libro de Informes Generales XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Montevideo, 2003, p. 118). En este caso, la accionada aplicó estrictamente el artículo 40.2 del Estatuto en virtud de que el actor obtuvo una calificación inferior a 51 puntos en el año 2020. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la obtención de esa calificación, estuvo asociada a una afección psiquiátrica que obligó al Sr. FF a recibir medicación aún durante el transcurso del año 2021.
(…) Como puede apreciarse, la incorporación de la noción referente a la discriminación indirecta, contribuye a fortalecer los mecanismos de tutela contra la discriminación en el empleo al observarse que el tratar del mismo modo a individuos que se encuentran e n distinta situación, no siempre resulta eficaz para asegurar la igualdad de oportunidades. (SUGENO, Kazuo. “La discriminación en el empleo: Dinámica y limitaciones para su integración dentro del marco legal.” En Rev. Der. Lab. Tomo XL. No. 188, Octubre -Diciembre 1997, p. 723)” (Sentencia 99/2024).
Todo lo anterior se ve definitivamente reforzado por los distintos informes obrantes en el trámite posterior a la interposición de los recursos, los que también, fueron desoídos al momento de resolverlos.
En efecto, el 29.5.2023 la Asesoría Letrada solicitó informe a la Junta Médica, en tanto pretendía: “dilucidar si la patología que padece la Prof.
AA fue determinante en el bajo rendimiento funcional que la docente presentara en el año 2020 y ocasionara su baja, dispuesta mediante la Resolución impugnada” (fs. 94 vto. A.A.).
Lo anterior fue efectivamente informado por la Junta Médica con fecha 4.9.2023. Allí, se expidió señalando entre otros extremos, que: “luego de revalorar la situación, tomando en cuenta la entrevista realizada e informe médico actualizado de su médico tratante consideramos adecuado y beneficioso para la docente mantener las funciones en las cuales se encuentra desempeñando” (fs. 98 A.A.).
Seguidamente, la División Jurídica se expidió consignando que las inasistencias que incidieron en la baja calificación en cuestión: “se debieron a patologías que han quedado acreditadas en obrados” (fs. 104 vto. A.A.);
por lo que, en definitiva, por actuación del 25.10.2023 la misma División se expidió, concluyendo desde el punto de vista sustancial, que: “… atendiendo al informe de Junta Médica y a lo manifestado por la Dra. GG a fojas 92, se sugiere hacer lugar al Recurso de Revocación interpuesto” (fs. 105 A.A.).
No obstante, tales argumentos resultaron abiertamente desatendidos.
En definitiva, estima la Sala, por unanimidad, que corresponde amparar el agravio.
III) Por su parte, para los Sres. Ministros Dra. Rossi, Dr.
Corujo, y Dr. Cal, también resulta de recibo el agravio referido al quebrantamiento del principio de igualdad, frente a diferente trato conferido a otro docente (Profesor HH, Resolución No. 758/21de DGETP), ante una situación idéntica a la de la actora.
Sobre el particular, como expresó la Procuraduría: “La demandada no ha aportado ningún elemento que permita que pueda llegarse a otra conclusión que a la de afirmar que se trataron dos situaciones idénticas en forma disímil, lo que atenta a juicio de esta proveyente contra el principio de igualdad. En efec to, ni en la contestación de la demanda ni en sus alegatos y menos aún en la etapa de prueba se acercó al proceso ningún elemento que permitiera llegar a una conclusión diferente”.
En la emergencia, a juicio de los Sres. Ministros: “… el actuar de la Administración (…) vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 1 la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 8 de la Constitución de la República.
A su vez, el accionar de la demandada contraviene la teoría de los actos propios, que postula que nadie puede ir contra sus propios actos en forma válida. Una vez dictado un acto jurídico, la Administración del que emanó, no puede, sin más, dictar uno contradictorio.
Esta doctrina tiene su aplicación en el Derecho Público, debido a la intensa presencia de la Administración en distintos ámbitos, lo cual hace que la confianza que en ella depositan los particulares, ostente una importancia superior a las observables en hipótesis análogas en el Derecho Privado. (MAIRAL, Héctor. “La doctrina de los actos propios y la Administración Pública.” De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 33 y sig.). La aplicación de esta doctrina en el ámbito del Derecho Público, hace que la segunda cond ucta contradictoria frente a un sujeto no tenga efectos, prevaleciendo la conducta anterior. (DIEZ-PICAZO, Luis. “La doctrina de los actos propios.” Borsch, Barcelona, 1963, p. 248). (Sentencia 99/2024)
IV) En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos desarrollados en los numerales precedentes, convergen a que deba ampararse la demanda de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).