Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 686/2025
9 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 713/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2025.
No. 686
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 713/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 13 que el 20 de diciembre de 2023 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N° 1308, de fecha 11 de abril de 2023, dictada por la Dirección General de Educación Secundaria que dispuso: “1) Instruir un sumario administrativo al Director Prof. AA, … con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer su responsabilidad en los hechos detallados en las presentes actuaciones;
2) Decretar la instrucción de una investigación administrativa en el Liceo No. 35, a efectos de esclarecer los hechos que surgen de obrados y deslindar responsabilidades” (fs. 2 a 5 infolios).
Indicó que es Profesor de Historia egresado del Instituto de Profesores Artigas, siendo desde el año 2003 docente de la mencionada asignatura, ocupando a partir del 2017 -en carácter interino - cargos de Director y de Subdirector en distintos liceos, y ejerciendo desde el año 2022 como suplente la Dirección del Liceo No. 35 “Instituto Alfredo Vásquez Acevedo”.
Señaló la existencia de prejuzgamiento, en tanto se impuso un sumario en forma conjunta con la investigación administrativa de los hechos que se le imputa previamente responsabilidad, y que la Administración le atribuye responsabilidad e impone medidas cautelares, sobre hechos que aún se dispone investigar. Tal extremo resulta inconcebible y apartado no solo de las normas de procedimiento sino de aquellas que consagran derechos fundamentales, como el debido proceso.
Recordó que solicitó la recusación del proceso sumarial de la Profesora BB, Directora de la DGES , y que por Resolución N.º 2080/2023 del CODICEN de fecha 16 de agosto del 2023, se dispuso que sería el Subdirector de Educación Secundaria Prof. CC quien entendería y resolvería lo relativo al procedimiento dispuesto por el acto enjuiciado. Sin perjuicio de ello, la citada jerarca se presentó a dar una entrevista el 18 de setiembre de 2023 en el Programa de Canal 12 “Desayunos Informales” refiriéndose a los hechos ventilados sobre el actor que mantenían carácter de res ervado, y aseveró que el compareciente no volvería a prestar funciones en el IAVA, sino en otro lugar , y que en el mes de octubre el sumario iba a continuar;
cuestiones que a la postre ocurrieron.
Postuló que, la Directora BB no solo no debió expedirse sobre el asunto, sino que menos aún adelantar el avance de un procedimiento; por lo que existió prejuzgamiento sobre la conducta del actor, e incumplimiento de las máximas del debido proceso, el que era imputable a la jerarca, a l actuar con desviación de poder.
Refirió a otras declaraciones públicas de la Prof. BB, y entendió que esta se apartó de su rol de jerarca, firmando una resolución viciada en su forma y haciendo público un estado de situación que no tenía su correlato con la realidad de los hechos, sino con su propia calificación de los mismos, apartándose del ejercicio de sus competencias, y del debido proceso recogido por la Constitución Nacional en su art. 66, en el Decreto 500/91, y en los artículos 5 y 167 de la Ordenanza No. 10 del Estatuto Docente.
Afirmó que su responsabilidad no solo fue atribuida de plano, sino que además se calificó su conducta como falta grave, imponiéndose la máxima medida cautelar posible.
Sostuvo que se vulneró el principio de igualdad ya que ningún otro funcionario fue objeto de investigación administrativa alguna.
Adujo la improcedencia de la suspensión preventiva, en virtud que la impugnada impone la aplicación de medidas cautelares partiendo de la base que el Director habría cometido falta grave y sin embargo, en la misma resolución, reconoce que no cuenta con tod os los elementos de juicio para afirmar que los hechos acontecieron de esa manera, siendo que en paralelo encomendó realizar una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos que surgen de obrados y deslindar responsabilidades.
Agregó que, en relación a los motivos de la resolución, la Administración actuó con desviación de poder.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 36 compareció la ANEP y contestó la demanda movilizada.
Refirió a los antecedentes del acto procesado y destacó que las actuaciones se originaron en ciertas irregularidades que fueron detectadas por la autoridad a comienzos del a ño lectivo 2023, a consecuencia de la situación generada en el referido centro educativo respecto a la solicitud de cambio de la ubicación del salón de uso gremial estudiantil.
Recordó que al encontrarse en el liceo un ascensor fuera de servicio, y a efectos de instalar un a rampa, se solicitó a los estudiantes la restitución del salón referido, ofreciéndoles otro en su lugar, negándose estos; en el transcurso del diálogo se constató que los estudiantes tenían la s llaves de acceso al salón, y el Director Prof. AA había tomado postura por los alumnos, reconociendo que no tenía en su poder las llaves del salón, cuando su rol de director implica que las llaves y el control de todos los espacios del centro educativo son responsabilidad del equipo de dirección. Ante la negativa de los alumnos, se les instó a desalojar el salón en un plazo de 24 horas.
Sostuvo que, la División Jurídica sugirió disponer un sumario administrativo al actor y decretar una investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos en el Liceo, lo que fue compartido por la DGES dictando la enjuiciada, y ampliando luego el objeto de la investigación en base a la participación de un adulto con agresiones a un periodista.
Afirmó que el objeto del sumario era distinto al objeto de la investigación administrativa.
Citó diversas disposiciones de la Ordenanza 10 de la ANEP, y postuló que al estar individualizado un presunto responsable, correspondía disponer la iniciación de un sumario administrativo en forma inmediata. No obstante, respecto a otras irregularidades qu e se venían produciendo en el ámbito liceal, se dispuso una investigación administrativa. Controvirtió la falta de motivación del acto, consideró que esta surgía de los informes técnicos que lo precedieron y con la fundamentación legal que se explicitó en el acto.
Rechazó la existencia de prejuzgamiento por parte de la Directora General BB, en tanto se resolvió la recusación planteada, recayendo el procedimiento primero en el Director General Prof. CC y luego sobre la Mag.
DD; y consideró que los dichos vertidos en la prensa, sólo referían a elementos objetivos por el estado público que tomó la causa, no siendo ello violación del debido proceso ni vulnerándose las garantías y derechos del sumariado.
Concluyó que, el acto fue dictado conforme a derecho sin incurrir en desviación o exceso de poder y cumpliendo con todas las garantías del debido proceso.
En definitiva, solicitó se rechazara en todos sus términos la demanda de nulidad instaurada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fojas 61 y 103.
IV) Alegó únicamente el actor a fs. 106 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 34/2025 que obra a fs. 121, aconsejando desestimar la demanda.
VI) Se llamó para sentencia por Decreto No. 497/2025 (fs. 128 infolios), girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron el dictado de la sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que , en este caso , resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212, en tanto este proceso se promovió el 20.12.2023 contra un acto administrativo notificado al hoy accionante el 12.4.2023.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N° 1308, de fecha 11 de abril de 2023, dictada por la Dirección General de Educación Secundaria que dispuso: “1) Instruir un sumario administrativo al Director Prof. AA, …, con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer su responsabilidad en los hechos detallados en las presentes actuaciones;
2) Decretar la instrucción de una investigación administrativa en el Liceo No. 35, a efectos de esclarecer los hechos que surgen de obrados y deslindar responsabilidades” (fs. 2 a 5 infolios).
Contra dicho acto, notificado el 12 de abril de 2023 (fs. 5 infolios), interpuso en tiempo y forma recurso de reposición y jerárquico (el 24 de los mismos mes y año - fs. 494 a 515 y vto., A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 10 de noviembre de 2023.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 20 de diciembre de 2023 - nota de cargo fs. 34).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito, confirmará el acto impugnado.
IV) En primer lugar, respecto a la porción de la resolución enjuiciada, que dispuso instruir un sumario al Prof. AA (numeral 1º, fs. 2 a 5 infolios), cabe precisar que, a juicio de la mayoría del Tribunal, integrada por los Ministros Dr. Corujo, Dr. Reyes y la redactora, la misma es procesable; en este sentido, la Sala ha sostenido: “... el Tribunal en su actual integración, adhiere a la tesis de la procesabilidad del acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito disciplinario. No solo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello se resuelva el objeto principal” (Sentencia No. 127/2018).
Y continúa sentenciando: “Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr el fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente” (Cfme. Sentencia No. 20/2006, publicada en Anuario de Derecho Administrativo (ADA), T. XIV, pág. 115y ss.)”.
Y ello es precisamente lo que constituye parte del objeto de esta litis, esto es, determinar si existieron motivos legítimos que justifiquen el dictado del acto que dispuso el inicio del sumario administrativo al Prof. AA.
Ahora bien, para estos Ministros, desde el punto de vista formal, se advierte que la instrucción del sumario se cumplió de legal forma, habiéndose respetado las garantías del funcionario sumariado.
En cuanto a lo sustancial, dicho procedimiento se dispuso al actor a los efectos de esclarecer y determinar su responsabilidad respecto a los hechos vinculados con el control de todos los espacios del centro educativo del cual es Director y del cumplimiento o no de la Ordenanza N.º 10.
Emerge de las actuaciones allegadas al proceso que con fechas 29 y 30 de marzo de 2023 se labraron sendas Actas de reuniones, entre Inspectores de Secundaria, el Director y la Subdirectora, y estudiantes agremiados del Liceo N.º 35 de Montevideo, dando cuenta de la situación del cierre de la entrada del local liceal por la calle Eduardo Acevedo, y de la necesidad de liberar espacios a efectos de iniciar obras de apertura, solicitando a los estudiantes que entreguen el salón que ocupan y ofreciendo trasladar el salón gremial a otro, lo que no fue aceptado por estos, surgiendo que las llaves del salón gremial las tenían en su poder los estudiantes, no así el Director del Liceo, y tomando este postura a favor del estudiantado (fs. 6 vta., a 8 y 40 A.A.).
Es de verse que del Acta de fecha 30 de marzo de 2023 , surge que:
“Se les explica que se est á violando el estatuto del estudiante. Los jóvenes sostienen que las Autoridades violan la ley de educación y que no son escuchados ni tratados con respeto.
Entienden que no vale la pena abrir la puerta de Eduardo Acevedo y el Director AA los apoya proponiendo el acceso para personas con dificultades de movilidad por la puerta de emergencia de la calle Eduardo Acevedo. Asume explícitamente que acompaña la decisión de los alumnos.
(...) Al día de hoy el salón está cerrado con cadena y candado y la Dirección no dispone de la llave. Se le pregunta al Director si está de acuerdo con esta situación, responde que se conversó con los estudiantes sobre la posibilidad de que la Dirección tenga una llave, aunque él no entraría porque es respetuoso (...) Los estudiantes informan que tienen 3 llaves del lugar pero que no están dispuestos a entregar ninguna llave …;
Se les explica por parte de los Inspectores que el rol del director define que las ll aves y el control de todos los espacios y llaves del liceo es responsabilidad del equipo de Dirección.
(…) El director les dice a los estudiantes que él no acata órdenes que no ve viables y que el año pasado recibió órdenes que decidió no acatar ” (fs.
7 y 8 A.A.), (el destacado nos pertenece).
La Secretaría General del CODICEN remitió las actuaciones a la División Jurídica, a efectos de que se analicen las apreciaciones del Director del Liceo hacia las autoridades de la Dirección General, CODICEN y Ministerio de Educación y Cultura (fs. 9 vto., A.A.) y se produjo informe de la Jurídica de la DGES el 31 de marzo de 2023 manifestando que el Director liceal evidencia omisión y desconocimiento de las obligaciones, deberes, y responsabilidades que conlleva su cargo, e insubordinación a sus jerarquías” de acuerdo a la normativa que citó (fs. 10 vta. y 11 A.A.).
A continuación, se dictó la Resolución N.º 1308 de fecha 11 de abril de 2023 que dispuso instruir sumario administrativo al actor (fs. 14 vta.
y 15 A.A., y 2 a 5 infolios), siendo notificado el Sr. AA el 12 de abril de 2023 (fs. 18 vta., A.A.).
Así las cosas, estando debidamente identificado el imputado por las faltas cometidas, la Administración dispuso directamente la instrucción del sumario, sin necesidad de recurrir previamente a la investigación administrativa, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 180 de la Ordenanza N.º 10 de la ANEP: “El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (Artículo 166) y a su esclarecimiento”.
Luego con fecha 1º de junio de 2023 compareció el actor designando a sus letrados patrocinantes (fs. 37 vta., y 38 A.A.) y fue notificado de la citación a declarar en el marco del procedimiento sumarial para el día 14 del mismo mes y año (fs. 38 vta . A.A.) oportunidad en la que compareció con asistencia letrada (fs. 41 y 42 A.A.).
Los Inspectores de Institutos que intervinieron en los hechos, suscribieron y ratificaron la veracidad del Acta de fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 46 a 47 vta. A.A.), y se produjo con fecha 26 de junio de 2023 informe final del instructor EE concluyendo que quedó probada la responsabilidad del sumariado por la comisión de falta administrativa por inobservancia de los deberes funcionales establecidos en el Estatuto del Funcionario Docente artículo 3 lit. a) Ordenanza 45 de ANEP y circulares 1980/79 y 1624/79 (fs.
48 vta. a 57 A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones (fs. 58 A.A.), la que fue evacuada, ofreciendo el diligenciamiento de prueba documental y testimonial, en los términos de fs. 59 a 81 y ss., de los antecedentes.
Se tomó declaración a los testigos propuestos por el actor (fs. 91 vta.
a 112 A.A.), y recayó nuevo informe del instructor sumariante donde consignó que las respuestas no enervan las conclusiones primarias arribadas (fs. 114 A.A.).
Con fecha 10 de noviembre de 2023 recayó informe jurídico a cargo del Dr. FF, que en lo pertinente al sumario incoado al accionante, concluyó:
“a) el Director Profesor AA habiendo recibido una orden de servicio solicitando dejar disponible para realizar obras edilicias un espacio del Liceo que se destinaba a “salón gremial” a fines del mes de febrero de 2023, recién se pudo disponer el mismo el 10/4 según el documento por él incorporado o el 30/3 en el análisis del suscrito, con el agravante que debió intervenir la Inspección de II y LL para hacer efectivo lo resuelto por la Autoridad.
Por otra parte su proceder tuvo indicios claros en sentido de oponerse a la misma en forma explícita o implícita, (…) Su inacción o retardo en el mejor de los casos contribuyó a generar situaciones no deseables detalladas en las actas incorporadas al expediente perfectamente evitables.”; y sugirió una suspensión de diez días con descuento de la preventiva sufrida (fs. 117 a 122 A.A.).
En similares términos se expidió la Dra. GG, Asesora Jurídica de la DGES, en informe glosado de fs. 124 vta. a 127 de los antecedentes, consignando que “ El Director no llevó a cabo las gestiones necesarias de diálogo con estudiantes para efectivizar la orden recibida.
Por el contrario se puso en contra de las autoridades apoyando la decisión de los estudiantes de no liberar el salón por razones políticas, e históricas”, calificó la falta como grave y sugirió imponer una sanción de 150 días a descuento de la preventiva sufrida.
Por lo tanto, no son de recibo los agravios planteados por el actor en punto a que no se aprecia falta de motivación del acto. Ella no solo emerge de la lectura de este, sino de los profusos antecedentes administrativos ya reseñados. Tampoco se releva indicador alguno sobre motivos espurios de la Administración, que más allá de meras alegaciones genéricas no fue probada en autos. Tampoco, afectación de las garantías del debido proceso, conforme el derrotero de cada uno de los procedimientos llevados a cabo ; ni fue acreditado, como era su carga, el abuso, desviación o exceso de poder alegado; ni vulneración alguna al principio de igualdad.
Por el contrario, acreditadas ampliamente las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes de director, la decisión de la Administración de iniciar el sumario que nos ocupa, no solo se encuentra fundada, sino que se enmarca dentro de sus potestades disciplinarias.
En consecuencia, para los Ministros Dr. Corujo, Dr. Reyes y la redactora, la Resolución N.º 1308 de fecha 11 de abril de 2023 impugnada, mediante la cual se dispuso la iniciación de sumario administrativo al actor, se encuentra plenamente justificada, habiendo sido una medida óptima para asegurar las garantías del funcionario sumariado. Esto es, ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo una o varias faltas administrativas se resolvió instruir un procedimiento sumarial a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario implicado.
Por otra parte, para los Ministros Dres. Selva KLETT y Ángel Manuel CAL, la Resolución N.º 1308 de fecha 11 de abril de 2023 que dispuso instruir sumario al actor, no resulta procesable ante esta Sede (conforme la postura expresada en sentencias N° 365/2020, 719/2020, 237/2021, 67/2022, 87/2022 y 568/2022 entre otras).
V) En segundo lugar y en lo que atañe a los restantes agravios, los mismos no son de recibo.
V.1) Del análisis de los antecedentes allegados a la causa, citados anteriormente, surge sin lugar a dos interpretaciones, la contravención del actor a sus obligaciones y responsabilidades, en su condición de Director del Liceo de marras.
En efecto, el art. 55 de la Ley General de Educación N o. 18.437 en redacción dada por la Ley No. 19.889, dispone que: “La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado en su caso”.
Por su parte, el Estatuto del Funcionario Docente en su artículo 65 establece que: “Se considerará falta grave el abuso de autoridad o la omisión del Superior frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad”.
Y los artículos 15 y 16 del Estatuto del Estudiante de Educación Media, impone a las autoridades y estudiantes la no afectación del servicio, manteniendo el orden para el desarrollo de la actividad educativa y la preservación de los bienes.
Art. 15: “En relación a compañeros, docentes y autoridades.
Las responsabilidades comprenden:
a. trato respetuoso y, por lo tanto, abstención de hechos de violencia y de provocaciones o incitaciones a la violencia como también de conductas o uso de términos injuriosos.
(...) f. mantenimiento de una conducta que permita asegurar, por una parte, el orden necesario para el desarrollo de la actividad educativa, con el respeto del derecho a estudiar que tienen todos y cada uno de los educandos y por otra el cumplimiento de los deberes y atribuciones por parte de los funcionarios, en especial por la Dirección y los docentes, respetando la representatividad de las decisiones colectivas y a las autoridades y jerarquías legítimamente constituidas”.
Art. 16: “En relación con los bienes y documentación educativos y símbolos nacionales. Las responsabilidades comprenden:
b. cuidar los bienes que se proporcione para y en la actividad educativa, sin efectuar desperfectos en el local, mobiliario y materiales de enseñanza.
c. abstenerse de escribir leyendas o dibujos en los muros, paredes, muebles u otros bienes del centro docente.
(...) e. cuidar, en general, los recintos educativos de manera de contribuir a la normal prestación del servicio de educación”.
Como se dijo, en el marco de sus competencias la DGES emitió una orden de servicio dirigida al actor solicitando dejar disponible, para realizar obras edilicias, un espacio del Liceo que se destinaba a “salón gremial” a fines del mes de febrero de 2023, y no solo nada hizo al respecto, sino que desafió las indicaciones de sus superiores.
La preservación, resguardo y adecuada administración de los bienes del centro educativo constituyen obligaciones inherentes al cargo del Director, en su carácter de responsable de la gestión institucional. Esta función comprende tanto la supervisión del us o del establecimiento, así como la adopción de medidas preventivas que garanticen su conservación y disponibilidad. Dichas obligaciones no fueron debidamente atendidas por el actor.
En consecuencia, entiende el Tribunal que, observado un hecho irregular, realizada la imputación e identificado el presunto responsable, asiste razón a la Administración en iniciar un procedimiento sumarial, en cuyo ámbito se despliega el derecho de acceder y controlar la totalidad de las actuaciones diligenciadas y en especial la producción de prueba.
De manera que existían razones suficientemente fundadas para proceder a la instrucción del sumario, ya que será en esa instancia la oportunidad en la cual se permitirá comprobar la responsabilidad del funcionario y su grado de participación en la falta que se le imputa.
V.2) En cuanto a la investigación administrativa dispuesta (numeral 2º de la enjuiciada) y su ampliación dispuesta por Resolución de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 389 y vta. A.A.) tuvieron por objeto otras irregularidades que se estaban produciendo en el Centro Educativo referidas a funcionarios y estudiantes, al ingreso de estudiantes a espacio del liceo de forma no autorizada, a la afectación del servicio, y a la agresión a un periodista, entre otras.
Instruida esta, recayeron con fecha 28 de junio de 2023 informe del instructor designado EE, (fs. 450 a 459 A.A.), y c on fecha 4 de octubre de 2023 informe jurídico a cargo del Dr. FF que, en lo pertinente a la investigación, concluyó probado el apartamiento de algunos estudiantes del gremio de la normativa que regula su comportamiento en el liceo y las responsabilidades que deben asumir (fs. 462 a 466 A.A.).
A continuación, se dictó la Resolución N.º 4556 de fecha 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Educación Secundaria, con una serie de medidas tales como: “Encomendar a las Autoridades del Centro educativo a efectuar el procedimiento correspondiente (convocar al CAP) y apostar al diálogo, cuidado y conservación de los bienes;
Exhortar al Equipo de Dirección liceal velar para que las conductas probadas en obrados no se repitan en el futuro;
Exhortar al núcleo sindical docente (…) a no adoptar medidas que afecten el servicio y perjudiquen las trayectorias educativas” (fs. 469 a 472
A.A.).
Así las cosas, el objeto del sumario fue diverso al objeto de la investigación administrativa, persiguiendo ambas finalidades distintas y sustentándose en hechos diferentes.
Mientras el sumario tuvo como objeto determinar la eventual responsabilidad del actor en relación a presuntas infracciones a sus deberes funcionales, la investigación se orientó a esclarecer determinados hechos que, si bien pueden estar contextual o circun stancialmente relacionados, no integran el núcleo fáctico ni jurídico que dio origen al proceso sumarial.
Por ende, no se aprecia la alegada existencia de prejuzgamiento, ni se configuró la indefensión esgrimida, en tanto ambos procedimientos se realizaron en forma separada, versaron sobre distintos hechos, pudiendo ejercer el actor su defensa en cada uno de e llos, y como se consignó en el informe jurídico de fecha 4 de octubre de 2023 sobre la investigación, “ … con relación al comportamiento funcional del Director Liceal Profesor AA, no se formulan consideraciones en virtud que se tramita otro expediente con dicho objeto” (fs. 466 A.A.).
V.3) Tampoco se concuerda con el actor, sobre el denunciado prejuzgamiento a cargo de la Directora BB.
Ello, en virtud que tras interponer la recurrencia administrativa, en el capítulo III de su escrito, el actor propugnó la recusación de la Prof. BB (fs.
597 vta., y ss. A.A.), la Administración dispuso con fecha 11 de mayo de 2023 formar expediente con la misma (fs. 618 A.A.), emitió la DGES Resolución N.º 2025 de fecha 23 del mismo mes y año, elevando las actuaciones al CODICEN a efectos de tramitar la misma (fs. 623 A.A.), dictándose a la postre la Resolución N.º 2080/023 de fecha 16 de agosto de 2023 por parte de la máxima autoridad educativa, resolviendo “... que el Subdirector de Educación Secundaria Prof. CC entenderá y resolverá lo relativo al procedimiento dispuesto por la Resolución Nº. 1308 de fecha 11 de abril de 2023 de la Dirección General de dicho subsistem a” (fs. 638 y
639 A.A.).
Y, como surge del relato de los antecedentes detallados supra, fue el Prof. CC el instructor tanto del sumario como de la investigación administrativa dispuestas.
Por ende, cabe anotar: que la Prof. BB fue recusada y la solicitud fue aceptada; que no surge acreditado que las manifestaciones públicas de la misma incidieran en el desarrollo del procedimiento sumarial, ni afectaran la validez ni la procedencia del acto administrativo que dispuso su apertura; y que tales manifestaciones pudieron ser realizadas en su condición de jerarca máxima de la Dirección General de Educación Secundaria, en tanto Directora General de esta, ante episodios que co ncitaron la atención de la población, como ser la ocupación y el conflicto suscitado en el IAVA entre estudiantes el Director del Liceo y las autoridades educativas, el que meritó la ocurrencia de la fuerza pública y concitó el interés de diversos medios periodísticos.
V.4) Finalmente, no le asiste razón al actor en su agravio fincado en la violación del principio de igualdad ni en la configuración de desviación de poder en la especie.
El actor postuló que ningún otro funcionario fue sujeto de investigación administrativa alguna (fs. 23 infolios).
Tal extremo no implica violación al principio de igualdad como pretende el accionante. En efecto, para que se configure la violación a este principio se requiere probar que otras personas en situaciones equivalentes fueron tratadas de manera diferente sin una justificación objetiva y razonable, y nada de eso ocurrió en la especie.
Por el contrario, en el caso , este extremo no fue acreditado, ni el accionante procuró en la etapa probatoria de este proceso, como era su carga, prueba alguna que ilustrara acerca de que otros funcionarios, con similar responsabilidad a la suya, tuvieran un trato diferencial.
Al respecto cabe consignar que la investigación administrativa instruida por irregularidades en el Liceo N.º 35, donde el hoy accionante ejercía el cargo de Director, concluyó con el dictado de la Resolución Nº 6128 de fecha 27 de diciembre de 2023, por p arte de la Dirección General de Educación Secundaria que resolvió aplicar al Director Prof. AA una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 10 días (numeral 1º), y aplicar a la Subdirectora Prof. HH una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 10 días (numeral 2º) (fs. 317 vta. a 320 A.A.).
En consecuencia, las aseveraciones del actor en la que fundamenta la violación del principio alegado, distan de ser asertivas.
En otro orden, la Administración obró acorde a Derecho y no se observa en modo alguno la existencia de una hipótesis de desviación de poder, que por otra parte el demandante no desarrolla adecuadamente ni mucho menos prueba.
Como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega. En este sentido, se señala en la Sentencia N o. 63/2017: “Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que -según nos ensañara el Prof. Cassinelli, "la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional... de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio..." (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio.
Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339). En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, no para calificar sino para descalificar -por el motivo que fuere- a la funcionaria reclamante.
No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurispr udencia de este Tribunal. Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo. Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (Cfme. Sentencia No. 63/2017).
En virtud de lo expuesto, no existiendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder , no corresponde que la Corporación revise la decisión arribada por ANEP, la que no aparece como manifiestamente irrazonable.
En definitiva, de lo que se viene de exponer fluye la decisión de confirmar el acto sometido a examen.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).