Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 372/2025
23 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 412/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 372/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA – Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad” (Ficha: 412/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Orden Interna N° 02/SSE/24, dictada por el Director del Servicio Sanitario del Ejército el 06 de mayo del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante resolvió trasladar a la accionante, Teniente 2° (M), al Departamento de Misiones Operativas de Paz (fs. 6).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que la decisión de asignarla a un cargo de menor jerarquía se motivó en que estaba cursando la semana 33 de embarazo y había presentado eximición médica debido al alto riesgo del mismo; lo que generó -además- perjuicio económico por haber perdido la compensación prevista en el art. 103 de la Ley N° 18.362. Para fundar la nulidad afirma que existió error en los motivos, ya que el acto se d ebió al estado de gravidez de la actora , violentando los derechos de cualquier funcionaria grávida, quien -además- a su reintegro no fue asignada a su cargo. Asimismo, afirma que la decisión es contraria a las normas aplicables y que fue dictada con manifiesta arbitrariedad, en función de la si tuación sanitaria de la accionante, con intención de mantenerla en el cargo asignado, sin especificar las razones del cambio ni reintegrarla a su cargo de Jefa territorial de los servicios sanitarios.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 790/2025, se presentó el Ministerio de Defensa (“MDN”) a contestar la demanda (fs. 33). Al respecto, sostuvo que la accionante era Jefa de los servicios territoriales médicos, cargo que implica “ gran cantidad de tareas, responsabilidades y supervisiones que implican una dedicación total” (fs. 31) por lo que la vacancia afecta gravemente al servicio. Por ello, ante la certificación médica, se resolvió el cambio a un cargo de menor exigencia, amparando las necesidades del servicio que no puede ser cumplido a distancia y la indicación de reposo de la funcionaria. De tal manera, afirma que el acto no es irrazonable, ilógico ni desproporcionado, surgiendo del propio acto su motivación. Agrega que la estabilidad laboral amparada por la Ordenanza N° 77/009, no implica “inmutabilidad” y que el cambio de tareas era un de ber del jerarca, habiéndose procedido a una reasignación de cargo de acue rdo con el art. 111 de la Ley N° 19.775. Asimismo, afirma que la compensación perdida no constituye un derecho adquirido.
4) A su vez, el demandado solicitó la citación de BB como tercera en autos. De dicha solicitud se confirió traslado (Decreto N° 1060/2025), el que no fue evacuado. La tercería fue admitida por Decreto N° 1238/2025 y la tercera fue emplazada a fs. 44, no habiendo comparecido (Decreto N° 1810/2025), sin perju icio de lo cual se verá alcanzada por lo dispuesto en el art. 189 del CCA.
5) En consecuencia, se abrió el expediente a la etapa probatoria (Decreto N° 1810/2025). En tal oportunidad, se presentó la demandada reiterando los antecedentes administrativos y aportando nueva prueba documental referida a informes de calificación de la actora (fs. 48 a 81). Asimismo, se presentó la accionante ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 85 a 87) y solicitando prueba en poder de la contraria y prueba testimonial . Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2038/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 93).
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2209/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 25 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Orden Interna N° 02/SSE/24, dictada por el Director del Servicio Sanitario del Ejército el 06 de mayo del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii ) si se fundó en motivos legítimos; y (iii) si existió arbitrariedad en su dictado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2024-3-4-0001480 (según nota de fs. 37). Asimismo, se admite la documental aportada de fs. 48 a 81 y de fs. 85 a 87. En cambio, considerando que la documentación aportada de fs. 12 a 14 excede lo requerido por el art. 153 y no ha sido reiterada, se dispone su desglose.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por oficios, se dispondrá la intimación al demandado, por así corresponder al medio probatorio ofrecido. A su vez, además de requerirse lo solicitado a fs. 89, el MDN deberá aportar copia actualizada y vigente de la Ordenanza N° 77/009 y la Orden Interna 01/2022, que cita en su escrito; para lo cual la Sede se ampara en lo dispuesto por el art.
24 num. 4 y art. 143 del CGP. El demandado contará con un plazo de 10 días para remitir la normativa requerida y cualquier otra norma interna que entienda de aplicación al caso.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de CC y DD el día 3 de marzo a las 10:00 hs. Los testigos habrán de declarar en función del objeto especificado a fs. 89.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Orden Interna N° 02/SSE/24, dictada por el Director del Servicio Sanitario del Ejército el 06 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si se fundó en motivos legítimos; y (iii) si existió arbitrariedad en su dictado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 48 a 81 y de fs. 85 a 87, así como la documental en poder de la contraria y la testimonial ofrecida por la actora.
4. Se fija audiencia para el día 3 de marzo a las 10:00 hs.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese acorde con lo expresado en el Considerando 3, párrafo 2, con plazo de 10 días y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 89.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).