Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 371/2025
23 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 604/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 371/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 604/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 171/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas d el Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de octubre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por fallecimiento que había sido solicitada por la accionante (fs. 5).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que el acto está viciado en su motivación, ya que se hace una fundamentación genérica, si n referencias directas y concretas a los hechos del caso, por lo que se incumple con el deber legal de debida motivación. Asimismo, entiende que existió vicio en el motivo y violación al principio de verdad material, al sostener la inexistencia de unión concubinaria, siendo que la actora y el causante habían registrado la unión en BPS en el año 2000. De tal forma, refiere a la prueba diligenciada en el trámite administrativo señalando que de ella se desprende la existencia del vínculo, y agrega que hubo declaraciones que no fueron valoradas por el Ente, violentando su derecho de defensa. También afirma que la valoración de la prueba no fue conteste con las reglas legales al respecto. Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1389/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 17). Al respecto, realizó un repaso de la prueba vertida en el expediente administrativo y sostuvo que la Administración “ha actuado conforme a Derecho” (fs. 24 vto.). En tal sentido, afirma que no se acreditó la existencia de una relación concubinaria en los cinco años previos al fallecimiento del causante, especialmente considerando que no habría habido “convivencia ininterrumpida” de acuerdo con los arts. 1 y 2 de la Ley N° 18.246, agregando que no habrían convivido en el mismo domicilio. En el mismo sentido, especifica que los requisitos relativos a la unión deben darse al momento de fallecimiento del causante, considerándose los 5 años previos al deceso, de acuerdo con el art. 14 de la Ley N° 18.246. Por lo que, aplicando la sana crítica al análisis de los elementos probatorios recabados, no se acreditó el requisito de acceso a la prestación.
4) Por Decreto N° 1750/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado, ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados, las resultancias de autos y prueba testimonial. Mientras que la actora aportó prueba documental (fs. 36 a 57) y ofreció prueba testimonial. Luego, por Decreto N° 2019/2025, se confirió el plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 62).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2200/2025), y el expediente fue puesto al despacho el día 25 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 171/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de octubre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si hubo vulneración en el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba se ajustó a las reglas de la sana crítica; (iv) si, de acuerdo con la prueba recabada, corresponde tener por acreditado el vínculo concubinario invocado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2023-28-1-093420 (según nota de fs. 3 1). Asimismo, se ag rega la documental aportada por la actora (fs. 36 a 57) . No obstante, se especifica que se trata de fotografías donde también aparecen terceros que no han dado el consentimiento debido para el uso de su imagen; pero, éstas habrán de admitirse – más allá del valor probatorio que pueda asignárseles - entendiendo que constituyen prueba necesaria en el caso.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por las partes, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD, EE y FF. para el día 3 de marzo a las 11:00 horas. La testigo BB habrá de declarar de acuerdo con el objeto fijado a fs. 34, y la accionante deberá aclarar el objeto de la declaración de los testigos por ella ofrecidos de acuerdo con el art. 159 del CGP en el plazo de 5 días.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 171/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si hubo vulneración en el derecho de defensa;
(iii) si la valoración de la prueba se ajustó a las reglas de la sana crítica;
(iv) si, de acuerdo con la prueba recabada, corresponde tener por acreditado el vínculo concubinario invocado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , se agrega la documental obrante de fs. 36 a 57 y se admite la testimonial ofrecida, debiendo la actora aclarar el objeto de la declaración de sus testigos en el plazo de 5 días.
4. Se fija audiencia para el día 3 de marzo a las 11:00 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 34 y 58.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).