Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 369/2025
22 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 633/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 369/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad” (Ficha: 633/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución dictada por la Dirección General de Aduanas el 14 de enero del 2025 en el expediente 2024/05007/15694. Por dicha volición, la Administración actuante rechazó la certificación del actor como Operador Económico Calificado en la firma Despachante de Aduana de su mismo nombre (fs. 2 y 3).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que el rechazo se fundó en una suspensión de 10 días que tomó lugar en 2022 atendiendo a que existía incumplimiento a los requisitos establecidos normativamente, habiéndose considerado para el análisis de infracciones, faltas o delitos, el período comprendido entre 2017 y 2020, lo que no se condice con la normativa aplicable . Pese a ello, se consideró una sanción impuesta en 2022 por hechos acontecidos en 2020 , fuera del período comprendido para la determinación de los antecedentes. De tal forma, sostiene que deben contemplarse las infracciones cometidas (no, las sancionadas) entre el 01/09/2021 y el 31/08/2024, con lo cual no corresponde negar la certificación solicitada, pues debe estarse a la fecha en que ocurrieron los hechos y no cuando se dictó el acto sancionatorio. Así, entiende que el acto impugnado es contrario a la regla de derecho y está viciado en su motivación, la que no es adecuada, y violenta el derecho de defensa.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1517/2025, se presentó el Ministerio de Economía y Finanzas a contestar la demanda (fs. 141). Al respecto, detalló el marco normativo aplicable, de acuerdo con el cual el accionante no cumpliría con tener un historial de cumplimiento aduanero y tributario satisfactorio, exigencia que debe cumplirse en forma ininterrumpida, por lo que el cumplimiento de una sanción constituye un indicador objetivo de incumplimiento recientes, independientemente del momento exacto de comisión de los hechos. En este sentido, agrega que hasta el momento de la Resolución, la Administración no puede considerar cometida la infracción. Así, sostiene que el acto se fundó en “ precisos y minuciosos informes técnicos ” (fs. 144) y agrega que el cumplimiento de los requisitos se monitorea anualmente , sin perjuicio de requerir un análisis retrospectivo de tres años. También se sostiene que actuar acorde con lo pretendido por el actor sería contrario a un tratamiento igualitario , entre quienes han pretendido la certificación.
4) Por Decreto Nº 1801/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. No obstante, ninguna de las partes se presentó ni en esta instancia, ni al concederse el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2079/2025).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 25 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por la Dirección General de Aduanas el 14 de enero del 2025 en el expediente 2024/05007/15694 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si el actor cumple con los requisitos normativamente impuestos para acceder a la certificación como operador económico calificado o si, en cambio, la sanción dispuesta en 2022 obstaculiza tal acceso.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs. 19 a 140 (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b).
Por otra parte, en ejercicio de las facultades conferidas por el art.
24 numeral 4) y en función de lo dispuesto por el art. 143 del CGP (art. 207 del CCA), se intima a la demandada a aportar copia actualizada de la Resolución que se identifica como “R/G 02/2024”, en el plazo de 10 días.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por la Dirección General de Aduanas el 14 de enero del 2025 en el expediente 2024/05007/15694, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si el actor cumple con los requisitos normativamente impuestos para acceder a la certificación como operador económico calificado o si, en cambio, la sanción dispuesta en 2022 obstaculiza tal acceso.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs.
19 a 140 y se intima la aportación de la R/G Nº 02/2024 a la demandada.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese de acuerdo con lo referido en el Considerando 3) segundo párrafo, con plazo de 10 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).