Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 367/2025
22 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 409/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 367/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 409/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024- 1029 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1° de agosto del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por sobrevivencia a la ac tora, sosteniendo que no se cumplían las exigencias legales (fs. 4 y 4 vto.)
2) En su demanda, la accionante sostuvo que el acto es ilegítimo, solicitando se declare su nulidad. En tal sentido expresó que el caso debe analizarse en su contexto y atendiendo a la situación de salud en la que se encuentra, siendo una persona de 75 años, y que la comparación numérica de ingresos no es un elemento definitorio para el otorgamiento de la prestación (fs. 8 vto .). Agregó que el acto no se encuentra debida y suficientemente motivado, lo que violenta el debido procedimiento y afecta el derecho de defensa (fs. 9), en la medida en que utiliza ron fórmulas generales de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso (fs. 10). Asimismo, sostiene que la valoración de la prueba en sede administrativa no se ajustó a las reglas de la sana crítica; esto es especialmente en cuanto a la prueba médica aportada, ya que se asignó un porcentaje de incapacidad inferior al requerido para el otorgamiento de la prestación (fs. 11 vto.). También ent endió que la Administración no consideró los principios pro persona y protector de la seguridad social e invocó la presunción de ilegitimidad del acto, de acuerdo con el art. 47 del CCA (fs. 12 y 12 vto.)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 787/2025, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 17) y sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 18 vto.). En tal sentido, afirmó que se ha garantizado el debido proceso, observando las reglas aplicables, y defendió que el acto se encuentra debidamente motivado (fs. 18 vto.), por lo que no existen defectos formales. En cuanto a lo sustancial, refiere que los montos de ingresos no se encuentran cuestionados y que la Sra. AA “no cumple con ninguno de los presupuestos indispensables para generar derecho a pensión ” (fs. 20) puesto que sus ingresos superan el establecido, no existe dependencia ni interdependencia económica. De tal forma, no se configuran los requisitos para el acceso a la prestación (fs. 21).
4) Por Decreto Nº 1106/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 214/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, agregando los antecedentes administrativos como único medio probatorio en autos.
5) A su vez, al quedar firme dicha Resolución se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1653/2025). En tal oportunidad se presentó el demandado sosteniendo que la cuestión debatida es de puro derecho; sin perjuicio de lo cual quedó demostrado q ue los ingresos de la actora superan el máximo determinado por la norma y que BPS ha hecho correcta aplicación de los arts. 55, 56 y 57 de la Ley N° 20.130.
Mientras que la parte actora sostuvo que el acto se funda en motivos que no son ciertos, ya que la diferencia de ingresos es mínima y no corresponde hacer una evaluación estrictamente numérica, sino contextual. Así menciona que el estado de salud de la actora es delicado y que los comprobantes de gastos fueron aportados en el expediente administrativo y agrega que debe considerarse lo dispuesto por el art. 57 de la Ley N° 20.130.
6) De tal manera, por Decreto N° 1908/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 13 de noviembre. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 214 /2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-2024-1029 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1° de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
Al respecto, debe precisarse -como se hizo - que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc.
1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el objeto de la prueba fue establecido en relación con: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y se ha respetado el derecho de defensa; (iii) si se han valorado correctamente los extremos requeridos para acceder a la prestación solicita da. En cuanto a este punto, no existió controversia respecto al estado de salud de la actora, a lo que se agrega que en estos autos tampoco se produjo prueba alguna al respecto. Especialmente, no se cuent a con prueba técnica que permita orientar la Juez en aquellos aspectos médicos que pudieran resultas relevantes para la decisión.
Por tanto, habrán de analizarse las actuaciones en función de los extremos que se encuentran en debate a los efectos de dilucidar lo propuesto como objeto de decisión.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en el expediente 2024-28-1-011786, por lo que las referencias que se hagan respecto a foliatura en autos, serán referidas a dicho expediente salvo que se indique algo diferente.
Así, surge que el 31 de enero del 2024 se presentó la actora a solicitar pensión por fallecimiento (fs. 4), en su calidad de viuda del Sr. BB. El análisis de ingresos realizado por BPS aparece a fs. 18, con el resultado de “denegar” la prestación, de lo que se dio vista a la actora (fs.
19). La vista fue evacuada por su hija (fs. 21 y 22), pero el organismo entendió que no se aportaron datos qu e revirtieran las conclusiones arribadas (fs. 22). Tras ello, se dictó la recurrida (fs. 26 y 27) y, en consecuencia, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs.
39 a 41), los que fueron luego fundamentados (fs. 45 a 49). En esa oportunidad se adjuntaron comprobantes de pago del residencial (fs. 51) y de higiene (fs. 53 a 56) y cuidados (fs. 57 a 58) de la accionante. No surge que se hayan resuelto los recursos, lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
Por tanto, habrá de analizarse el objeto de debate con la base única de esas probanzas ya que no existen otros elementos que ilustren sobre los hechos del caso.
4) De tal forma y de acuerdo a lo que viene de relevarse corresponde analizar si el acto se encuentra debidamente motivado. Al respecto, puede compartirse que el acto impugnado, considerado por sí, en forma aislada, no contiene fundamentación suficiente sobre la decisión adoptada en el caso. En efecto, en la Resolución que obra a fs. 4, sólo se da cuenta de que “ no se verifica carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica ” sin especificar cuáles fueron los elementos concretamente considerados en el caso. No obstante, no puede desconocerse que de la tramitación que surge del expediente administrativo, se extrae la información que permite conocer lo que fue concretamente valorado por la Administración para sustentar su decisión denegatoria. A su vez, se demostró que el BPS informó en fs. 14 a 18 del expediente administrativo de los hechos y fundamentos de derecho por los cuales se denegaría la prestación en el caso concreto.
Por tanto, se hace aplicable lo reiteradamente sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras) ”; TCA, Sent. N° 191/2025. Y en el caso, las actuaciones permiten comprender los motivos considerados para adoptar la decisión, lo que oficia como motivación suficiente del acto dictado y permitió un correcto ejercicio del derecho de defensa.
En cuanto a esto último y a la alegada vulneración del debido proce dimiento, no se advierte que hayan ocurrido tales circunstancias. Antes bien, BPS procedió a analizar los extremos del caso, informando de su valoración, permitiendo que la actora efectuara descargos, lo que se hizo aunque el organismo no entendió que éstos dieran lugar a una variación de lo resuelto . De forma que se respetaron las garantías procedimentales y se permitió el ejercicio de su derecho de defensa.
Luego, en relación con la valoración de los extremos requeridos para acceder a la prestación solicitada , se debe considerar que, en el caso, se pretendió acceder a la prestación de pensión por viudez de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 20.130. En tal sentido , la norma reconoce el derecho a las personas viudas (art. 55 lit. A) y lo supedita al cumplimiento de ciertos requisitos: que el causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables, un vínculo matrimonial con una duración superior a los dos años, y en lo que es relevante al caso: “ Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica de la persona benefi ciaria respecto de la persona causante (artículo 57), sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables (artículo 58). La interdependencia económica se apreciará en los términos previstos en el inciso final del artículo 57 de la presente ley, cuando los ingresos de la persona beneficiaria superen los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos)”.
Luego, el art. 57 establece que: “ El derecho al cobro de la pensión por viudez y equiparadas se generará si la persona beneficiaria se encuentra en situación de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica con la persona causante.” A su vez, define cada uno de esos conceptos. De tal forma, la carencia de recursos se verificará si la beneficiaria tiene ingresos de hasta $ 14.000 (o de hasta un 10% más de dicho tope, art. 13 del decreto N° 229/023). Tal apreciación no debe limitarse al cálculo matemático, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes. A lo que se agrega que esa apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen p or escaso margen los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes.
Por otra parte, habrá dependencia económica, cuando la beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación.
Para determinar si se configura tal dependencia podrá recurrirse a la comparación numérica de los ingresos del causante y la beneficiaria, sin que sea éste un elemento definitorio. A su vez la norma presume la dependencia si los ingresos del causante eran superiores a los de la beneficiaria. A lo que se agrega, p ara el caso, que esa dependencia también se presume si los ingresos de la beneficiaria (en los doce meses anteriores a la configuración de la casual) no superar an el 70% de los ingresos de la pareja , por todo concepto (art. 15 del Decreto N° 229/023).
Finalmente, el artículo 58 establece la incidencia del monto de ingresos de la beneficiaria en el otorgamiento de la pensión, en términos que no son relevantes para el caso.
Por tanto, si bien la norma recoge parámetros numéricos referidos a los ingresos de la pareja, también es clara en cuanto a que no es el único factor que debe observarse. Antes bien, la Ley N° 20.130 y su Decreto reglamentario de estas prestaciones (Decret o N° 229/023) muestra que interesa que se realice un análisis global de las circunstancias que rodean a cada uno de los beneficiarios para establecer si en dicho caso, corresponde o no conceder la prestación. De manera que las normas permiten presumir que se configura una hipótesis habilitante del acceso a la prestación, pero también requieren la apreciación de otras circunstancias socioeconómicas relevantes para le caso.
De tal manera, se debe analizar si en el caso de la accionante se configuran los extremos que permiten presumir la carencia de recursos o la dependencia económica. Para realizar tal análisis sólo se cuenta con los datos que figuran en la planilla de fs. 18 del expediente administrativo, desconociendo de dónde provinieron los datos, pero asumiendo la conformidad de la actora con ello, pues no dice lo contrario.
Así los ingresos mensuales promedio de la actora serían de $ 44.090,84. Eso ya permite descartar la hipótesis de carencia de recursos.
Ahora bien, en cuanto a la dependencia económica, el causante percibía ingresos por $ 17 .739,45; sensiblemente inferiores a los de la actora. No obstante, la dependencia puede igualmente presumirse si sus ingresos no alcanzaran el 70% del total de la pareja. En el caso, el total de ingresos de la pareja sería de $61.830 y el 70% de ello, es $43.281,2. Es decir, los ingresos de la accionante no permiten presumir la dependencia económica, sea mucha o poca la diferencia, existe un límite legal y éste se sobrepasa.
Sin perjuicio de ello, el análisis no culmina allí. En cuanto a la hipótesis de carencia de recursos, la norma permite adoptar un criterio flexible, ajustado a las particularidades del caso de acuerdo con el inciso 3 del art. 168 de la Ley N° 20.130, el cual dispone:
La apreciación de la carencia de recursos y capacidad económica del núcleo familiar no debe limitarse al cálculo matemático de los ingresos de sus integrantes, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes a efectos de cumplir la condición establecida en el artículo anterior. Esta apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen por escaso margen los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes.
En el caso, debe considerarse que el margen establecido es el de los $14.000 que se refieren para la carencia económica, o a lo sumo los $15.400 de acuerdo con la norma reglamentaria. Es decir, la flexibilización legalmente prevista es respecto del primer supuesto de presunción, y este es el de carencia de recursos y no el de dependencia económica. Para esta última hipótesis, existen dos posibles hipótesis de presunción, que no se confi guran en el caso . Pero, la ley establece que “podrá” considerarse el elemento “ingresos” como un factor de análisis, sin que éste sea el elemento definitorio. Aunque, tampoco refiere cuáles son los demás elementos que “pueden” ser considerados.
A este respecto, en el procedimiento administrativo se aportó un comprobante de transacción que respondería al pago mensual del residencial en el que vive la actora por $32.000 y los recibos de pago correspondientes (por $32.000 y $33.000) y gastos de pañales por $2.565 (si bien se agregan 2 comprobantes, son copias de una misma factura emitida el 07/08/2024) sin detallar si se trata de gastos mensuales, semanales, etc. No existe documentación que acredite los gastos de medicación ni que permita demostrar l os extremos referentes a la salud que han sido invocados. En efecto, no se aportó ni Historia clínica, ni certificados médicos ni informes, ni se solicitó prueba pericial. Por tanto, aunque la norma habilite a considerar otros aspectos, éstos no pueden ser valorados como consecuencia de la orfandad probatoria a su respecto. A su vez, la comparación del monto de los gastos que se acreditaron en la vía administrativa no superan los ingresos de la accionante; sino que, por el contrario, demuestran ser un 80% d e sus ingresos.
De tal forma, en el caso, con la prueba obrante en autos, no se ha acreditado que exista una situación económica que permita afirmar que existía dependencia o interdependencia económica entre ella y el causante. A su vez, si bien el demandado no ha controvertido la situación de salud de la accionante, se trata de hechos que no son propios, y que -por tanto- no permiten la aplicación de las reglas de admisión, en tanto éstas se limitan a hechos que pudieran ser probados por confesión. Por tanto, con los elementos obrantes, no existen factores apreciables que permitan variar el criterio expuesto en la Resolución impugnada. Y así, se adoptará la decisión de confirmar el acto.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, se adoptará la decisión de confirmar el acto impugnado lo que no requiere de especiales indicaciones para su cumplimiento, sin perjuicio de que la Administración deberá contemplar no solamente el fallo sino todas las consideraciones que llevaron a la decisión del caso.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del procedimiento administrativo.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Confirmar el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).