Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 365/2025
19 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 851/2025
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 365/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Administración Nacional de Educación Pública . Suspensión de ejecución ” (Ficha:
851/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo (fs.
46).
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se presentó la Sra. AA a solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección General de Educación inicial y primaria, el 24 de noviembre del 2025, por el cual se fijó fecha de elección interdepartamental para el día sábado 20 de diciembre del 2025 (fs. 3), En su escrito la accionante sostiene que se solicita una “ medida cautelar”; sin perjuicio de que siempre se refiere a que se solicita la “suspensión” y que ello se funda en que la fecha prevista para la elección vulnera sus derechos religiosos, realizando un examen de proporcionalidad de la afectación en el que especifica que la suspensión “no causa agravio a nadie” (fs. 54 vto.). A su vez, se destaca que solicitó la producción de prueba testimonial y por intimación.
2) El escrito inicial fue observado por Decreto Nº 2503/2025, solicitando -entre otros extremos- que se aclarase si lo peticionado es una medida cautelar o una medida anticipativa. Tras ello, vuelve a presentarse la actora, señalando que solicita una medida cautelar “de pleno derecho”, urgiendo la Resolución . De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución.
3) Luego, en el día de hoy, a las 12:59 hs. (fs. 83) se vuelve a presentar la actora, urgiendo la Resolución del asunto, y solicitando la habilitación de horario inhábil a los efectos de notificar la presente.
CONSIDERANDO:
1) La medida solicitada, en tanto refiere a la suspensión del acto, es una medida anticipativa. La suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida anticipativa que pretende precaver los daños (graves) que puedan irrogase al destinatario del acto administrativo, o quien se encontrare afectado por él, siempre que se verificaren ciertas condiciones, y durante el tiempo que insuma la diluci dación de la cuestión principal.
En este sentido, la doctrina conceptualiza a estas medidas como “aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica : el acogimiento anticipado y provisional de una pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 3 80). En similar sentido se habían pronunciado CAJARVILLE (“Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 684) y ABAL, agregando este último autor que los presupuestos de éstas son “ la probabilidad de que se dicte en el futuro una sentencia acogiendo la pretensión y la existencia de un daño particularmente grave que se causa a la parte por la demora en satisfacer la pretensión (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el pr oceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo; FCU:
Mdeo., 2011; pp. 665 y 666).
De tal forma entonces, en la categorización efectuada por la ley procesal, se tipifica a esta medida como “medida anticipativa” y no como cautelar. Ello puesto que implica adelantar, en forma provisional, el resultado que podría obtenerse con una Sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal que eventualmente se ejercitare. Es decir, no se adelanta el resultado en sí, ya que la eliminación definitiva de los efectos del acto administrativo impugnado (y, por tanto, de la insatisfacción jurídica que motivó la pretensión) sólo puede lograrse con la sentencia (firme) que declare la nulidad. Pero, ejercitándose en forma preliminar como sucede en el caso, logra que, durante el procedimiento administrativo y eventualmente, el jurisdiccional, no sigan extendiéndose los efectos del acto que se ha invocado como lesivo.
Es más, en el caso, la medida que se solicita, en tanto supone evitar el desarrollo de una actividad que tiene una fecha única de realización; hacer lugar a ello, determinaría, en realidad, una satisfacción total del interés y así se trataría de una medida autosatisfactiva no admitida en este sistema.
2) Sobre la s medidas cautelares. Las medidas cautelares suponen la adopción de mecanismos que tengan por fin asegurar el cabal cumplimiento o ejecución de la sentencia que habría de dictarse en el proceso principal , sin satisfacer plenamente el interés . Es decir, con estas medidas se busca mantener un estado de situación que permita que, una vez dictada la sentencia definitiva y si ésta acogiera la pretensión, sea fácticamente posible la satisfacción del interés del accionante.
Al respecto, explica V ALENTIN que “las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales ” (V ALENTIN, G.; “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”, Revista IUS ET VERITAS N°68, agosto 2024; p. 159). En cierta forma, son medidas que se desprenden del principio de tutela judicial efectiva y buscan evitar la ineficacia fáctica del proceso jurisdiccional.
A su vez, las medidas podrán ser conservativas o innovativas (como en este supuesto), pero en cualquier caso presuponen y requieren que existan razones jurídicas que evidencien la posibilidad de que la pretensión sea finalmente acogida (fumus bonis iuris), y la factibilidad de que el transcurso del tiempo frustre la posibilidad real de ejecutar una eventual sentencia de condena (periculum in mora); a su vez, por los daños que su fijación puede irradiar, se suele requerir la prestación de una contracautela. En concreto, en el CCA, el art. 126 requiere: (a) la necesidad de la medida para la protección de un derecho o un interés legítimo , a juicio del tribunal interviniente, (b) que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso (principal), (c) que se constituya contracautela en los casos y en la forma que el tribunal determine, y (d) que se hayan interpuesto los recursos correspondientes incluso cuando no se hubiere agotado la vía administrativa o que, habiéndose agotado ésta, se está en plazo para ejercer la acción.
En cuanto es relevante al caso, la medida de suspensión de los efectos del acto no es, por su naturaleza y efectos, una medida cautelar acorde al CCA, sino una medida anticipativa.
3) El trámite correspondiente a las medidas. En las medidas anticipativas, la regla es la bilateralidad , de acuerdo con el trámite incidental (fuera de audiencia). En cambio, respecto de las medidas cautelares, la regla es el trámite unilateral;
así se recoge por el art. 129 inciso 2° del CCA.
Es por ello que la doctrina destaca que el trámite de las medidas cautelares es reservado (unilateral) y el de las medidas anticipativas es bilateral (Cf.:
ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares el proceso de anulación de actos administrativos”, en V AZQUEZ, C. (Coord.) Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville; FCU: Montevideo, 2011; p. 666). En el caso, si bien se ha solicitado el trámite unilateral de la medida en tanto se solicita como cautelar, se recalifica la medida de su spensión como anticipativa, y así la bilateralidad surge de la expresa disposición legal en tal sentido (art. 132 inc. 1 y art. 138 inc. 1º).
En efecto, aunque la suspensión se reglamenta conjuntamente con las medidas cautelares (Capítulo 2 el Título IV), los artículos 131 a 134 establecen un procedimiento propio para el trámite de la suspensión dada su naturaleza. Así, su tramitación se habrá de desarrollar por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art.
138), y se exime de contracautela (art. 134 inc. 2), sin perjuicio de regirse “ en lo pertinente” por lo establecido en sede de medidas cautelares.
A ello se agrega que, dado que la propia actora solicitó el diligenciamiento de prueba, ello debería cumplirse antes de resolver lo peticionado.
Además, hace énfasis en que solicita una medida de suspensión, en la que además, el conocimiento de la contrari a no podría frustrar la medida ; pues la elección no se adelantaría ni atrasaría por ello, y en su caso, tal vez , ello no afectaría le interés de la actora. Por tanto, más allá de la premura que se comprende y contempla, el procedimiento escogido para procesar su pretensión, obliga a recorrer el camino de la contradicción.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por presentada la solicitud de medida anticipativa en forma preliminar, recalificando la solicitud inicial de acuerdo a lo expresado en los Considerando.
2. En función de lo resuelto, no se justifica la habilitación de horario inhábil para la notificación, por lo que no se hace lugar a lo solicitado.
3. Consentida o ejecutoriada, confiérese traslado a la Administración Nacional de Educación Pública de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por el plazo de 6 días (arts. 132 y 138 inc.
1), emplazándose en la casilla de correo electrónico oportunamente constituida ante el TCA, con carga de remitir los antecedentes administrativos completos.
Se deja saber al demandado que dichos antecedentes administrativos deben aportarse en soporte informático. El archivo será copiado en el servidor de la Sede y el medio de almacenamiento externo será entregado al actor, como copia. En caso de que este expediente deba ser elevado al TCA, se proveerá al respecto. Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas de acuerdo con el art. 85 del CCA.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).