Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 364/2025
19 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 283/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 364/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 283/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la denegatoria ficta que operó respecto de la petición calificada por él presentada. En tal oportunidad, el actor había solicitado que se declarare la prescripción de las deudas por aportes unipersonales y personales de empleados, por haber transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad. En efecto señal ó que, por Resolución N° 049/2008, se declararon prescriptos los adeudos por los períodos comprendidos entre el 23/09/1993 y el 30/08/1994 y entre marzo y diciembre de 1997 en relación con l a empresa del actor. A la vez que, por Resolución RGA 41/2019, se declararon prescriptos los créditos por diferencias de aportes en setiembre de 1999.
2) En su demanda, el actor señal ó que, sin perjuicio de lo anterior, al iniciar los trámites jubilatorios (15 de abril del 2020, fs. 13), se le exigió firmar convenios de pago por períodos comprendidos en las resoluciones antes identificadas y otros que también se encontrarían prescriptos. Por tal motivo, sost uvo que el acto es violatorio del derecho y carece de motivación, y que lo resuelto violentó las disposiciones relativas a la prescripción tributaria (fs. 12 y 12 vto.). En tal sentido, destac ó que BPS está reteniendo sumas por adeudos que, en realidad, se extinguieron por prescripción (fs. 13). Asimismo, agreg ó la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 (fs. 14).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 434/2025 y se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) defendiendo la legalidad del acto (fs. 19). En tal sentido, expresó que “ El convenio de facilidad de pago celebrado por el actor con mi mandante es válido, eficaz, tiene causa lícita y accedió al mismo de forma voluntaria” (fs. 21), habiendo solicitado expresamente dejar sin efecto las resoluciones que declaraban la prescripción para saldar la deuda y computar los años para acceder a la jubilación. Así, sostuvo que la pretensión de la actora supone un actuar contrario al principio de solidaridad, universalidad subjetiva y suficiencia que forman la seguridad social (fs. 21 vto. y 22). También señaló que la legislación exige la cotización efectiva para que sean reconocidos los servicios no dependientes, mediante pago o compensación, no siendo de recibo la prescripción (fs. 22 a 24). Por otra parte, explicó que la Ley N° 20.130 no es de aplicación al caso dada su vigencia. A su vez, agregó que existe un juicio ejecutivo en trámite que ha interrumpido la prescripción con el emplazamiento y con cada reinscripción del embargo genérico trabado (fs. 25 a 27 vto.).
4) Por Decreto N° 678/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 136/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. Así, una vez diligenciados éstos, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1458/2025).
5) Así, se presentó la demandada citandi jurisprudencia en su favor del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° y 7° Turno , y releva la existencia de juicio ejecutivo en trámite sin que se hubiesen opuesto excepciones, y donde la s reinscripciones de embargo han interrumpido la prescripción. A ello agrega que la interrupción del término ante la empresa, es eficaz ante el socio, pese a que no se haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 379.6 del CGP. Por su parte, el act or alegó soste niendo que la reinscripción de los embargos no interrumpió la prescripción y que en todo caso, el juicio ejecutivo no abracó la totalidad de las obligaciones cuya prescripción se pretende e incluyó adeudos que ya se encontraban prescriptos al momento de la demanda .
También sostiene que no surge que se hubiere notificado la resolución por la que se efectuó la determinación societaria, y que en materia tributaria no es posible la renuncia a la prescripción consumada. Así, agrega que la actuación de BPS, fue d e mala fe y contraria al deber de probidad; y que no es de aplicación lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 19.185, por el alcance temporal de la norma.
6) De tal forma, por Decreto N° 1853/2025 se admitieron los alegatos y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. En consecuencia, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 3 de noviembre para el dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre del 2025, la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así por Sentencia N° 136/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la petición formulada por el accionante, fue ajustada a Derecho o debe anularse por ilegítima.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a si los adeudos incluidos en los convenios de pago identificados como 808180, 808181, 808182, 808183 y 808184, refieren a obligaciones que se encontraren prescriptas al tiempo de su suscripción, analizando las eventuales causas de interrupción que hubiesen operado, si las hubo, así como la validez y eficacia de dichos convenios respecto al alegado adeudo y las circunstancias de suscripción de los convenios.
Por tanto, habrán de analizarse los elementos probatorios allegados a la causa en función de lo antes expuesto a los efectos de dilucidar la cuestión planteada como objeto en este proceso.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos obrantes en los expedientes 2016-28-1-057402, 2016 -28-1-057424, 2016 -28-1-084080,
2017-28-1-124912, 2018 -28-1-145394, 2019 -28-1-132995, 2022 -28-1- 087715, 2023 -28-1-060526 y 2024 -28-1-034285, el expediente identificado como “BPS c/ AA– Juicio Ejecutivo ” (IUE : 384-17/2008) remitido desde el Juzgado de Paz Departamental de Mercedes de 2° Turno y la documental obrante de fs. 34 a 50 de este expediente. De tal forma, cuando se haga referencia a actuaciones en sede administrativo se indicará la foliatura seguida de “AA” y el número de terminación del expediente que corresponda. Mientras que en el caso del expediente judicial, se indicará la foliatura seguida de la IUE y cuando se refiera a la documentación obrante en este expediente jurisdiccional se referirá a las fojas correspondientes sin más aclaración.
Del expediente jurisdiccional surge que el 11 de febrero del 2008, la Administración declaró la prescripción de los adeudos recogidos en el avalúo 1/803477 del 18/04/1996 por el período 23/09/93 a 30/08/94 y por la Declaración Jurada de No Pago por el período 03/97 al 12/97, por no haber existido actos interruptivos de la prescripción (fs. 34 y fs. 11, AA - 132995). A su vez, surge la RGA 41/2019 (fs. 35, y fs. 79, AA-
124912) por la que se declararon prescriptos los adeudos contenidos en la Determinación Tributaria N° 789391/1 por el período 01/1999 a 09/1999 (atendiendo a lo expuesto en los considerando). Asimismo, se presentaron los convenios de pago firmados el 15/04/2020 en relación con adeudos del período 03/1993 a 10/1999, considerándolos en su conjunto (fs. 36 a 50).
Por otra parte, surge que se ejecutaron los adeudos contenidos en declaraciones juradas de no pago por el período 01/1998 a 10/1999, firmadas entre febrero de 1998 y noviembre de 1999. También se verifica que no surge que se haya notificado la Resolución que se adjuntó a fs. 25 y 26 , IUE: 384-17/2008, la que además cuenta con espacios en blanco, como si no estuviese completa su redacción. En el caso, no se opusieron excepciones, y se trabó embargo el 26 de febrero del 2008, que fue reinscripto en 2013, 2018 y 2023 (ello surge también, parcialmente, de fs. 51 a 54, AA -124912) En 2016 se le informa que m antiene Determinaciones Tributarias Vigentes (Avalúos) N° 17276 y 360688 y Declaraciones Juradas de No Pago del 11/1996 al 10/1999 (fs. 6, AA-057424), en el marco de la jubilación solicitada el 18 de mayo del 2016 en AA -057402. Luego, en 2017 se fiscaliza y se relacionan adeudos por el período 01/09/1994 a 31/10/1999 (Avalúo 789391 del 22/11/2017, fs. 33 AA- 124912); aunque el acto de determinación abarcó únicamente el período 01/1999 a 10/1999, en función de la prescripción que ya había sido declarada (fs. 42, AA –
124912).
En actuación del 7 de noviembre del 2011 se informa que es aplicable al caso el art, 4 de la Ley N° 19.185 y la R.D. 23-38/2004, que establecen como requisito la aportación efectiva para el acceso a la prestación de la jubilación, no admitiéndose la extinción de la obligación mediante la prescripción tributaria (fs. 8. AA- 145394).
El 10 de octubre del 2019, se presentó el actor a renunciar a la prescripción ya declarada para poder continuar con su trámite jubilatorio (fs. 3, AA – 132995) y así vuelven a determinarse adeudos del período 03/1997 al 10/1999, en actuación del 27 de enero del 2020 (fs. 16,
AA – 132995).
El 29 de julio del 2022, el actor desiste del trámite jubilatorio (fs. 4, AA – 087715) y el 6 de junio de 2023, vuelve a solicitar la jubilación por edad avanzada con cese (fs. 15, AA – 060526). Tras lo cual, el 19 de marzo del 2024 presenta la petición por cuya denegatoria iniciaron estas actuaciones.
4) De manera que, en función de lo que viene de relevarse, habrán de analizarse los extremos que constituyen los agravios del actor y defensas del demandado, acorde con la normativa aplicable en la materia. Esto es, se deberá atender a la configuración o no de la prescripción de los adeudos recogidos en facilidades de pago del 2020.
Por tanto, corresponde analizar en primer término si los adeudos referidos por el actor en su petición se encuentran prescriptos, o más precisamente, si se encontraban prescriptos a la época de suscripción de los convenios de pago y de firmada la renuncia a la prescripción. Así, surge que los adeudos por los que se reclamó la declaración de la prescripción refieren al período 1993 a 1999, respecto de algunos de ellos, ya se había declarado la prescripción (por Resolución N° 49/2008 y RGA N° 41/2019), de otros no y existe un juicio ejecutivo en trámite por los del período 01/1998 a 10/1999 iniciado en 2008.
De acuerdo con el Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social, y siguiendo el art. 28 del Código Tributario “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”; es decir, la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones. A su vez, el art. 538 establece que “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado” aunque tal plazo se ampliará a 10 años “ cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denu nciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.” Asimismo, la norma establece que el derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo.
A su vez, los artículos 569 y 570 del mismo Texto Ordenado, establecen las casuales de interrupción y suspensión de dicha prescripción. Entre las causales de interrupción se refiere al “reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común ”, lo que también rige para las sanciones. Mientras que la suspensión responde a aquellos casos en que se interponen recursos, tratándose de una circunstancia que no ha sido alegada por las partes.
En el caso, los adeudos se generaron a partir de 1993 y hasta 1999 . De tal forma, en 1999 habrían prescripto los adeudos por el primer año y así sucesivamente hasta el 2005, al transcurrir los 5 años desde el último año en que se generaron adeudos . No obstante, p odría hacerse el ejercicio de considerar que hubo razones para la extensión del plazo de prescripción, las que debieron haber sido alegadas y probadas a la vez que expuestas y definidas ya en vía administrativa, pero ello no surge. Y aún así, habría operado la prescripción al finalizar el año 20 15. Pero la renuncia se firma en 2019; es decir, al menos, 4 años después de operada (consumada) la prescripción, incluso ampliada, cuando ya no había nada respecto a lo cual se pudiese renunciar, porque ya no existía crédito ni obligación alguna. A su vez, se firmó una facilidad de pago respecto a una deuda que ya no existía, pues en 2020, se había extinguido cualquier derecho de crédito que pudiera ostentar el BPS. Y se inició el juicio ejecutivo cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde que se generó el adeudo que allí se reclamaba; es decir, el emplazamiento fue posterior a la consumación de la prescripción.
En este sentido, si la renuncia es un acto dispositivo, es porque existe en quien lo desarrolla algo de lo que puede disponer. Pero, si su derecho se afincaba en una obligación que ya no existe, no hay nada respecto a lo cual disponer. De ello se desprende que los adeudos descontados se encontraban prescriptos tiempo antes de la solicitud de la prestación, no siendo posible renuncia ninguna. A ello se agrega que haber accedido luego a una “Facilidad de Pago” no hace renacer un derecho de crédito que estaba extinto, antes bien determina la inexistencia del objeto de dicho convenio, ya que no existía el crédito por el cual se acordó un cumplimiento que, en caso de verificarse, determinaría un pago indebido. En otras palabras, es imposible que a su respecto exista objeto determinado, posible y lícito, si se establece una obligación de pago respecto de un crédito tributario que se extinguió por prescripción; de forma que ni siquiera se daría un supuesto de nulidad, sino de estricta inexistencia del objeto.
Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción tributaria. La prescripción tributaria es un modo de extinguir las obligaciones (Cf.: TCA, Sentencia N° 226/2016) “es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos, de las sanciones y de los intereses, acaecida por el no uso de dicho derecho durante determinado lapso establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los que la ley le atribuye ese efecto ” (PEREZ NOV ARO, C.; Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p. 175). A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil (art. 1447 y 1189 y ss. del Código Civil), donde lo que se extingue – en todo caso - es el derecho a accionar (posición con la que se disiente, pero que supone una cuestión no vincu lada a estos autos); en materia tributaria se extingue la obligación en sí misma. Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67). Por ello, no pueden existir obligaciones naturales en este ámbito, y no pueden crearse obligaciones si no es por intermedio de ley formal y material. De forma que, pasado el plazo legalmente dispuesto, sin que operen casuales de interrupción , la obligación deja de existir y ya no puede retenerse válidamente el pago en caso de que éste se efectúe, pues ello implicaría un “cobro indebido”.
En este sentido, corresponde puntualizar que la demandada invoca en su favor el principio de solidaridad y el carácter contributivo del sistema de seguridad social. En cuanto a ello, no caben dudas de que el sistema de previsión social nacional se asienta sobre dichas bases, como decisión política. Sin perjuicio de lo cual, tales principios no hacen desvanecer el principio de legalidad en un Estado de Derecho. Esto es, la defensa de dichas bases no puede implicar el desconocimiento de la ley nacional, máxime en un punto que hace a la seguridad jurídica de los habitantes, co mo derecho constitucionalmente contemplado y que tiene relación con el derecho fundamental a percibir la prestación jubilatoria.
Cómo y cuándo opera la prescripción tributaria. El ámbito de la voluntad privada o autonomía de la voluntad . Por lo que viene de exponerse la prescripción opera “ipso jure” (Cf.: PEREZ NOV ARO,
C.; Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p.
278), una vez verificado el transcurso del plazo establecido. Su operatividad no requiere de la oposición de excepciones, sino que ocurre por el cumplimiento de los requisitos legales. Por tanto, opera de pleno derecho y al momento en que se computa el plazo que correspondiese.
Es por ello que el ámbito de autonomía privada cuando se trata de cuestiones sujetas al orden público, como lo es la prescripción de obligaciones tributarias, se ve especialmente delimitado. Tal como sostiene PEREZ NOV ARO “La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho inducido, coaccionado o no por la administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido. La respuesta debe ser negativa, po rque la única fuente jurídica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley ” con las particulares exigencias que ésta tiene en materia tributaria (arts. 85 y 133 de la Constitución).
En efecto, la presunta voluntad expresada en la renuncia, es por demás insuficiente, inhábil, ineficaz, para determinar una consecuencia que las normas no habilitan. En este ámbito, la voluntad de los particulares es irrelevante y así debe ser ya que la recaudación de tributos es una cuestión de políticas públicas y no de decisión privada. Por lo que, de la misma forma en que l os sujetos no pueden celebrar convenios para pagar tributos respecto de los que no configuran el hecho generador, tampoco pueden renunciar a un beneficio o derecho que la ley otorga en consideración de la seguridad jurídica; y consecuencialmente, hacer “re vivir” una obligación que ya se había extinguido.
En este sentido, se comparte que “ el principio de legalidad, de raigambre constitucional, supone que no existe tributo sin ley que lo establezca (art. 85, nral. 4 y art. 10 de la Constitución), lo que conlleva a admitir sin hesitación la indisponibilidad del crédito por parte de la Administración Fiscal, todo lo cual torna inviable el régimen de pagos acordado.” Razonamiento que se entiende trasladable también a la renuncia pretendida ya que, el cuestionamiento es del mismo tenor: “ estando extinta la obligación tributaria, ¿puede renacer por efecto del acuerdo de pago?
La respuesta es negativa, y su fundamento se encuentra en el principio de legalidad.
DE POSADAS BELGRANO lo ha dicho con suma precisión y claridad: ‘...La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando ésta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo es tablecido por la propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos’”. (SALDAIN, R.
y MARTÍNEZ ALBA, G.; “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley Uruguay 2009-6; Cita online:
UY/DOC/27/2009).
Lo dispuesto por las normas tributarias y por el art.
152 de la Ley N° 16.713. La Administración tiene el deber de declarar la prescripción cuando ésta acaece porque ello hace a su obrar lícito, apegado a las normas y al Derecho. A su vez, en cuanto a lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 16.713, si bien ésta recoge que “ El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos…” ese poder, otorgado a una persona pública no es nunca una facultad, sino una potestad y como tal, debe ser ejercitada en los casos que así corresponde, pues la Administración está dotada de “poder -deber”. Es decir, no se trata de un poder discrecional que puede ser o no ejercido, se trata de un poder reglado, que implica actuar ac orde con las garantías conferidas por el sistema jurídico, y la prescripción de los adeudos es una de las garantías que contribuyen a la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución). Ello, además, asegura la vigencia del principio de igualdad, pues la Administración no puede elegir supuestos en los cuales ha de declarar la prescripción y se apega a la verdad material (Cf.: PEREZ NOV ARO, C.;
Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; pp. 280 y 281). A su vez, el inciso segundo del mi smo artículo impone, ahí sí directamente, el deber de declarar la prescripción cuando ésta se invoca en vía administrativa, lo que se solicitó por el actor y se hizo en las Resoluciones reseñadas, aunque luego ha pretendido sostenerse que la voluntad del administrado es suficiente para revocar lo resuelto Por otra parte, BPS ha fundamentado su decisión en otras disposiciones legales que pasan a analizarse. En relación con el art. 77 de la Ley N° 16.713, éste es por demás ajustado al razonamiento precedente. En efecto, el literal D dispone: “ Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el a rtículo 28 del Código Tributario” el que incluye a la prescripción. A lo que se agrega que el literal E establece: “ Los adeudos por contribuciones espec iales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30 de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación ”;
pero, en el caso, para esa fecha, los adeudos ya estaban devengados y prescriptos; por lo que no sería de aplicación la posibilidad de compensación establecida por este artículo. Esto es porque sólo pueden compensarse obligaciones exigibles (artículo 35 del Código Tributario, recogido por el art.
536 del Texto Ordenado Tributario de Seguridad Social). L uego, el art. 86 establece cuáles son los servicios registrables en la Historia Laboral siendo de aplicación al caso el numeral 1° del literal B), el que exige que éstos surjan por haberse registrado o haberse evidenciado por inspección; pero sin referir a la cuestión del pago de aportes.
Esta Ley fue luego reglamentada por el Decreto N° 125/996, el que dispone que “ en el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado .” A lo que se agrega luego que “sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación a los cuales se haya presentado la declaración ” exigida por el art. 87 de la Ley N° 16.713. En este sentido, surgiría que no se cumplió con el pago. Pero, ello no determina que las obligaciones estén “incumplidas”;
de hecho, esas obligaciones estuvieron “incumplidas” durante cinco o diez años, cuando prescribieron. Y a partir de ese momento, ya no puede hablarse de obligación alguna. De manera que, al momento de suscribir la “renuncia” y las posteriores facilidades de pago no había obligaciones incumplidas y por tanto, la exigencia de cotización ya no podía ser efectivizada.
Respecto al artículo 4 de la Ley 19.185, tal como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo “ no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 19.185, por cuanto su entrada en vigencia es posterior al período prescripto ” (Sentencia N° 825/2023). A su vez, el artículo 13 de la Ley N° 17.963 fue derogado por el art. 220 de la Ley 20.130 de mayo del 2023, que no es de aplicación al caso como sostiene el propio BPS. Pero tampoco puede aplicarse en su redacción anterior pues ésta data del 2006 fecha en la cual, los adeudos ya se encontraban prescriptos.
Además, a todo lo afirmado se agrega lo sostenido por el TCA en forma reiterada: “ Más allá de que existen diversas disposiciones legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Cuerpo- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del C.T.-
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado, razón por la cual, si, como sucede en este caso, se trata de crédito extinguido por prescripción, claramente no tiene un derecho de crédito, porque en el Derecho Tributario, no existen las obligaciones naturales a diferencia del Derecho Civil, como se ha sostenido por la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana y la jurisprudencia.” (Sentencia N° 96/2013).
Sobre la interrupción de la prescripción . Además, no ha operado causal de interrupción de la prescripción, lo que debió darse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 569 y 570 del Texto Ordenado Tributario y de la Seguridad Social, y antes de que se cumpliera el plazo definido para la prescripción. En efecto, no se han verificado ninguno de esos actos, que además deben interpretarse en forma restrictiva, y para la Sede la reinscripción del embargo, no es suficiente por no ser un acto tipificado como interruptivo. Así lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia:
“los medios interruptivos de la prescripción son de resorte legal, razón por la cual, deben entenderse como taxativos los habilitados por la legislación aplicable, lo que determina no pueda admitirse que la reinscripción de embargo tenga virtualidad interruptiva del término prescripcional de la sentencia de condena como lo ha sostenido la Sala (Sents. Nos. 37/93; 47/96, etc.)” (Sentencia 306/2005).
Como lo ha sostenido la Sala de 5º Turno “La norma legal es clara respecto a cuales son las conductas que habilitan a considerar operada la prescripción, ninguna de ellas es la reinscripción de embargo. Porque no puede considerarse diligencia judicial -y como tal incluirla como causal de interrupción - esa exigencia que la ley registral impone para mantener vigente la inscripción original, en tanto no es el fin de tal actividad impulsar el procedimiento o proseguirlo como forma de llegar a la sentencia.. En tanto exigencia registral, más que una carga procesal resulta ser una carga administrativa, para cumplir la cual se requiere actividad judicial.
Pero no es una diligencia judicial, porque no la impone la ley procesal ni integra el procedimiento; no apunta a la cosa juzgada ni tiene por cometido obtener un fin procesal” (Sent. T.A.C 5 24/20015 R.U.D.P.P. 2/2006 c. 754. Pag. 355).
La sentencia en análisis, releva en forma detallada las actuaciones llevadas a cabo y las providencias que hicieron lugar a las sucesivas reinscripciones del embargo genérico trabado en autos y de las sucesivas intimaciones de pago efectuadas por el B.C.U. (fs.
96).
Estima la mayoría del Tribunal que la interrupción de la prescripción es de interpretación estricta y los medios interruptivos son taxativos no encontrándose entre éstos la reinscripción de embargo, como vía legal idónea para interrumpir la prescripción.
Descartado que la reinscripción o nueva inscripción de embargos tenga efecto interruptivo y habiendo transcurrido un plazo superior a 20 años desde que quedara firme el decreto 2494/1984 fs.
8 a vto., sin que se verificaran actos útiles de interrupción del plazo, corresponde revocar la recurrida y declarar la prescripción conforme a lo solicitado.” TAC 4° Sent. N° 55/2016 de 24/09/2016.
Debe considerarse además que, pretender extender los plazos de prescripción por actos que no se encuentran legalmente establecidos para tal efecto, atenta contra el principio de legalidad y el de seguridad jurídica. El instituto de la prescripción tiene co mo principal finalidad el dar seguridad sobre el tiempo que puede transcurrir con una deuda vigente, y admitir la extensión de esos plazos sin fundamento legal atenta así contra derechos fundamentales.
Por tanto, en el caso, ha operado prescripción por el transcurso del tiempo, antes de que se produjera la renuncia del actor , de que se firmaran los “convenios” de pago y de que se le notificara el inicio del juicio ejecutivo;
por lo que se impone la nulidad del acto impugnado.
Sin perjuicio de lo que viene de decirse y que ello es suficiente para fundamentar la prescripción ya operada, atendiendo a los argumentos esgrimidos por BPS, corresponde puntualizar que para esta Sede el plazo de prescripción de la obligación no se modifica por el hecho de que se haya dictado una Sentencia , dado que el crédito mantiene su naturaleza y con ello, mantiene también todo el régimen jurídico que le es aplicable. Y ello es en un todo conteste con lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil, en t anto este dispone “ Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales”. En este sentido, no caben dudas de que las leyes que regulan la prescripción en materia tributaria son leyes especiales.
De forma tal que el plazo de prescripción del crédito, más aún considerando que proviene de un juicio ejecutivo en el que el conocimiento del asunto es sumario, no es un “crédito ordinario reconocido por sentencia” de acuerdo con el ar t. 1220; sino que sigue siendo un crédito tributario con todas sus implicancias. Incluso, su plazo de prescripción.
Por otra parte, en cuanto a la validez de l “consentimiento” dado respecto a las “Facilidades de Pago” y a la “libertad” con la que se haya expresado voluntad en forma “pacífica” como ha defendido BPS (fs. 21 vto.), la Sede discrepa con el criterio sustentado por el demando. En efecto, surge de las actuaciones el condicionamiento del otorgamiento de una prestación que conforma el elenco de derechos fundamentales , a la renuncia a la prescripción ya consumada. Por lo que sí se comparte con BPS que es “razonable” que se haya suscripto la facilidad de pago, pero ello es por la existencia de una advertida imposibilidad de acceder a la prestación.
A su vez, tal “advertencia” refiere a una consecuencia que no habilita la ley, tal como viene de verse. Pues, el pago de una obligación que no existe, en ningún caso es condicionante legítima para acceder a la prestación jubilatoria. Por tanto, el consenti miento dado no fue libre, espontáneo ni fue fruto de una auténtica voluntad; antes bien, obedeció a la presión obrante en la consecuencia de no otorgarlo. Por tanto, si bien el convenio suscripto no encuadra en la categoría de contrato, son trasladables los conceptos manejados por la doctrina civilista al respecto. Así la posibilidad de que no se otorgue una prestación, sobre la base de fundamentos no amparados en la ley supone una amenaza que genera un temor fundado en quien suscribe.
En sede de vicios del consentimiento, concretamente tratando la violencia, sostiene GAMARRA que “ el derecho puede ser utilizado abusivamente, o con una finalidad injusta, para obtener un provecho indebido. Por ejemplo, cuando se amenaza con la promoción de una denuncia penal a un sujeto como medio para obtener que éste se reconozca deudor de una ciert a suma o se obligue a pagar intereses usurarios o nombre heredero a un autor de una amenaza (o a otra persona).
Por lo general la doctrina se basa, aquí, en la teoría del abuso de derecho. O valora el fin ilícito o injusto, aunque el medio empleado sea justo. El criterio propuesto para determinar cuando el mal es injusto preconiza que el ejercicio del derecho no puede conducir a obtener más que lo debido ni una cosa diversa de la debida .” (GAMARRA. J.; Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XII; Ed. FCU: Mdeo., 2009; p. 102); que es, en efecto, lo que se ha pretendido: cobrar un crédito que no se tiene.
A ello debe agregarse lo dispuesto por el art. 1317 del Código Civil, en cuanto establece que quien ha recibido un pago a sabiendas de que no le correspondía, actúa de mala fe. Pues, en efecto, ello se da en el caso en que se cobre y se reciba el pago por adeudos que ciertamente no existen por imposición legal. En tal sentido, incluso, la aceptación de la facilidad ofrecida al administrado provendría de esa “puesta en escena” que ha hecho el pretendido acreedor, a los efectos de que quien no debe crea que así es, o que debe cumplir con un pago, para poder acceder a una prestación, cuando ello no recibe amparo legal. De forma tal que, las circunstancias en las cuales se suscriben dichos “convenios” distan de ser libres y reflexivas, obligando al decisor a realizar un análisis más profundo de lo que en ellos se contiene, y así se concluye que se ha pretendido acordar respecto a un adeudo inexistente.
Por todo lo expuesto, se impone la nulidad de la denegatoria operada respecto de la petición formulada por el actor, con las implicancias derivadas de tal decisión.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En primer lugar, t al como señalaba MÉNDEZ “ La Sentencia, por tanto, genera casi siempre la obligación administrativa de dictar los actos necesarios para su ejecución ” (MENDEZ, A.; “Lo Contencioso de Anulación en el Derecho Uruguayo”, Revista de Derecho Público y Privado V olumen 29, N° 169 a 174, julio 952; p. 287). De tal forma, si bien el fallo es estrictamente anulatorio, la Administración debe considerar que no puede desarrollar acciones contrarias a lo aquí dispuesto, lo que necesariamente derivará en e l dictado de actos que ajusten el actuar administrativo a la interpretación legal que aquí se ha efectuado.
Por otra parte, BPS debe considerar que la prescripción, en materia tributaria, adopta los caracteres de la caducidad en el ámbito civil.
Esto es, se trata de un modo de extinción de obligaciones que opera ipso jure, sin más interrupciones ni suspensiones que las expres amente establecidas por las normas, que puede (y debe) ser declarado de oficio, y que no permite el resurgimiento de la obligación ni siquiera por voluntad del sujeto en cuyo interés ha operado el instituto; y ello es porque se trata, justame nte, de un instituto de orden público, indisponible. Además, en materia tributaria no pueden existir obligaciones naturales, en la medida en que ello contraría el fundamental principio de legalidad. Por tanto, no existen razones que lleven a sostener que e l Ente puede cobrar un adeudo respecto al cual ya han operado los plazos legales de prescripción.
Por otra parte, no puede desconocerse que el acceso a la prestación jubilatoria conforma el elenco de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, sin perjuicio de la normativa internacional al respecto. Por tal motivo, la restricción en su acceso es por demás cuestionable, pero especialmente lo es cuando no existe base constitucional para disponerlo. De manera que la s normas que regulan exclusiones u obstáculos para acceder a la prestación jubilatoria deben ser interpretadas en forma estricta y acorde a los principios que rigen la materia para evitar inconstitucionalidades; lo que no ha ocurrido en el caso.
A ello se agrega que el hecho de que durante un lapso prolongado no se hubieren abonado los importes correspondientes a la seguridad social, no habilita a una actitud pasiva de parte de la Administración. Esto es, si durante más de 10 años no se pagaron los aportes correspondientes ello no es imputable única y exclusivamente al usuario omiso, sino también a los controles que debieron existir en Sede administrativa y cuya ausencia no es subsanable en una instancia posterior.
La Administración debe actuar en forma oportuna para salvaguardar sus derechos de crédito y no esperar a que surja la oportunidad de cobro condicionando el pago de las prestaciones elementales para la subsistencia.
En este último sentido, también resulta por demás cuestionable la validez del consentimiento otorgado en un acuerdo de pago, en el que se advierte a la parte que en caso de no acceder a la firma no se le otorgará la prestación. Por ello, son enteramente trasladables los desarrollos legales y doctrinarios referidos a los vicios del consentimiento en materia contractual y así, la existencia de una manifestación de voluntad libre, no sujeta a coacción, cuando se advierte que la consecuencia de no expresar su conformidad supone la imposibilidad de acceder al medio de sustento que supone la jubilación, no parece ser compatible con la “libertad” que debe preceder a la voluntad que se expresa.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando l as razones de anulación que se explicitan, y que no se han detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger el accionamiento impetrado, anulando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).