Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 363/2025
19 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 877/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 363/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y BB contra Estado – Ministerio de Ambiente, Suspensión de ejecución” (Ficha: 877/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión se suspensión de los efectos del acto administrativo, ejercitada en alegada representación de la Asociación Civil AA y la Asociación Civil BB, en relación con la Resoluciones N° 1483/2025, 1482/2025, 1485/2025 y 1486/2026 por las que se concedió autorización ambiental previa para el desarrollo de actividades de exploración sísmica en zonas protegidas.
2) En la demanda, comparecen la Dra. CC invocando la representación de la Asociación Civil “ AA” y DD invocando la representación de la Asociación “BB”. En tal sentido, se adjunta copia simple del Estatuto de “ AA” (fs. 23 a
75), sin que se aporte documentación relativa a “BB”.
3) Al día siguiente a la presentación de la demanda y antes de que el expediente fuera puesto al despacho, las comparecientes reponen tributación, portan constancia de voto y copia de la Ley N° 17.033, solicitando también la habilitación de feria y reitera la requisitoria de que se disponga la “suspensión de ejecución del acto administrativo de forma unilateral” y “en forma cautelar”.
4) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de diciembre, dejándose constancia de que aún no se ha repuesto la totalidad de la tributación faltante, correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 72 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de tener por no presentada la presentada por las accionantes, por no haberse acreditado la representación en tiempo y forma.
2) Sobre la representación. La demanda fue presentada por quien invocó una representación que no acreditó. El artículo 72 del CCA regula específicamente la representación en el proceso contencioso anulatorio, introduciendo una solución similar a la del artículo 40 del CGP. De acuerdo con la norma, la representación “debe acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado” lo que en el caso no se cumplió. En efecto, no se adjuntó negocio de apoderamiento alguno en relaci ón con la Asociación Civil “BB”, ni documentación que acredite la representación legal y lo aportado respecto a la Asociación Civil “ AA”, más allá de las omisiones formales (Art. 72 del CGP) demuestra que no existe la representación invocada. Esto último sobre la base de que el estatuto regula la representación legal (que se invoca) de la institución siendo “ ejercida por la Comisión Directiva por intermedio del Presidente y Secretario, actuando conjuntamente” (fs. 72), pero CC reviste la calidad de Presidente (fs. 75) y ha actuado sin la Secretaria. Esto es, la demanda fue presentada por alguien que invocó una representación que no acreditó, en el primer caso; y que no tiene, en el segundo.
A su vez, el mencionado artículo establece como consecuencia ante la omisión que “ será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará los gastos procesales devengados” con la potencial imputación de los daños y perjuicios que se generaren (acorde con lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil).
Luego, el artículo establece una excepción referida a los casos de “urgencia” en donde puede admitirse la comparecencia sin poder, debiendo acreditarse el mismo en el plazo judicial que a tales efectos se establezca. Si se cumple con la acreditación, podrá proseguir el trámite; mientras que, si no se cumple, la consecuencia a aplicar será la misma nulidad de lo actuado y la imputación de los gastos procesales con los eventuales daños. En la situación planteada, no se alegaron razones de urgencia que pudieran ser evaluadas para justificar la comparecencia sin acreditación de la representación que se invocó.
La representación supone que los efectos de lo que un sujeto actúa se imputen directamente a otro sujeto aunque éste no haya tomado intervención alguna en la cuestión gestionada. Tal facultad, por lo exorbitante que es, requiere de una serie de requerimientos y formalidades que no pueden obviarse.
En el proceso, por imperio legal, se requiere que se acredite la representación invocada en la primera oportunidad. Pero en el caso, ello no se cumplió porque no se acreditó en un caso y en el otro, actuó solo la Presidenta sin acreditar que esa forma de actuación fuera suficiente y eficaz para imputar los efectos de su actuación a la persona jurídica, sino todo lo contrario. Supuesto éste que ingresa en la regulación del artículo 72 del CCA.
Esta la norma establece un requisito formal que abarca no sólo la manera sino también la oportunidad en la que debe invocarse y acreditarse la representación. Como tal, debe cumplirse por parte de quien pretende actuar válidamente por otro, puesto que los requisitos formales son también garantías para los interesados, en tanto aseguran que quien por ellos actúa ha sido efectivamente investido de tal poder. Es más, pese a que podría alegarse que se trata de una cuestión formal, debe tenerse presente la importancia del fenómeno representativo en cuanto a los efectos que irradia. Eso, da lugar a la especial cautela con la que debe analizarse el punto. Además “ el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia y gravedad de la violación ” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.: Bs. As., 1963; p. 625), sanción que, en el caso, se encuentra expresamente prevista en la norma.
Como se dijo, e l artículo 72 es la norma especial que regula el supuesto relativo a la representación. El artículo 153 lit. a) exige la presentación de “el o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado ”, puesto que -en principio - la presentación de la demanda sería la primera gestión a la que hace referencia el citado artículo 72. Por lo que el incumplimiento del artículo 153 lit. A) obliga a aplicar la consecuencia prevista en el artículo antes referido; con la única excepción ya analizada de “los casos de urgencia”.
En el caso, no se ha agregado el documento que acredit e la representación de “ BB” y el aportado en relación con “ AA”, demuestra que la compareciente no es representante . Lo que es lo mismo que sostener que no se ha acreditado la representación, supuesto regulado por el artículo 72 del CCA. A lo que se agrega que éste solamente establece una excepción: “caso de urgencia” que no se alegó en autos, ni siquiera al momento de interponer el recurso.
3) Sobre la nulidad de lo actuado. La representación, como fenómeno, requiere para su configuración de la actuación en nombre de otro con poder suficiente para ello, y específicamente para la comparecencia en juicio se requiere acreditar la existencia de ese poder suficiente, aportando la documentación pertinente. Si bien el CCA hace referencia a la nulidad de las actuaciones y es ésta la que debe declararse por imperio legal, la representación constituye un requisito de eficacia en la actuación.
De tal forma, quien actúa sin poder invocando actuar en nombre de otro, desarrolla una actuación ineficaz en relación con el interés ajeno que pretendió ejercitar.
En el caso, se actuó a nombre de otro sin cumplir con el mandato legal de acreditación del acto que confiere poder suficiente y vigente al presentar la acción, lo que determina la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo que impone el artículo 7 2. Al respecto, enseña ALSINA que “La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.: Bs. As., 1963; p. 627); y en el caso, la nulidad también se asienta en la imposibilidad de que el acto cumpla el fin asignado. Es decir, no podría convalidarse una actuación que, por no respetar las reglas de representación, no podría nunca cumplir con su finalidad. Esto es, que los efectos del proceso recaigan en un sujeto distinto al que materialmente actuó en el expediente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Tener por no presentada la demanda de autos por no haberse acreditado la representación invocada, declarando la nulidad de lo actuado por las comparecientes, siendo de su cargo los gastos procesales devengados (art. 72).
2. Oportunamente, y previa reposición de la tributación faltante, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).