Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 362/2025
19 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 826/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 362/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Ministerio de Salud Pública . Acción de nulidad ” (Ficha: 826/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la demanda el día 27 de noviembre del 2025
RESULTANDO:
1) A fs. 83 se presentó AA, reclamando la nulidad de la Resolución N° 407/2025, dictada por la Ministra de Salud Pública el 23 de abril del 2025 por la que se denegó lo peticionado por ella en cuanto al otorgamiento de la certificación de aptitud médico-deportiva sin la exigencia del Certificado de Vacunación. De acuerdo a lo manifestado por la actora (fs. 98) y lo que surge de los documentos aportados, la impugnada fue notificada el 9 de mayo del 2025 (fs. 70 vto. y 72). A su vez, la accionante refiere haber interpuesto recurso de revocación el 21 de julio del 2025 (fs. 98), lo que coincide con la documentación aportada a fs. 6. A lo que agrega que el accionamiento se funda en la Resolución que dio respuesta a su recurso el 26 de setiembre del 2025 (fs.
98).
2) Los autos fueron puestos al despacho el 17 de diciembre del 2025, correspondiendo en esta instancia dictar la Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Según viene de señalarse, se advierte que los recursos administrativos han sido interpuestos fuera de plazo, con lo cual no se ha agotado la vía administrativa, lo que constituye presupuesto de accionamiento ante esta jurisdicción. Por tanto, la Sede habrá de desestimar la demanda, entendiéndola m anifiestamente improponible sobre las bases de las propias afirmaciones de la accionante y la documentación por ella aportada.
2) El plazo para interponer los recursos administrativos .
El art. 317 de la Constitución Nacional establece que los recursos administrativos han de ser interpuestos “ dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial ”. A su vez, el art. 43 del CCA , estableció que ese plazo se contaría por días hábiles y se suspendería por las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y que si el vencimiento caía en día inhábil se prorrogaría al día hábil siguiente (art. 45).
3) El plazo transcurrido en autos. En el caso, correspondía la notificación personal del acto, lo que se cumplió con fecha 8 de mayo del 2025 . Los recursos se interpusieron el día 21 de julio del 2025 ; esto es, más de dos meses después de efectuada la notificación.
En concreto, ha de considerarse que el jueves 8 de mayo del 2025 se notificó a la Sra. AA, con lo cual el cómputo del plazo para recurrir inició el día 9 de mayo y corrió hasta el día 22 de ese mes. Por tanto, el acto adquirió firmeza el 23 de mayo del 2025 y así, los recursos interpuestos el día 21 de julio no tuvieron eficacia suficiente para tener por agotada la vía administrativa.
Esto es así incluso cuando la Administración se ha pronunciado expresamente en setiembre del corriente, ya que el presupuesto de accionamiento, no se encuentra cumplido. Es decir, el pronunciamiento notificado recientemente no reabre posibilidad alguna de accionamiento, lo que quedó cercenado en el momento en el que el acto quedó firme, sin haberse interpuesto recursos en plazo.
4) La manifiesta improponibilidad de la demanda. El art.
319 de la Constitución Nacional establece que “La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, s olamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56) . Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En tal sentido, señalan TORELLO y VIERA que los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda ” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “ para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”, lo que en el caso es inviable. Para los autores en cita, la “ potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias ” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio. Es más, enfatizan especialmente que la potestad de rechazar la demanda in limine tiene su fundamento en la “ absoluta imposibilidad jurídica de que, al final del proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor ” (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En el mismo sentido, señala V ALENTIN que “estas exigencias son presupuestos (o requisitos, para algunos) de admisibilidad, y es por eso que en caso de ausencia de alguno o algunos de ellos el tribunal puede relevar el defecto al proveer sobre la demanda” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p. 427), lo que corresponde hacer en esta instancia.
Tal como explica TARIGO, pese a que el poder-deber del Juez es, fundamentalmente, el de componer el litigio que se le plantea “…antes de llegar a esa etapa final de decisión o resolución del litigio o de satisfacción de la pretensión, el tribunal ejercita con mayor o menor intensidad según los casos, su poder -deber de dirección y de ordenación del proceso…” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , Tomo I; FCU: Mdeo., 2010; p. 91). Es por ello que el art.
156 admite el rechazo liminar de la demanda cuando ésta fuere improponible, debiendo el tribunal expresar los fundamentos de la decisión.
En cierta medida, se trata de la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por no haberse agotado la vía administrativa en tiempo y forma.
2. Notificada que sea la presente; consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).