Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 477/2005
5 de diciembre de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de diciembre de 2005.
No. 477
VISTOS :
Los presentes autos caratulados: “REAL MARRERO, WALTER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 9/03);
YCONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, no se comparte el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (No. 445/05 de fs.
102), en virtud del cual consideró que la recurrencia fue interpuesta vencido el plazo previsto por el art. 4o. de la ley 15.869, por lo cual entendió que la vía administrativa no se agotó correctamente.
Este hecho estaría motivado en la circunstancia de que el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico fuera del plazo de 10 días corridos, un día después de haber vencido el mismo.
II) Sin embargo, y a criterio de la Sala, la interposición de los recursos lo fue correctamente, y así lo declarará.
En efecto, surge de autos que el actor promovió acción anulatoria contra la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 32- 83/02, de 25/9/02, en cuanto no hizo lugar a los recursos interpuestos, confirmando la resolución impugnada, entendiéndose de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto Ley 15.524, que, aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la demanda anulatoria se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación jurídica que se invoca.
Pues bien, dicho acto administrativo fue la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S., aprobada por Relación No. 000734, de fecha 2/10/01, en cuanto dispuso que el actor no tenía derecho a jubilación por incapacidad total al no reunir los extremos exigidos por el art. 19 de la Ley 16.713 (fs. 70 A.A., carpeta A).
Resolución que fue notificada personalmente al promotor el 26/10/01 (fs. 71 A.A.), interponiendo contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 6/11/01 (fs. 71 A.A. “A”), de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 4o. y 10 de la Ley 15.869 en cuanto prevén que el plazo para la presentación de los recursos será de 10 días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial y en el caso de que el mismo venza en día feriado, se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente; circunstancia que se planteó en autos, pues el 5/11/01 -día en que se vencía el plazo- resultó feriado por previsión expresa de la ley 16.805, de 23/12/96, en cuanto estableció que “los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán el siguiente régimen: ...c) si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente”; tal lo que ocurrió el 2/11/01, el que se trasladó al 5/11/01.
En consecuencia, la interposición de los recursos fue en plazo, por lo que no se aprecia la falta del debido agotamiento de la vía administrativa.
III) Surge, también, que la Administración resolvió expresamente los recursos interpuestos mediante la resolución No. 32- 83/02, de 25/9/02 (fs. 133 A.A.), la que se notificó el 8/11/02, promoviendo acción anulatoria el 5/02/03 (nota de cargo de fs. 6), de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 de la ley 15.869.
Por lo expuesto y la normativa invocada, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase bien agotada la vía administrativa y entablada en plazo la acción anulatoria.
Revócase el Decreto No. 6777/05 de fs. 104, en cuanto dispuso autos para sentencia.
Pasen nuevamente los presentes autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se pronuncie sobre el aspecto de mérito planteado por las partes, y oportunamente, vuelvan Dr. Rochón (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).