Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 336/2026
18 de junio de 2026
Se confirma la extensión de la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 583-50/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 336
Montevideo, 18 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de rapiña especialmente agravada en calidad de co-autor ” IUE 583 - 50 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Ana Andina, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1487/2026 dictada en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º turno, Dra. Sylvana CC, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado de 3º turno (Adscripta), Dra. Alejandra Sasson.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de BB y de AA por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravada, en calidad de autor y co-autor respectivamente.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 11 de julio de 2025.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1983/2025 dictada en la instancia referenciada se dispuso: “...Atento a los extremos expuestos por la Fiscalía actuante en la presente audiencia, no mediando oposición de las defensas de ambos indagados y de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del Código del Proceso Penal y 1, 18, 60.1, 61.3, 341 nrales. 2 y 4 y art. 344 del Código Penal, se tiene por formalizada la investigación de BB y de AA, por la presunta comisión de un delito de Rapiña especialmente agravada, en calidad de autor BB y en calidad de coautor AA, respectivamente...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por sentencia interlocutoria Nº 1984/2025 se resolvió: “...Atento a lo solicitado por la Fiscalía, sin perjuicio de lo expuesto por la Defensa y conforme en lo establecido en los arts. 224 lit E, 225, 226 lit. A y C , y 227 nral. 1 del CPP, atendiendo a la naturaleza del delito imputado y entendiendo que es indispensable en el caso adoptar una medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la sujeción al proceso y evitar el peligro de fuga, así como asegurar la seguridad de la víctima y de la sociedad, y evitar el posible entorpecimiento de la investigación. La medida a disponerse obedece a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y provisionalidad. En su mérito, decrétase como medida cautelar la prisión preventiva con respecto a AA por el plazo de ciento cincuenta (150) días, con vencimiento previsto el 08 de Diciembre 2025, a la hora 23:00, salvo nueva disposición en contrario...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 1985/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 344/2025 del 24 de julio de 2025 se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 1984/2025, dictada en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de AA, por el plazo de 150 días, con vencimiento automático el 8 de diciembre de 2025, a la hora 23:00, sin perjuicio de ulterioridades.
IV)a- En lo que hace a BB, se acordó seguir la vía del proceso abreviado, lo que fue aceptado por la Sede a-quo por Dispositivo Nº 1986/2025.
b- Fue entonces que por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 226/2025 se dispuso la condena de: “...Sr. BB como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña especialmente agravada, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de la detención sufrida y siendo de su cargo las obligaciones revistas en los literales D y E del art. 105 del Código Penal.
Mantiénese la incautación de los dispositivos electrónicos.
Notifíquese a la víctima de acuerdo a lo previsto en el art. 273.7 del Código del Proceso Penal.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y remítase testimonio de la presente causa para ante el Juzgado de Ejecución y Vigilancia que por turno y territorio corresponda (art. 289 Código del Proceso Penal)...” c- Las partes consintieron la providencia pronunciada, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
V)a- Por Decreto N.º 3253/2025 del 17 de noviembre de 2025 se convocó audiencia para el día 4 de diciembre de 2025 a la hora 14:00.
b- Por Decreto N.º 3285/2025 del 20 de noviembre de 2025 se rectificó la fecha, la que quedó estipulada para el día 2 de diciembre a las 14:30.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 3411/2025 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos, se dispone prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva con respecto al Sr. AA, por el plazo de ciento veinte (120) días, con vencimiento el 7 de abril de 2026 a la hora 23:00…” d- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
VI)a- Por Decreto N.º 828/2026 del día 23 de marzo de 2026, se dispuso fijar audiencia para el día 27 de marzo del 2026 a la hora 16:30.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 912/2026 dictada en la instancia referenciada, se extendió la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 6 de junio de 2026 hasta la hora 23:00.
VII)a- Por Decreto N.º 1333/2026 dictado el 20 de mayo de 2026, se convocó a audiencia para el día 3 de junio del 2026 a las 14:00.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1487/2026 dictada en dicha oportunidad, se resolvió: “...Atento a los extremos expuestos en la presente audiencia, los cuales constan en el sistema de audio, se dispone prorrogar la medida cautelar dispuesta de prisión preventiva, respecto de AA, por el plazo de ciento veinte (120) días, con vencimiento previsto el cuatro de octubre de 2026 a la hora 23:00...” c- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Solicitó que se revocara la medida dispuesta por la Sede, debiéndose tener presente que el imputado hace casi once meses que está privado de su libertad ambulatoria.
Hay otras medidas que pueden conculcar los riesgos alegados por Fiscalía.
El imputado es primario absoluto y hasta el momento en que fue formalizado tenía un trabajo estable. A su vez, tiene familia que lo apoya, una hija menor.
Los riesgos alegados por Fiscalía como el peligro de fuga por la pena a recaer y por el delito por el que fue formalizado, es una pena que recaerá o no, depende del desarrollo del juicio.
Ese riesgo no es tal, si bien se manifestó y tal vez no se terminó la idea, una persona que tiene una familia que lo apoya, el padre tiene una enfermedad y está complicado con internación domiciliaria y los médicos estiman que la misma va a ser por otro año más, debe tener cuidados permanentes.
Una persona que tiene un núcleo familiar con esas características, tiene motivos más que suficientes para no sustraerse al proceso y quedarse apoyando a la familia que hasta el momento lo ha apoyado a él.
El imputado quiere enfrentar lo que tenga que enfrentar.
Además, el riesgo de entorpecimiento de la investigación, en el caso no se da, no está probado que una de las testigos haya sido pareja del imputado, si tenían una relación de amistad, pero no se acreditó que fueran pareja o amantes o novios.
Ni ella ni otras personas que eran funcionarios de la estación y que conocían al imputado, nunca manifestaron temor ni que el imputado se hubiera contactado con ellos.
Respecto a la posible participación de una tercera persona, que la investigación menciona, nunca se terminó de elucidar que esa persona hubiera participado, incluso el otro nombre manifestado, CC, brindó su declaración en sede policial y no se encontró ningún elemento para vincularlo a los hechos.
El peligro de entorpecimiento para la investigación no es tal, el imputado en ningún momento intentó obstaculizar la misma, teniéndose presente que la otra persona está en el mismo centro carcelario.
En definitiva, reclamó se revoque la medida cautelar y en su lugar se otorgue una prisión domiciliaria total con dispositivo de monitoreo electrónico.
d- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó señalando que la materialidad está acreditada, tanto en lo que hace a la ocurrencia del hecho como a la participación del imputado.
Corresponde centrarse en los riesgos procesales, así el de entorpecimiento de la investigación, pues existen varias víctimas, no es una sola, son varias personas que estaban en la estación de servicio las que fueron atacadas por el compañero del imputado y llevaba un arma.
La Defensa dice que las víctimas no tienen miedo, no es así, quedaron aterradas.
Respecto a la otra víctima, tenían una relación, por lo que surge de las redes sociales, se puede entender que tenían algún tipo de relación. La víctima dice que se encontraban todos los días, se veían todos los días, iban para la casa, la pasaba a buscar.
De ahí se considera que el imputado saca la información, la propia víctima dice que le contaba todo.
Sabe la dirección exacta de esa víctima y de los demás pisteros que se encontraban ese día, por lo tanto si existe el riesgo para las víctimas, que los testigos tengan temor a declarar por el imputado, si hay riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Por otra parte, el riesgo para la sociedad, por la gravedad del hecho, entendí lo que dijo la Sra. Juez, pero pensar que van a andar por la calle y van a una estación donde hay varias víctimas se llevan el dinero, lo entiendo en forma personal.
En cuanto al riesgo de fuga, por la naturaleza del hecho y la gravedad, tiene una pena mínima de cinco años y cuatro meses de penitenciaría, no es lo que va a pedir Fiscalía en el juicio oral.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se puede realizar un juicio en rebeldía.
Concluyó que se debe mantener la recurrida.
e- Por Decreto N.º 1489/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1487/2026, dictada en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2026, por la que se extendió al imputado AA la medida cautelar de prisión preventiva efectiva por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el 4 de octubre de 2026, a la hora 23:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Las razones esgrimidas por la Defensa con el propósito de modificar la naturaleza de la medida cautelar prorrogada, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, corresponde señalar que el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Debe tenerse en cuenta que AA fue formalizado por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravada en calidad de co-autor, a través de la Sentencia Interlocutoria N.º 1983/2025 dictada en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2025.
En la misma instancia, por Providencia N.º 1984/2025 se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 180 días con vencimiento automático el 8 de diciembre de 2025 a la hora 23:00.
Esta decisión fue confirmada por la Sala, por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 344/2025 del 24 de julio de 2025.
La medida cautelar de prisión preventiva fue prorrogada por Providencia 3411/2025 del 2 de diciembre de 2025, por el plazo de 120 días con vencimiento automático el 7 de abril de 2026 a la hora 23:00.
A su vez, se volvió a extender la misma por Providencia N.º 912/2026 dictada el 27 de marzo de 2026, hasta el día 6 de junio de 2026 a la hora 23:00.
Así se llegó al dictado de la hostilizada por la que una vez más se prorrogó la cautela de mayor intensidad ahora por el plazo de 120 días, con vencimiento previsto para el día 4 de octubre de 2026.
IV) Frente a ello, la Defensa movilizó la vía impugnativa para lo cual hizo foco en que no se configuran los riesgos procesales invocados por Fiscalía, destacando que es un primario absoluto, que hasta el momento en que fue formalizado tenía un trabajo estable, adicionando que tiene una familia que lo apoya, incluso una hija menor.
El riesgo de fuga no es tal, y el de entorpecimiento de la investigación tampoco.
El primero de ellos, porque la posible pena a recaer va a depender del desarrollo del juicio y lo que ocurra en el mismo, destacando que el imputado desea enfrentar lo que le corresponde.
En cuanto al segundo, destacó que no está probado que el imputado sea pareja de una de las testigos, lo que tenían era una relación de amistad, además los testigos y víctimas nunca manifestaron temor al imputado o que este hubiere intentado contactarlos de alguna manera.
Fiscalía insistió en que la materialidad estaba acreditada, tanto en cuanto a la ocurrencia del hecho como a la participación del imputado.
Respecto a los riesgos procesales y su permanencia a lo largo del tiempo, consignó que la cautela de mayor intensidad es la única que permite hacer frente a los mismos.
V) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es reveer en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
VI) Ingresando al fondo de la cuestión, importa destacar, que el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no exista una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, no es óbice para la aplicación de medidas cautelares así como para su extensión con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción al mismo.
Lo que sí impide su aplicación cualquiera sea su naturaleza es la ausencia de riesgos procesales, de acuerdo a lo previsto en los arts. 221,223 y 224 del CPP.
No se puede cautelar lo que no existe. Sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. De ser así se incurriría en una arbitrariedad, desviación o abuso de poder.
Por lo tanto, más allá de las estrategias de las partes, para que se pueda adoptar con arreglo a la normativa vigente una medida restrictiva o extender la misma, cualquiera sea su naturaleza, deben darse los riesgos procesales.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que en lo que hace a la prisión preventiva, mereció del Legislador una regulación especial, específica, distinta de la prevista para las medidas menos gravosas previstas en el art. 221 del CPP.
No es posible perder de vista que el imputado puede seguir sujeto a una medida cautelar, incluso la de mayor intensidad como lo es indudablemente la prisión preventiva, durante el desarrollo del juicio oral.
Más aún puede estar vigente la misma incluso habiendo recaído una sentencia condenatoria mientras esta no esté ejecutoriada.
Ello de ninguna manera es un prejuzgamiento pues la finalidad de la medida cautelar es asegurar el desarrollo del proceso y la vinculación del imputado al mismo.
VII) Debemos ubicarnos en el espacio de los riesgos procesales.
Es así que si las preguntas son el camino para resolver los problemas, en el caso debemos formularnos dos interrogantes.
La primera, qué elementos han cambiado desde la primigenia imposición de la prisión preventiva.
La segunda que incidencia pueden tener tales cambios en la decisión a adoptarse.
Ello pues la decisión es siempre revisable conforme lo previsto en el art. 233 del CPP.
Lo que se exige al respecto es que todavía no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, la solicitud de una de las partes en tal sentido y que hayan desaparecido los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Varió el tiempo desde la primigenia decisión al respecto. También avanzó la investigación.
Delimitados los cambios, corresponde en el marco de la segunda pregunta definir que incidencia pueden tener los mismos respecto a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta originariamente, y ahora prorrogada.
En lo que hace al tiempo trascurrido, la incidencia es relativa, podría decirse de baja calidad. Ello porque asistimos a una medida cautelar y no a una pena, por lo que dentro del marco de los límites temporales consagrados por el art. 235 del CPP, el trascurso del tiempo no da lugar a beneficios.
Al respecto debe tenerse presente que la preventiva cumplida hasta el momento por parte del imputado no exorbita tales límites, pues de ser así la misma debería cesar inmediatamente conforme lo previsto en la norma referenciada.
En efecto, no ha cumplido en prisión preventiva un tiempo igual a la pena requerida por Fiscalía (literal A).
Tampoco agotó en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por sentencia de condena no ejecutoriada (literal B) A su vez, no cumplió en prisión preventiva un tiempo que de haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada estaría en condiciones de solicitar la libertad anticipada (literal C).
Tampoco transcurrieron más de dos años contados desde la efectiva privación de libertad sin que se haya deducido acusación (literal D).
VIII) Por otra parte, se mantiene el peligro de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo.
Para no soslayarlo, la prueba se produce en el juicio oral y el imputado podría intentar acceder a los testigos y a las víctimas para que no declaren o lo hagan en forma favorable a sus intereses.
Especial consideración merece la situación de la persona con la que el imputado insiste en que mantenía una relación de amistad y Fiscalía en base a lo que surge de las redes sociales atribuye una mayor intensidad al vínculo.
Ahora bien, amigos o no, lo cierto es que el imputado todos los días acompañaba a dicha testigo, conoce su domicilio, sus hábitos y costumbres por lo que le sería muy fácil acceder a la misma con un propósito espurio de intentar torcer las manifestaciones a su favor.
Lo mismo ocurre con las personas que estaban trabajando en la pista en el momento del hecho, los que podrían ser abordados para que no declaren, lo hagan con deslealtad o reticencia.
También está presente el peligro de fuga, el que comprende no solo huir del territorio de la República, sino también ocultarse dentro del mismo.
Es cierto que tiene una familia que le ha dado apoyo, lo que incluye a su padre que está enfermo con internación domiciliaria.
Sin embargo, la naturaleza y circunstancia de los hechos, su gravedad podrían operar como un factor motivador para sustraerse a la prosecusión penal, teniendo en cuenta la prohibición constitucional y legal del juicio en rebeldía.
IX) Situados en dicho ámbito, la única forma de continuar conculcando los riesgos procesales configurados, sigue siendo en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Por lo tanto, tampoco se vulnera el principio de inocencia, el que no reconoce excepción de especie alguna.
En cambio si tiene excepciones la posibilidad de esperar el juicio en libertad y esto es lo que ocurre en el caso.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es neutralizar riesgos invocados y acreditados.
Las medidas alternativas propuestas por la Defensa como la prisión domiciliaria total, un dispositivo de monitoreo electrónico no es suficiente, aquí y ahora para neutralizar los riesgos procesales enunciados, los que por el momento son de alta intensidad.
X) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado en la Sentencia de primera instancia es adecuado.
En efecto, la prórroga hasta el día 4 de octubre de 2026 a la hora 23:00, es prudente si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones se lleven a cabo sin obstáculos ni interferencias.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1487 /202 6 , DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 3 DE JU N I O DE 202 6 , POR LA QUE SE EXTENDIÓ AL IMPUTADO AA L A MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EFECTIVA POR EL PLAZO DE 1 2 0 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 4 DE OCTUBRE DE 202 6 , A LA HORA 2 3: 0 0, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.