Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 360/2025
18 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 591/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 360/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social Acción de nulidad ” (Ficha: 591/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 9/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de enero del 2025.
Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por el actor (fs. 6).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que el acto carece de suficiente motivación, la que no surge ni del propio acto ni de los antecedentes administrativos, ya que en ningún momento se especifica cuáles son los requisitos exigidos para acceder a la prestación y cuáles se habrían incumplido; en este sentido destaca que no se dieron a conocer los motivos de la decisión. También sostiene que no se explica la va loración de la prueb a y que el formulario de baremo no constituye fundamentación suficiente de la decisión adoptada. A ello se agrega que las actuaciones de la comisión técnica fueron incorporadas al expediente recién luego de dictado el acto impugnado y que de los formularios no surgen las patologías consideradas para arribar al porcentaje de incapacidad asignado. A su vez, sostiene que el actor “ padece múltiples patologías que le imposibilitan a realizar actividades laborales” (fs. 10 vto.) que fueron debidamente acreditadas (problemas de visión) junto con la situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentra y las pocas posibilidades de inserción laboral.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1354/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS) a contestar la demanda (fs. 16). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho, ya que, habiendo valorado la situación del actor en tres oportunidades, no alcanzó al porcentaje de incapacidad mínimo requerido para acceder a la prestación solicitada. Así, destaca la competencia de los servicios médicos del organismo para pronunciarse sobre la incapacidad de los usuarios.
Asimismo, sostiene que durante el procedimiento se confirieron las máximas garantías, habiendo otorgado vista y tenid o oportunidad de ofrecer prueba y solicitar peritajes o reconsideraciones. También defiende que el formulario evaluatorio constituy e motivación; sin perjuicio de que existe una fundamentación detallada y específica.
Además, refiere a la política de protección de datos personales del organismo, por la que se exige el consentimiento informado del actor, el que no se habría otorgado.
4) Por Decreto N° 1716/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 25);
mientras que el actor ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 27 a 28). Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1953/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 32).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución y el expediente fue puesto al despacho el día 20 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 9/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de enero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho y (iii) en definitiva, si el estado de salud del actor encuadra en los requisitos exigidos normativamente para acceder a la prestación jubilatoria.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2023-28-1-111990, 2024-
28-1-029681 y 2024-28-1-102338 y el documento identificado como “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas” (según nota de fs. 22).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 27, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 11 vto., y de que debe incluirse la documentación que conste, también, en el Hospital de Las Piedras.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 27 vto. y 28, considerando los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 9/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de enero del 2025 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho y (iii) en definitiva, si el estado de salud del actor encuadra en los requisitos exigidos normativamente para acceder a la prestación jubilatoria.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 27, dejando constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 11 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la s pericias requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).