Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 359/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 622/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
SENTENCIA Nº 359/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Gobierno Departamental Intendencia Departamental de Tacuarembó . Acción de nulidad.” (Ficha: 622/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al hecho nuevo invocado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de suspensión de los efectos del acto ejercitada por AA en relación con las Resoluciones N° 1882/2025, 2265/2025 y 2271/2025 dictadas por el Intendente de Tacuarembó. Por dichas voliciones, la Administración actuante decidió suprimir compensaciones que incluyeron la del cargo de “Delegado” que ostentaba el acc ionante, cesarlo como “Delegado de Protección de Datos Personales” y trasladarlo a la Oficina de Registro Civil, todo lo cual vincula a una estrategia de vaciamiento funcional, con la adopción de medidas selectivas y discriminatorias, que se basan en su co ndición de opositor político y concubino de una Edil que ha ejercido una labor activa de control.
2) Por Decreto N° 1502/2025, se confirió traslado a la Intendencia demandada, la que sostuvo que no se acreditaron ninguno de los extremos requeridos por el art. 131 para disponer la suspensión del acto. Luego, el expediente fue abierto a la etapa probatoria (Decreto N° 1751/2025), habiéndose presentado ambas partes, el demandado a fs. 108 (el 21 de octubre del 2025) y el actor a fs. 145 (el 21 de octubre del 2025). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1896/2025) oportunidad en la cual se presentó el actor interponiendo recurso de reposición e invocando un hecho nuevo (fs. 211). El recurso fue resuelto por Decreto N°1969/2025y por dicha providencia se confirió traslado del hecho nuevo invocado. El demandado se opuso a la prueba ofrecida por el actor y a la incorporación del hecho nuevo.
3) La alegación del hecho nuevo tiene relación con la respuesta un pedido de acceso a la información pública que realizó un grupo de ediles en relación con las compensaciones otorgadas a los funcionarios departamentales , frente a lo cual la Administración se negó a otorgar información, y se aporta la documentación referida a dicha respuesta. Luego, se solicita incorporar también el hecho de haber solicitado acceso a los recursos en los que tramitan los recursos administrativos, sin que se le haya conferido tal posibi lidad, y se acompaña copia simple de esa Resolución. Al respecto, el demandado se opuso sosteniendo que la respuesta al pedido de informes no es fundante ni modificativo del derecho discutido, no teniendo relación con el objeto del proceso ni siendo relevante para el ejercicio de la pretensión. Asimismo, respecto al acceso al trámite de recursos afirma que se trata de una actuación que no posee repercusión sustantiva en el objeto ni en la pretensión. A su vez, sostiene que el actor pretende “ordinarizar” el proceso sin cumplir con lo dispuesto en el art. 131 del CCA, y que nada de lo invocado hace a las causales que habilitan la suspensión.
4) Así, considerando que ya se había aportado la prueba (documental) relativa a los hechos nuevos invocados, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 2098/2025 ) en el incidente (art. 157 inc. final). Así, el 19 de noviembre del 2025, el expediente fue puesto nuevamente al despacho para el dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso. En este proceso aún no se ha dictado la Sentencia Interlocutoria por la que se fija el objeto del proceso, pues al momento de presentarse la pretensión incidental, recién se había llegado a la etapa pertinente para ello.
No obstante, acorde con lo dispuest o por el art. 131 del CCA, el objeto del presente proceso tiene relación con la determinación de si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasi onar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos ; así como si existe manifiesta ilegitimidad en el acto impugnado.
A su vez, todo ello debe ser evaluado acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. De tal forma, la disquisición sobre la configuración o no de los elementos requeridos para suspender la ejecución del acto administrativo dependerá de que se constaten o no los agravios referidos por el actor y su suficiencia para disponer la medida requerida, también considerando las defensas ejercitadas por la demandada.
2) Sobre los hechos nuevos. El CCA refiere al régimen de los hechos nuevos en el art. 157, en un modo similar al CGP, aunque no idéntico. Sin perjuicio de ello, el hecho nuevo se define como “aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis ” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso.
Comentado, anotado y con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo” , conceptos aplicables al instituto tanto bajo el CGP como bajo el CCA.
El CCA establece que para la configuración de un “hecho nuevo” como tal se requiere que: (i) el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa ; (ii) s u alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. No obstante, contempla que el hecho nuevo puede implicar una modificación en la pretensión o en la defensa, dando solución así a las diferentes posiciones que se habían adoptado al respecto en cuanto a la redacción del art. 121 del CGP. De forma que, para que proceda su admisión es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. p. 292).
3) Lo alegado por el actor. En estas actuaciones, el actor ha invocado que los actos impugnados le generan grave daño y que son manifiestamente ilegítimos. A su vez, en cuanto a este último punto, sostiene que el dictado del acto fue selectivo y discriminatorio, fundado en móviles ajenos al interés públic o. Asimismo, informó sobre presuntas irregularidades procedimentales que habrían afectado el debido proceso. Todo ello lo lleva a sostener que la actuación administrativa fue arbitraria.
Para que proceda la incorporación de dichos hechos en autos, debe superarse un doble análisis de oportunidad y de pertinencia. En cuanto a lo primero, los hechos han sido alegados oportunamente. En efecto, la alegación se efectúa en primera instancia, luego de trabada la litis y antes de que concluya la causa.
Luego, en cuanto a la pertinencia, ello implica analizar si lo alegado tiene relación con la cuestión debatida en el proceso. En este sentido, el actor comparece a incorporar lo actuado en relación con lo solicitado respecto a compensaciones otorgadas a otros funcionarios , alegando que ello se explica y demuestra un actuar dirigido por razones ajenas al servicio. Al tiempo que expresa que no ha podido acceder al expediente en que se tramitan sus recursos. Todo lo cual, a juicio de la Sede, se vincula con el objeto del proceso.
En efecto, el primero de los hechos denunciados tiene relación con los motivos en los que -a criterio del actor - se fundaría el dictado de los actos que le agravian, a la vez que tiene relación con la alegación referida a la selectividad y discriminación operada en la decisión. Mientras que, el segundo de los hechos, se vincula con las cuestiones procedimentales planteadas también como objeto de agravio, fundante de la pretensión de suspensión.
Por tanto, se entiende que los hechos no sólo tienen relación con el objeto del proceso , esto es la pretensión de suspensión acorde con los argumentos esgrimidos; sino que, especialmente, son relevantes para el ejercicio de la pretensión, aunque no la modifican. De forma que se habrán de admitir como hechos nuevos en la causa; sin perjuicio de la valoración que a su respecto corresponda en la oportunidad procesal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Admitir como “hecho nuevo” en estas actuaciones, los aspectos invocados por el actor en su comparecencia de fs. 211.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).