Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 358/2025
17 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 577/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 358/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 577/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 87/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de mayo del 2024.
Por dicha volición, la Administración actuante denegó la solicitud de jubilación de incapacidad por régimen mixto (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, afirma que el acto no se encuentra debidamente motivado y que ello implica una vulneración del debido procedimiento y el derecho de defensa y una contravención a la regla de Derecho, pues se hace uso de fórmulas genéricas sin referencia a los concretos he chos del caso. En tal sentido agrega que la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos y que el formulario de baremo no es fundamentación suficiente, ya que no resulta comprensible . Asimismo, alega la existencia de un vicio en el motivo por la incorrecta valoración de la prueba, informando que la accionante padece artritis reumatoidea, trastorno depresivo y ansiedad, las que califica como “patologías que la imposibilitan de forma total y permanente para trabajar” (fs. 9 vto.), las que además son crónicas e incurables. A ello agrega que la actora se encuentra en situación crítica de vulnerabilidad socioeconómica. Por otra parte, sostiene que se intentó una motivación “ex post facto” agregando la fundamentación del baremo tras la interposición de recursos. Finalmente afirma que existió violación al art. 3 del Decreto N° 306/013 , de acuerdo al cual se debió presumir la incapacidad laboral y convoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1328/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 17). Al respecto, sostuvo que, para el acceso a la prestación, la normativa requiere que se configure incapacidad absoluta para todo trabajo, sin que ello ocurra en el caso de la actora, pese a haberse analizado correctamente toda la prueba obrante. Agrega que la actora no se presentó a evacuar la vista conferida, ni fundamentó los recursos ni aportó nuevos elementos probatorios para una revaloración. Por otra parte, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones que precedieron su dictado; a su vez sostiene que tal documentación “no puede incorporarse al trámite administrativo por tratarse de información relativa a la salud…A la misma, solo tienen acceso los funcionarios que necesariamente deben intervenir en el procedo de la evaluación médica” (fs. 21 vto.), sin perjuicio de lo cual la actora siempre tuvo acceso a toda la documentación. También entiende que el formulario de baremo es fundamentación suficiente, sin perjuicio de las demás actuaciones que son específicas en el análisis del caso de la actora. En cuanto a la valoración de la prueba, sostiene que ésta fue efectuada por los servicios médicos competentes y de acuerdo con las normas aplicables, sin que surja una errónea valoración clínica de la actora. No obstante, la actora no alcanzó a configurar la incapacidad mínima exigida para acceder a la prestación. En relación con la motivación “ex post facto” expresa que no se agregaron las actuaciones médicas con el detalle de las patologías y su ponderación, en función de la confidencialidad de los datos. Respecto a la aplicación del art. 3 del Decreto N°306/013, sostiene que la prestación solicitada requiere de incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y que la accionante tampoco accedería al subsidio transitorio por incapacidad parcial.
4) Por Decreto N° 1695/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 33). Mientras que la actora ofreció documental que adjuntó (fs. 35), documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 36). Luego se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1934/20255), sin que las partes se presentaran.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 12 de noviembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 87/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la prueba obrante fue valorada acorde a Derecho; y en definitiva (iv) si el estado de salud de la actora reviste las características requeridas por las normas para acceder a la prestación solicitada
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2023-28-1-0430003 y el documento identificado como “Historia Clínica Soraya Basualdo” (según nota de fs. 30).
Asimismo, se agrega la documental de fs. 35.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 36, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 12 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 52 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 87/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii ) si la prueba obrante fue valorada acorde a Derecho; y en definitiva (iv) si el estado de salud de la actora reviste las características requeridas por las normas para acceder a la prestación solicitada
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental de fs. 3 5, y se admite la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 36 dejando constancia del relevamiento del secreto respecto a los datos efectuado a fs. 12 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).