Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 357/2025
16 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 463/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de diciembre de 2025.
SENTENCIA Nº 357/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ AA c/ Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 463/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en función de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por AA, en relación con la Resolución del Banco de Previsión Social por la que se aprobó su jubilación (R.D. 33-33/2024) el 9 de octubre del 2024, acto que no le fue notificado personalmente. La demanda se direccionó contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”, fs. 7).
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto, señala que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 19.590.
En tal sentido, explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº
16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº
19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713 , si correspondiere. La actora explica que ese orden se deduce del análisis gramatical y literal, el contexto semántico y el estudio lógico -sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor. No obstante, la Administración aplicó un criteri o diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 898/2025, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación causal pasiva. En cuanto a lo primero estimó que la interpretación estricta en cuanto a que el tope máximo sólo rige en los casos de los Títulos V y VI “implicaría tratar de forma desigual a las personas”, lo que sería contrario a la Constitución y adhirió a la contestación de BPS.
4) Luego, a fs. 21, compareció BPS defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, sostiene que “ la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales (fs. 25). Sostiene el demandado que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 16.713, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 26 vto.), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la normativa vigente. Agrega que se trata de una ley especial que no regula una nueva forma de asignar la jubilación, sino que remite al régimen previsto en la Ley Nº 16.713 y que, seguir el criterio de la accionante, implicaría violentar el principio de igualdad . Además, explica el procedimiento liquidatorio efectuado En favor de su entendimiento, cita la discusión parlamentaria (fs. 28 vto.).
5) Por Decretos Nº 1217/2025 y 1222/2025, se admitieron las contestaciones de demanda y se sustanció la excepción interpuesta por el MTSS. A su vez, ésta fue resuelta por Sentencia Interlocutoria Nº 2 38/2025, difiriendo la decisión sobre la legitimación al momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
6) Por Decreto Nº 1741/2025 se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs. 48);
mientras que no hubo ofrecimiento de parte del actor ni del codemandado. En consecuencia, por Decreto Nº 1935/2025, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 52).
7) De tal forma, vencido el plazo, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 2136/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 19 de noviembre , a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de iniciativa de parte y contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como se hizo) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad. Asimismo, el fallo habrá de pronunciarse acerca de la legitimación pasiva en estos autos.
2) De esta manera, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2020 -28-1-065754, 2018-
28-1-027575 y los archivos identificados como “Resolución 33 -33/2024”, “Asesoramiento por desafiliación al amparo de la Ley 19590 del 28 -12-2017 parte 1” y “Asesoramiento por desafiliación al amparo de la Ley 19590 del 28 -12-2017 parte 2” (según surge de nota a fs. 31).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta anularse por su ilegitimidad. A su vez, previamente, deberá determinarse la legitimación pasiva en estos autos.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).