Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 354/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 202/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 354/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Presidencia de la República. Acción de nulidad ” (Ficha: 202/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución SP 2352 dictada por la Secretaría de Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 8 de noviembre del
2023. Por dicha volición, la Administración actuante homologó el fallo del Tribunal del Concurso de ascenso para proveer 13 cargos en el Escalafón “J”, Grados 5, 6 y 7 para desempeñar tareas en la Secretaría Nacional del Deporte; y designó a los funcionarios en tales cargos (fs. 5).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, argumenta que no se cumplieron las bases del llamado ni se confirieron las debidas garantías, en un concurso en el que se lo excluyó de la lista de prelación. Así, explica que se le comunicó de la fecha, hora y lugar para la elección del cargo por correo institucional cuando él estaba de licencia, y con un plazo exiguo. Para ello, además, se cambió la vía de comunicación establecida que era a través del portal (artículo 6 de las bases del llamado, tratándose de una comunicación genérica), a lo que se agrega que no se había publicado el acta N°12, por lo que desconocía si había cumplido los requisitos y aprobado el concurso. Por tanto, alega que no hubo una notificación fehaciente y ajustada a derecho que permitiese resolver la no comparecencia del actor. También sostiene que se actuó con desviación de poder al no haberle dado mayor publicidad al acto, de acuerdo con los medi os que habían sido utilizad os hasta el momento, en lo que entiende como un accionar errático.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 248/2025, se presentó el Poder Ejecutivo a contestar la demanda (fs. 32). Al respecto, sostuvo que el proceso del concurso fue realizado conforme a sus bases, especialmente en cuanto a la comunicaciones y notificaciones; sin perjuicio de lo cual el actor no cumplió con su carga de informarse por las vías formales establecidas, tal como surgía de las bases. Asimismo, defiende que la Administración no sólo cumplió con la notificación de acuerdo con lo establecido, sino que recurrió a medios alternativos buscando mantenerlo informado de todas las instancias.
4) En oportunidad de contestar la demanda, el Poder Ejecutivo también opuso excepciones. Estas fueron sustanciadas y resueltas por Sentencia Interlocutoria N° 202/2025, en la se desestimaron tales excepciones. Luego, por Decreto N° 1571/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 78) ofreciendo la prueba documental ya aportada, prueba testimonial y reservándose el derecho de solicitar la declaración de parte. Por su parte, el actor ofreció prueba testimonial y prueba documental en poder de la contraria. Tras ello, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1863/2025), ante lo cual se presentó el demandado ofreciendo prueba testimonial como contraprueba.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución y el expediente fue puesto al despacho el día 18 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°)
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución SP 2352 dictada por la Secretaría de Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 8 de noviembre del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió apartamiento en las bases del llamado al momento de notificar al actor de la instancia de elección de cargo ;
(ii) si se actuó con desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2023-2-1-0001774 y 2023-
2-11-0000804 (según nota de fs. 38).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación, se hace lugar, concediendo a la contraria un plazo de 10 días para aportar el expediente 2020-2-11-0001033 en formato digital.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD y EE el día 10 de febrero del 2026 a las 11:00 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con los objetos establecidos a fs. 78 vto. y 81, mientras que en el caso de la testigo EE, la demandada deberá aclarar el objeto de la declaración en el plazo de 3 días , de acuerdo con el art. 159 del CGP.
Asimismo, se tiene presente lo manifestado por la demandada en cuanto a la declaración de parte, por lo que deberá concurrir el actor, personalmente, a la audiencia fijada.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución SP 2352 dictada por la Secretaría de Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 8 de noviembre del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existió apartamiento en las bases del llamado al momento de notificar al actor de la instancia de elección de cargo; (ii) si se actuó con desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados, y se admite la prueba documental en poder de la demandada, la testimonial y la declaración de parte.
4. Se fija audiencia para el día 10 de febrero a las 11:00 horas y se concede un plazo de 3 días para que el demandado aclare el objeto de la declaración de la testigo GIL.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos (BB,CC, DD) e intímese en los términos requeridos a fs. 81 con plazo de 10 días, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).