Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 353/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 486/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 353/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Acción de nulidad ” (Ficha: 486/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la solicitud de clausura de acuerdo con lo dispuesto por el art. 200 del
CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA contra el acto administrativo implícito manifestado a través de la intimación efectuada a BB a retirar del mercado el servicio de traslado desarrollado a través del “Proyecto AA”, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones, dictado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 9 de enero del 2024 (fs. 3). La accionante señala que dicha intimación demuestra la decisión administrativa de restringir el desarrollo de la actividad que realiza AA
2) En su demanda (fs. 90), la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que la sociedad desarrolla una plataforma electrónica en la que se conectan personas que quieran compartir viajes, obteniendo ganancias por el registro de usuarios, pero sin ofrecer servicio de transporte por sí; a su vez, realiza venta de pasajes de compañías de transporte a través de la misma plataforma. En cuanto a las causales de nulidad, sostiene que hubo vicios en el procedimi ento, ya que no se le confirió vista previa al dictado del acto, violentando así su derecho de defensa y el debido proceso. A su vez, resalta que del acto conocido no surge la infracción que se imputa y a qué título se hace tal imputación, ni la norma en la que se funda el poder sancionatorio. Por otra parte, sostiene que el acto fue dictado en forma contraria a Derecho, afectando la libertad de empresa, en forma contraria
-incluso- a informes producidos por la propia Administración en el caso. Así, afirma que el acto padece de vicio en los motivos puesto que no se interpretaron adecuadamente los hechos ni el derecho aplicable al caso , dado que AA no realiza servicios de transporte.
Además, refiere que el acto no ha considerado que la libertad es la regla en la actividad empresarial, que se actuó en forma alejada de la imparcialidad correspondiente, amparando una suerte de reserva de mercado, en una actuación carente de sustento legal.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1189/2025, se presentó el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar la clausura de las actuaciones (fs.
144). En su escrito, afirma que desde el emplazamiento, la Administración efectuó una reconsideración del caso, habiendo resuelto revocar la Resolución atacada, lo que determina la carencia de objeto en este proceso. A tales efectos, adjuntó actuaciones administrativas de las que surge dicha revocación por Resolución del 16 de setiembre del 2025 (fs. 134) y su correspondiente notificación (fs. 139). De la Resolución surge que la revocación se basa en el no otorgamiento de vista previa.
4) De lo solicitado, se confirió vista a la actora (Decreto N° 1498/2025) quien formuló oposición. En tal sentido, explica que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 200 no puede declararse extinguido el objeto del proceso, a su vez, sostiene que ello debe interpretarse a la luz de la tutela jurisdiccional efectiva de acuerdo con el art. 3 y 5 del CCA. Tambi én afirma que no es razonable que en esta instancia se planteé la revocación y se retrotraiga el asunto, afectando a la compareciente y contradiciendo el derecho a que las cuestiones sean resueltas en tiempos razonables. En concreto, alega que la litis no se limita al otorgamiento de vista previa y que el art. 177 obliga al tribunal a expedirse en relación a todos los vicios alegados.
5) Tras ello, la Sede solicitó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas que informara sobre el estado de las actuaciones aportando los antecedentes administrativos actualizados. La actora interpuso recursos de aclaración y ampliación que fueron resueltos por Decreto N° 1679/2025 y se cumplió la intimación el 16 de octubre (fs. 162). En consecuencia, a fs. 163 se presentó el demandado informando sobre las actuaciones desarrolladas desde su origen, defendiendo su actuación y reiterando la inexistencia de objeto en el proceso. Por Decreto N° 1838/2025 se tuvo por no cumplida la intimación ya que no se aportó lo solicitado ni se informó sobre las actuaciones tras la revocación dispuesta. Así, el 24 de octubre, volvieron a aportarse las mismas actuaciones ya adjuntadas, siendo la última del 23 de setiembre.
6) De tal manera, por Decreto N° 1919/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 31 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que la suscripta se encontró amparada a licencia entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°)
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la clausura solicitada, en función de los argumentos que pasan a exponerse y sin perjuicio de reconocer las dificultades que plantea la aplicación del art. 200 del CCA en casos como el de autos.
2) Lo dispuesto por el art. 200 del CCA. El Código de lo Contencioso Administrativo regula en su capítulo 5 del Título VI (“Del proceso principal de anulación”) del Libro III (“Normas Procesales”), los “otros modos de terminar el proceso”. De tal forma, recoge al desistimiento (de la pretensión y del proceso), la perención de la instancia y la extinción del objeto. Este último es el que se encuentra regulado en el art. 200 en los siguientes términos: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de todos los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
Sobre el punto, la doctrina ha sostenido que “la causal es la revocación del acto administrativo por razones de legitimidad, en sentido amplio, ilegitimidad como sinónimo de antijuridicidad ” agregando que, además, “ no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria”. Incluso, se ha planteado específicamente que “ si la Administración revoca el acto por la falta de vista previa, de todos modos el objeto del proceso subsiste parcialmente, por cuanto el actor invocó otras causales de nulidad (la errónea aplicación de la ley que regula las infracciones disciplinarias, la desviación de poder).” Lo que además es conteste con lo dispuesto por el art. 177 en cuanto indica que la Sentencia debe pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas. Por lo que, para el autor en cita “si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso”, de l a misma forma en que “ si la eliminación del acto por vía de revocación solo fuera hacia el futuro, quedaría un perjuicio remanente que impide clausurar anticipadamente el proceso ” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA; Ed. FCU: Mdeo., 2025; pp. 268 y 269).
Sin perjuicio de ello , se advierte que la disposición bajo análisis regula el supuesto en que el acto administrativo se extingue por revocación y plantea el caso de que tal revocación sea por la totalidad de las razones de ilegitimidad que conformaron la plataforma de agravios del actor, eliminándolos. En ese caso, el Juez debe disponer la clausura y archivo de las actuaciones. En cambio, cuando la situación fuere distinta, esto es, cuando el acto fuese revocado por razones diferentes a las alegadas, o cuando ello no haya puesto fin al agravio, no existe obligación de clausurar, pero tampoco de proseguir el proceso; pues la norma no lo regula expresamente. De manera que ello queda sujeto al razonamiento judicial fundado en el caso en que se constate tal situación, conforme a lo que aleguen las partes al respecto.
3) La superviniente falta de objeto como causal de clausura del proceso . La clausura regulada por el art. 200 del CCA refiere a aquellos supuestos en que el proceso pierda su objeto por haber dejado de existir el acto impugnado y los agravios esgrimidos por el accionante. No obstante, la causal ya se encontraba recogida antes, en los artículos 81 y 95 del Decreto Ley N° 15.524, aunque la previsión no revestía la especificidad que ahora agrega el art. 200 del CCA.
Bajo la anterior normativa se había sostenido que “ La revocación por razones de legalidad debe haber sido dictada con efecto ‘ex tunc’, es decir, con eficacia retroactiva, de modo de hacer cesar los efectos del acto revocado; ya que únicamente de esa manera se d a plena satisfacción a la pretensión del actor, del mismo modo que se obtendría en caso de anulación del acto ” (VEIRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, (RUDP) Procesos Constitucionales; Ed. Fcu: Mdeo. 2018; p.
830). Esto es, en caso de que el acto fuera revocado con efecto retroactivo, procedía la clausura, ya que “En puridad, la revocación ex tunc del acto administrativo por razones de legalidad o por ilesividad superviniente provoca la extinción del objeto del proceso, y no de la acción ” (VEIRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, (RUDP) Procesos Constitucionales; Ed. Fcu: Mdeo. 2018; p. 830).
No obstante, parte de la doctrina agregaba que la revocación debía “recoger integralmente las causales de nulidad invocadas por el actor en su demanda, de modo de satisfacer su pretensión anulatoria” (PATRITTI, M.; “El acto revocatorio por razones de legalidad y la notificación personal como requisito de eficacia para despachar la clausura del proceso contencioso anulatorio”, Revista Judicatura , Tomo 63; Ed.
CADE: noviembre 2017; p. 54). Y en tal sentido, se sostenía que si la revocación no tenía tales efectos persistían éstos durante el tiempo de su vigencia y tales efectos, ya ocurridos eran anulables por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo porque en esos casos “persiste el interés del demandante en obtener su anulación y por ende también se mantiene vigente el objeto del proceso ” ( VEIRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, (RUDP) Procesos Constitucionales; Ed. Fcu: Mdeo. 2018; p. 830).
De tal forma, lo entendió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sosteniendo que “el objeto del proceso está determinado por la específica lesión de la situación jurídica subjetiva invocada por el accionante, en tanto la volición impugnada surtió efectos jurídicos en un determinado período.
Por tanto, en este estado procesal y sin perjuicio de su revisión en la sentencia definitiva, el Tribunal entiende que no procede la clausura de las actuaciones.” (Sentencia N° 174/2025). A lo que se agrega que, luego, al dictar las Sentencias Definitivas, el TCA aclaraba el alcance temporal del fallo restringiéndolo al período en el cual el acto hubiese desplegado efectos (ver, por ejemplo: Sentencias N° 132/2023 y 150/2023, aunque referidas a supuestos de revocaciones ex nunc).
Por tanto, la jurisprudencia más actual ya entendía lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.524 en los mismos términos en que hoy el art. 200 del CCA regula la situación. Esto es, que la clausura no procede únicamente ante la revocación del acto, sino que ésta debe haberse dictado con efectos “ex tunc”, por razones de ilegitimidad y poniendo fin al agravio.
4) La revocación dispuesta en el caso. En el caso, la revocación fue dispuesta por advertir que se omitió la vista previa, lo que en realidad constituye una razón de legalidad y no de mérito. En efecto, el otorgamiento de vista previa se encuentra regulado en los arts. 75, 76 y 78 del Decreto 500/991 y es, además, un componente esencial del debido proceso pues el derecho a la vista previa de las actuaciones tiene por fin favorecer el derecho de defensa de la parte, ante una eventual decisión perjudicial a sus intereses. De forma que, constatado el apartamiento del modelo legal disciplinado para el debido procedimiento administrativo, la Administración resolvió revocar su acto, desandando el camino para cumplir con las debidas garantías.
A su vez, se ha sostenido que cuando la revocación es por razones de legalidad, los efectos son hacia el pasado (“ ex tunc”), hasta el momento en el que se detectó la irregularidad. A ello se agrega que, para la doctrina y la jurisprudencia sostenida hasta el momento, cuando la revocación es de tal naturaleza, procede la clausura . En tal sentido, expresaba GIORGI: “Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional - extinción del acto administrativo -, debe considerarse que el acto administrativo - revocación equivale al acto jurisdiccional- sentencia’.” Y sigue el autor “La revocación del acto impugnado con efecto ex tunc hace que el juicio de anulación incoado ante el Tribunal carezca de objeto, de contenido” (GIORGI, H.; El Contencioso Administrativo de Anulación, Escritos jurídicos; Ed. La ley Uruguay: Mdeo., 2010; pp. 914 y 915).
No obstante, la regulación actual del CCA es más exigente, pues requiere que la revocación sea por las mismas razones de ilegitimidad que hubieran sido invocadas por el actor en su accionamiento. En el caso, la revocación se da por falta de vista previa y no por los restantes agravios sustanciales que fueron esgrimidos.
Sin perjuicio de ello, la revocación es por razones de legalidad procedimental y el efecto es retroactivo, al menos, hasta el momento en que correspondió otorgar vista, por lo que el propio dictado del acto impugnado queda extinguido por el efecto de la revocación dispuesta. Ahora bien, la accionante sostiene que tal revocación no pone fin al agravio pues, además del error de procedimiento, se alegaron razones de mérito que hacen a la antijuridicidad del acto que no ingresan en la revocación. Y en tal sentido, no puede negarse que le asiste razón en cuanto a que la Administración no revirtió su decisión por razones de fondo ni amparando los agravios que aquí se movilizaron.
Pero, más allá de ello, el acto administrativo dejó de existir, dejó de desplegar efectos, se extinguió por revocación. De manera que, al día de hoy, no existe el presupuesto elemental para el dictado de una sentencia anulatoria: la existencia de un acto anulable. Hoy, no existe acto, lo que hace imposible disponer su nulidad. Pero tampoco existe acto que pueda generar agrav ios, de ninguna índole, ni procedimentales ni sustanciales. En efecto, la pretensión se esgrime sobre la base de los agravios que genera un acto administrativo, ahora, si el acto no existe, tampoco pueden existir agravios, pues éstos son consecuenciales a aquel.
5) El objeto del contencioso anulatorio y el contenido de la sentencia definitiva. Sin perjuicio de los desarrollos elaborados por nuestra más calificada doctrina y la conteste jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Sede habrá de apartarse de tal criterio, en atención al objeto del proceso contencioso anulatorio, el contenido constitucional que se establece para la Sentencia Definitiva dictada en este sistema orgánico, y lo que implica la nulidad del acto, entendiendo que no puede extinguirse lo que ya se extinguió.
En cuanto a lo primero, el objeto del proceso en esta jurisdicción consiste en determinar la nulidad de un acto administrativo que haya sido impugnado (Cf.
V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA;
Ed. FCU: Mdeo., 2025; p. 424). Es decir, la finalidad que se persigue con la actuación jurisdiccional es establecer si el acto administrativo que se ataca se encuentra o no ajustado a Derecho y que, en caso de no ser acorde a la legalidad, se pronuncie su nulidad.
Esto implica considerar que el acto administrativo produce efectos jurídicos ; en el caso:
estableció una prohibición, siendo éste el estricto ámbito en el que se ubica la pretensión anulatoria. Así, cuando el acto deja de existir, los efectos jurídico -normativos también desaparecen, porque ya no existe el presupuesto creador de la situación jurídica; el efecto prohibición -que es el único que puede removerse por la vía de la acción anulatoria impetrada- ya no existe. Sin perjuicio de ello, esos efectos jurídicos que se desplegaron pudieron generar implicancias patrimoniales, que permanezcan aún cuando el acto fue removido (“subsistencia del daño”). Esto implica que los efectos patrimoniales, cuyo análisis corresponde a otra jurisdicción, pueden subsistir y eventualmente, adquirir la característica de reparables , pero ello no se logra por la vía de la pretensión aquí ejercitada.
En cuanto a lo segundo, el art. 310 de la Constitución establece que “El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo” agregando que también podrá reservarse la acción de reparación “si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la casual de nulidad invocada”; lo mismo sostiene el art. 177 del CCA en su inciso 1°. En efecto la Sentencia definitiva a dictarse en el proceso contencioso anulatorio, solamente puede tener los contenidos que la Constitución, en su artículo 310, admite. Esto es: la anulación, la confirmación (o más propiamente, la desestimatoria de la acción interpuesta), y en su caso, la reserva de la acción reparatoria (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “Efectos de la Sentencia Anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (RUDP) Procesos Constituciona les; Ed.
FCU: Mdeo. 2018; p. 846; VEIRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, (RUDP ) Procesos Constitucionales; Ed. F CU: Mdeo. 2018; p. 814 ; DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo III: Ed. FCU: Mdeo, 2025; p. 184).
A su vez, para poder proceder en tal sentido, es necesario que exista un acto administrativo, es decir, que no se haya extinguido con anterioridad a la Sentencia, como ha sucedido en el caso. De manera que, si se dicta Sentencia cuando el acto ya no existe, no se anula efecto ninguno, pues los efectos ya se consumaron en el período que ello haya ocurrido y , si fueron contrarios a Derecho y generaron daños, determinarán - eventualmente- un caso de responsabilidad estatal. Pero, los efectos consumados no pueden “anularse”, porque ya se extinguieron en su propio cumplimiento. En tal sentido, expresaba GIORGI: “Claro que la Administración puede con revocaciones sucesivas de los actos administrativos que se impugnan y con la formulación posterior de nuevos actos ilegales o violatorios del derecho enervar la acción de contralor del Tribunal de lo Contencioso y frustrar los procedimientos que el particular agraviado incoa.
Correspondería en estos casos la responsabilidad en los planos administrativo o político de los administradores o jerarcas de la Administración” a lo que se agrega aquí, la responsabilidad patrimonial que pudiera caber (Cf.: GIORGI, H.; “El Contencioso Anulatorio”, Escritos Jurídicos; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2010; p. 915) ; pero no la nulidad del acto ya extinguido, pues ello no es lógicamente posible.
Por tanto, si se dictare una Sentencia anulatoria respecto de un acto que ya se extinguió, ésta no tendría efecto alguno, pero además, contraría al sistema al pretender extinguir lo que ya se extinguió. Así, la Sentencia terminaría por conformar un “llamado de atención” a la Administración que no es competencia jurisdiccional. A su vez, si la Sentencia fuese confirmatoria, se estaría dando valor a un acto que ya no existe y se estarían validando efectos que ya ocurrieron y que , por ende, no requieren de validación alguna.
En consecuencia, dictar una Sentencia Definitiva, en este ámbito jurisdiccional, cuando el acto administrativo ya no existe como tal (esto es, sin perjuicio, de que persiste como dato histórico) , contradice lo dispuesto por el art. 310. Pues, la Sentencia no anularía nada ni confirmaría nada, dado que ya no hay acto sobre cuyos efectos pueda recaer la decisión. De modo que el contenido pasaría a ser uno distinto, casi evaluatorio de lo actuado, efectuando un juicio de reproche o de conformidad que no corresponde a esta jurisdicción ni es conteste con la Constitución.
6) La tutela jurisdiccional de los intereses afectados. El objeto del contencioso anulatorio es justamente resolver si el acto es o no nulo, analizando si éste es contrario a la “regla de derecho”, o si fue dictado con exceso, abuso o desviación de poder (art. 309 de la Constitución), de acuerdo a lo específica e ineludiblemente dispuesto por el art. 310 de la Constitución. Tal pronunciamiento, requiere, como presupuesto elemental de la existencia de un acto administrativo; de otra forma, no puede extinguirse efecto alguno. En este punto debe relevarse ello: la nulidad elimina los efectos del acto administrativo, y no a éste, pues el acto, al menos como dato histórico persistirá, aunque privado completamente de su finalidad primordial: producir efectos.
Ahora bien, si los efectos se h an extinguido, la nulidad no tiene cabida, pues el acto ya operó. Incluso, cuando se tratare de efectos “continuados”, desde el momento en que dejan de haber efectos, no existe objeto sobre el cual declarar la nulidad. Tal como sucede con un contrato, cuyo efecto típico es la producción de obligaciones, que fue completamente ejecutado pese a su nulidad (suponiendo un caso de nulidad absoluta, por ejemplo, por la edad de uno de los intervinientes), éste se extinguió por cumplimiento acorde con el art. 1447 numeral 1 del Código Civil. De manera que, disponer su nulidad (art. 1447 numeral 7 del mismo Código) no sería acorde a Derecho pues el acto ya se extinguió, no puede volver a extinguirse o extinguirse más. Lo mismo sucedería si se extinguió la obligación por remisión, no puede luego declararse la prescripción. Lo que sí puede suceder es que advirtiendo que existió una situación contraria a derecho y, por tanto, ilegítima, pueda darse un supuesto de responsabilidad si es que los efectos desplegados por el contrato nulo generaron daños.
Por ello, en el caso, sin desconocer que el contrato es un negocio jurídico y el acto administrativo es un acto jurídico, se entiende trasladable el razonamiento. En efecto, el acto ya se extinguió, no puede extinguirse más, ni extinguirse de nuevo ni “extinguir los efectos que se desplegaron durante su vigencia” pues, éstos ya se agotaron por el cumplimiento, no puede anularse lo que ya se cumplió. Lo que sí puede, eventualmente, plantearse es un supuesto de responsabilidad, si se dieran los presupuestos para tal convocatoria. Lo mismo ocurriría si en Sede penal falleciere el imputado, o si se solicitare la inconstitucionalidad de una ley derogada, no hay sujeto u objeto sobre el cual puedan recaer los efectos de la Sentencia. De forma que, si bien se comprende la loable intención del legislador al redactar el art. 200 del CCA, y la inconveniencia de que se produzcan continuas revocaciones en un mismo proceso, con la contrariedad que ello pueda suponer a la razonable duración de los procedimientos, esta Sede entiende que, en el caso y en atención a los argumentos expuestos, no procede otra solución que la clausura de las actuaciones.
A su vez, no se advierte que la tutela jurisdiccional efectiva que se invoca se vea afectada. La tutela jurisdiccional efectiva no supone que sea éste el único ámbito jurisdiccional en el que debe resolverse el conflicto planteado, sino que implica que existan herramientas jurídicas, a nivel sustancial y adjetivo, que permitan el accionamiento ante un supuesto de vulneración de derechos o intereses , máxime cuando ello es provocado por el Estado . Tal como se ha sostenido “Poca utilidad tendría que el ordenamiento jurídico reconociera formalmente un derecho si su titular no pudiera acceder en forma efectiva a la justicia para obtener su tutela ” (ROCCA, M.E.; “El Código de lo Contencioso Administrativo”, Revista de Derecho Constitucional N°9; Ed.
FCU: Montevideo, junio 2025; p. 141) Pero tal razón, no siempre se logra con la nulidad. Lo anterior es lo que explica la redacción del art. 2 del CCA: “Las pretensiones propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reguladas en este Código no excluyen todas las demás, sean de naturaleza provisional, cautelar, declarativa, constitutiva o de condena a dar, hacer o no hacer, que se puedan plantear co ntra las entidades públicas estatales ante los tribunales competentes” los que no siempre deben ser los pertenecientes al ámbito del Sistema Orgánico del TCA. Es así que la tutela jurisdiccional no se ve afectada cuando se entiende que la pretensión esgrimida carece de objeto (en el caso, en forma superviniente) o bien, corresponde a otro ámbito jurisdiccional en el que se pueden hacer valer las herramientas adecuadas para el restablecimiento de aquellos derechos o intereses que hubieren sido violentados.
En consecuencia, se hará lugar a la clausura solicitada por el demandado, atendiendo a que la Constitución no admite una solución diferente a la nulidad o confirmación de un acto que debe existir al momento de su dictado.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Clausurar las presentes actuaciones en función de la revocación dispuesta respecto del acto que se impugna.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).